Decisión nº GC012005000831 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000647

DEMANDANTE: A.A.D.

APODERADOS JUDICIALES: ALIDA COLINA Y K.R.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS C.C.

C.A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.C. Y OTROS

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 26 de septiembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000647 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogado Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.141, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS, C.A., y por la otra, la abogada A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.D., titular de la cédula de identidad No 3. 573.282, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.A., ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 11-A-Pro, de fecha 13 de abril de 1.994, representada por los abogados J.A.Z., C.A. AELLOS Y M.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 35.650, 35.648 y 69.009, en su orden, como responsable principal; y solidariamente a la empresa LOMAS DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro, de fecha 19 de enero de 2001, representada judicialmente por el abogado C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.172.

En fecha 03 de octubre de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

Estando dentro de la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 ejusdem, esta Alzada observa:

I

Alega el actor en su demanda que en fecha 17 de marzo de 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa Transporte y Servicios Chávez y Contreras, C.A., desempeñando el cargo de chofer de gandola; que su último salario era de Bs. 478.333,33 mensuales, es decir, Bs. 15.944,44 diarios.

Que en fecha 11 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 2:17 p.m. estando en las labores habituales de trabajo conduciendo una gandola marca Mack, Placa: 254-GBW, Colores: Amarillo y Rojo, Clase: Camión Chuto, propiedad de la empresa Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A., se dirigía a la empresa Minera Loma de Níquel C. A., al pasar por una curva, de manera intespectiva la gandola que conducía se coleo, perdiendo el control de la misma e impactando contra la defensa de la vía, encunetándose por un precipicio de aproximadamente 25 metros.; que por el accidente sufrido presentó fractura con aplastamiento anterior a nivel de T11 con pequeño fragmento óseo protuyendo canal medular.

Que en fecha 11 de febrero de 2004, se le practicó en una clínica privada, resonancia magnética de columna dorsal y columna lumbo sacra y se le diagnosticó fractura aplastamiento con aguilación posterior en L1 y y discretos caminos óseos degenerativos en columna; que le fue certificado por INPSASEL una Incapacidad Parcial y Permanente como consecuencia del accidente sufrido; que la empresa Lomas de Níquel, C.A., es solidariamente responsable por ser contratista de la empresa Transporte y Servicios Chávez Y Contreras, C.A. ya que es la empresa que más lucra a ésta última.

Que el Presidente de la empresa ciudadano N.E.C. solo le ha cancelado la cantidad de Bs. 28.020,00 semanales desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 19 de diciembre del mismo año, salario que es ilegal por no ajustarse ni siquiera al salario mínimo nacional; que a partir del 19 de diciembre de 2003 no le ha sido cancelado salario alguno ni los gastos de consultas medicas; que el seguro Social no le ha cancelado los reposos por la incapacidad que padece porque el patrono se negó a remitir a ese organismo la planilla con el salario real que ha venido devengando desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del accidente ya que la empresa notificó el mismo en forma tardía y con un salario a razón de Bs. 40.000,00 semanales, salario éste que no es el devengado por el actor.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 116.586.079,00), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Bolívares

Indemnización art. 33 LOPCYMAT 17.459.161,00

Lucro cesante 64.495.259,00

Daño Moral 30.000.000,00

Salarios retenidos 4.145.552,00

Por su parte, la codemandada Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A, rechaza, niega y contradice cada uno de los puntos alegados por el actor en su escrito libelar, asi como las cantidades reclamadas.

Niega que la demandada haya incurrido en responsabilidad civil que la obligue a cancelar indemnización alguna al demandante; que el accidente le haya producido al actor una incapacidad parcial y permanente.

Afirma que ha cubierto gastos de clínica privada que ascienden a la cantidad de Bs. 662.264,00; que hasta el 19 de diciembre de 2003 le fue cancelado al actor como salario la cantidad de Bs. 120.000 al igual que Bs. 87.228,00, por lo que niegan que se le adeude al mismo salarios retenidos.

Que la empresa cumple con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al notificar por escrito al trabajador de los riesgos laborales en el desempeño de sus funciones; alega como eximente de responsabilidad el hecho intencional de trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Co-demandada MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A.

Admite como ciertos que el actor laboraba para la empresa Trasporte Chávez y Contreras, C.A.; la ocurrencia del accidente en fecha 11 de septiembre de 2003; que la co-demandada Trasporte Chávez y Contreras se ha desempeñado como contratista de Lomas de Níquel, C.A.; señala que la empresa Trasporte Chávez y Contreras tiene por objeto el transporte de bienes y servicios de cualquier bien mueble.

Niega todos los hechos, conceptos y cantidades alegadas por el actor en el escrito libelar en cuanto a que sea responsable solidariamente como beneficiaria del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, rechaza la incapacidad alegada por el actor; la procedencia de salarios retenidos; que solo se le haya cancelado la cantidad de Bs. 28.020,00 por salario; el el seguro social no haya cancelado la indemnizaciones correspondientes; los montos reclamados.

Refiere que el trabajo habitual del actor en la empresa Transporte y Servicios Chávez Y Contreras era cargar minerales de níquel en Minera Lomas de Niquel y que el vehículo que conducía el actor era propiedad de la co-demandada Transporte y servicios Chávez Y Contreras

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

La existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, la ocurrencia del accidente en fecha 11 de septiembre de 2003.

Surgen como hechos controvertidos:

  1. La existencia del riesgo en la labor desempeñada por el actor y que estando la empresa en conocimiento del mismo, no hizo nada para evitarlo o corregirlo; el hecho ilícito del patrono; correspondiéndole a la accionante probar tales extremos.

  2. La solidaridad entre las co-demandadas; correspondiéndole a cada parte probar sus dichos.

  3. La eximente de responsabilidad a favor de la empresa, correspondiéndole a Transporte Chávez la carga de la prueba. Así se declara.

En la audiencia de apelación la parte actora fundamenta su apelación en los siguientes aspectos:

• Que el motivo fundamental de su apelación se centra en la motivación que la recurrida hizo al no acordar los conceptos derivados del hecho ilícito del patrono, sin haber tomado en cuenta que la empresa al no cumplir con las normas de medio ambiente y seguridad en el trabajo, incurrió en una inobservancia que lo encuadra en el hecho ilicito establecido en el artículo 1185 y 1193 del Código Civil.

• Que la recurrida obvió la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, por cuanto en la misma se observa la contradicción en la que incurre, al rechazar como punto previo todos los alegatos esgrimidos en el libelo y luego alegar una eximente de responsabilidad por la ocurrencia del accidente.

Por su parte la accionada y recurrente limita su apelación a los siguientes aspectos:

• Que la juez a-quo condenó a la demandada al pago de una indemnización por la sola ocurrencia del accidente, es decir basada en la teoría de la responsabilidad objetiva, sin tomar en cuenta las excepciones que desequilibran dicha teoría

• Alega que en el presente caso la ocurrencia del accidente se debió a un hecho intencional del actor por la imprudencia desplegada por él al momento de conducir la gandola suministrada por la empresa para el desempeño de sus labores, inobservando las normas que debe tener en cuanta todo conductor de tránsito y más aun, si se trata de vehículos de carga pesada.

II

ACERVO PROBATORIO

Accionante:

Documentales

Folios 104 al 111, marcada “A”, original de libreta de ahorro emitida por la entidad financiera Banco Provincial, en el que aparece como titular el ciudadano A.A..

No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

Folios 112 al 127, marcada “B”, copias certificadas de documentos públicos referidas a las actuaciones llevadas por el Comando Regional No 5 Destacamento No 56 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la localidad de Paracotos, estado Miranda., con pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De su contenido se constata la sustanciación del expediente No 0702, con motivo del accidente ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2003, en la Autopista Regional del Centro a la altura del Municipio Miranda, en el cual se vio involucrado el vehículo de carga conducido por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.573.282.

Folios 128 al 130, constancia de fecha 30 y 23 de abril de 2004, emanadas por la Dirección Regional del Sistema Salud estado Miranda, Ambulatorio Paracotos y el Instituto de Vialidad Y Transporte, Cuerpo de Seguridad Vial Centinelas de Miranda., (INVITRAMI)

Se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la parte accionada.

De su contenido se desprende que el día de la ocurrencia del accidente, (11 de septiembre de 2003), el actor fue atendido y trasladado por INVITRAMI al Ambulatorio de Paracotos con motivo de accidente vial ocurrido en la Autopista Regional del Centro.

Folios 131, 144, 158, 159, y 132 al 139 y 144, copia certificada de hoja de consulta y original de certificados de incapacidad, respectivamente, emitidos por el Instituto venezolano de los seguros Sociales.

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se evidencia que el actor sufrió fractura de L1 y cuerpo, debiendo permanecer con faja y prescribiéndosele reposos médicos por diferentes periodos.

Folios 140 al 142, copia certificada de Informe Medico de fecha 30 de junio de 2004, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL)..

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor asistió a dicho centro a los fines de evaluación medica por presentar fractura con aplastamiento de la vértebra lumbar L1, por accidente laboral sufrido en fecha 11 de septiembre de 2003, certificándose que se trata de un accidente laboral que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para sus labores habituales como chofer

Folios 144 al 146, copia simple de participación de riesgo laboral de la empresa Transporte Y Servicios Chávez y Contreras al ciudadano A.A..

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 147 y 148, carnet emitido por la empresa Transporte y Servicios Chávez y Contreras al demandante, así como tarjetas de presentación de los representantes de las co-demandadas.

No se aprecian por ser irrelevantes para la resolución de la litis ya que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido.

Folios149 y 150, cuenta individual del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y estado de cuenta emanado del referido Instituto correspondiente a la empresa Transporte y Servicios Chávez Y Contreras C.A.

Se aprecian al no ser impugnados por la parte accionada.

De su contenido se desprende que el actor está inscrito ante dicho organismo desde el 20 de marzo de 2003 y que la empresa se encuentra en mora con el referido ente.

Folio 151, constancia médica sin fecha emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo establecido 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 152 al 157, constancias médicas emanadas por centros Privados.

No se aprecian por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición

Solicita la exhibición de las de los originales de los reposos médicos expedidos por el IVSS marcados G, insertos a los folios 135-138.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio la co-demandada Transporte y Servicios Chávez y Contreras C.A., reconoció las documentales in comento, por lo que se tienen como exactas; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo y la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.

En la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia, de que no se encuentran insertos a los autos las resultas de dicho informe, renunciando la promoverte a la evacuación de dicha prueba; por tanto este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Testimonial de los ciudadanos

Dra. O.M.

Fue evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio con la experto O.M.M.O. de INPSASEL, la cual ratificó el contenido del informe que cursa al folio 338, ut supra valorado.

Ciudadanos J.M., Willibardo García, H.M., L.V.M.M., I.M.; en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron declarados desiertos por el a-quo, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Transporte y Servicios Chávez y Contreras C.A.

Invoca el merito que a su favor arrojen los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

Folios 165 al 172, actuaciones administrativas, correspondientes al expediente Nº 0702 llevado por la Guardia Nacional Comando Nº 5 Destacamento Nº 56.

En la oportunidad de la audiencia de juicio fue solicitada la tacha por la parte actora por presentar dichas documentales alteraciones en la fecha del accidente; la cual no fue admitida por el a-quo por cuanto dichas documentales fueron promovidas de igual forma por ella. En consecuencia, esta alzada reproduce la valoración otorgada a las mismas. Así se declara.

No obstante el alegato de la accionante en la audiencia de juicio, observa esta alzada que la fecha de ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido.

Folios 173 al 175, original de participación de riesgo laboral realizado por la codemandada Transporte Chávez y Contreras al accionante.

Se aprecia por cuanto la referida documental fue promovida igualmente por la parte actora; se reproduce la ut supra valoración.

Folios 176 y 177, original de factura emitida por el Centro Clínico Fontana a nombre de Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A.

No se aprecian por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 178, comunicación de fecha 04 de abril de 2003, realizada por la empresa Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A. dirigida al actor.

No se aprecia por cuanto fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por encontrarse la misma enmendada en la fecha de su emisión y la empresa no insistió en hacerlo valer. Así se declara.

Folio 179, comunicación de fecha 15 de agosto de 2001, realizada por la empresa Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A., y dirigida al actor.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado `por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que la empresa accionada notificó al actor de las normas de seguridad que deben observar los choferes en el desempeño de sus labores.

Folio 180 y 181, original de declaración de accidente de trabajo realizada por la empresa Transporte y Servicio Chávez y Contreras C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 2003.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que la referida empresa declaró en fecha 14 de septiembre de 2003 el accidente sufrido por el actor en fecha 11 de septiembre de 2003.

Informes

• A la Caja Regional del Centro del Instituto de los Seguros Sociales para que informe si en ese organismo reposa la solicitud de incapacidad del actor.

Consta a los folios 329 y 320 oficio Nº 000213, de fecha 3 de junio de 2005, mediante el cual el instituto emisor informa que ´la actora se encuentra inscrita por la empresa Transporte y Servicios Chávez desde el 20 de marzo de 2003, anexando la cuanta individual del trabajador.

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).

Consta a los autos al folio 337 y 338 informe de fecha 01 de julio de 2005, emanado de dicho organismo, mediante la cual remite informe medico elaborado por la Dra. O.M. en fecha 30 de junio de 2004, el cual también fue promovido como documental en el escrito de prueba que riela al folio 141; se reproduce la valoración dada al contenido de dicha documental, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio por la Dra. O.M..

• Al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento No 56, del Comando regional No 5 de la Guardia Nacional.

No fue admitida por el tribunal a-quo, por no ser el medio idóneo, decisión esta que fue confirmada por este Juzgado al conocer del recurso de apelación interpuesta por su promoverte, según consta a los folios 342 al 363; por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

Invocó el Merito Favorable de los Autos.

Se reproduce la valoración ut supra otorgada.

Documentales:

Folios 189 al 194, marcada 1, copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Transporte Y Servicios Chávez Y Contreras, C.A,

Folios 195 al 211, copia certificada de Registro de Comercio de la empresa Minera Loma de Niquel C.A.

Se aprecian por ser documentos públicos y no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

III

Alega la parte actora que la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C. A es solidariamente responsable junto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A., frente a las obligaciones derivadas con ocasión al accidente laboral por cuanto la primera de ellas es la principal fuente de ingresos de la segunda.

Este Juzgado considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia la solidaridad alegada por parte actora, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar la existencia o no de la solidaridad respecto a las obligaciones derivadas del accidente de trabajo.

El artículo 56 eiusdem señala:

“(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).

“La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451].

De las documentales consignadas por la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A, folios 189 al 211, se observa que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. es una contratista que le presta servicio de transporte a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. y que conforme a los registros de comercios de ambas empresas ut supra valorados, se evidencia que el objeto de las referidas compañías no se compaginan en lo que respecta a la explotación de su actividad, por lo que no son conexos e inherentes entre sí.

Por otra parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, queda claramente establecido que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS C.A. no solo presta servicio para la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A sino que le presta servicios a otras empresas tales como PDVSA, por lo que la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C. A., no es la única empresa a la cual Transporte Chávez le presta servicios; por lo tanto, quien decide considera que no existe solidaridad entre las empresas co-demandas. Así se declara.

IV

Refiere el demandante en su escrito libelar que en fecha 11 de septiembre de 2003, encontrándose en el ejercicio de sus funciones habituales como chofer de la empresa Transporte y Servicios Chavez Y Contreras C.A., sufrió un accidente vial en la autopista Regional del Centro a la altura del Distribuidor Lomas de Niquel y que como consecuencia del mismo le fue certificada una incapacidad parcial y permanente para seguir prestando sus servicios como chofer, debido a traumatismo lumbar a nivel L1.

Por su parte la accionada admite la ocurrencia del accidente e invoca como eximente de responsabilidad el supuesto contenido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, el patrono quedará eximido de responsabilidad frente al daño sufrido en virtud de que la victima ha contribuido a aquél; señala que el actor actuó con real imprudencia al conducir un vehículo de la magnitud de una gandola a exceso de velocidad y a sabiendas que el pavimento de tránsito estaba húmedo, inobservando de este modo las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

De tal forma que siendo la ocurrencia del accidente en la fecha y lugar geográfico señalados hechos no controvertidos dadas las alegaciones de las partes y las actuaciones administrativas llevadas por la Guardia Nacional en el levantamiento del siniestro, se debe determinar el nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el trabajador y el daño sufrido, es decir, el hecho ilícito del patrono; de ser procedente se debe establecer si procede a favor de la empresa la eximente de responsabilidad alegada, partiendo del hecho no controvertido de que al momento de la ocurrencia del accidente el trabajador se encontraba bajo las órdenes de su patrono. Asi se declara.

El accionante, tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio y de apelación, fundamenta sus alegatos en el hecho de que el patrono al inobservar las normas relativas a la seguridad industrial incurrió en los supuestos contenidos en el articulo 1.185 y 1.193, del Código Civil, lo que según su decir, configura el hecho ilícito y por lo tanto, lo hace acreedor de las indemnizaciones por daños materiales y morales reclamadas.

En este sentido es necesario precisar:

El artículo 1185 del Código Civil establece:

“ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo “.

Por su parte el artículo 1.193 ejusdem establece en su encabezado:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

(…) “.

Con relación a las indemnizaciones por infortunios laborales resulta necesario transcribir lo que en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia:

“ De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara. “.

Con relación a la responsabilidad objetiva, se observa que aún cuando fue ordenado por el a-quo el pago de Bs. 5.739.999,90, no fue demandado concepto alguno de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco fue objeto de apelación por la parte accionada; en consecuencia, no hay pronunciamiento en este sentido. Así se declara.

Con relación a las indemnizaciones por daño material y moral, se observa que del material probatorio cursante a los autos no surge evidencia alguna que verifique el hecho ilícito del patrono; por el contrario, de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el funcionario de la guardia nacional, especialmente del croquis del accidente cursante al folio 170, se evidencia que el vehículo conducido por el actor, al momento de incorporarse a la vía que lo conduciría a la empresa Lomas de Níquel, produjo un marcaje de frenado de diez (10) metros, hasta desembocar al otro extremo de la vía, específicamente en un barranco de aproximadamente 25 metros, produciendo daños en el vehículo y que se especifican en la documental al folio 126. En dicho croquis no aparece reflejado que hubiere otro vehículo en la vía, lo cual resulta contrario a lo alegado por el actor en la audiencia de apelación al manifestar que perdió el control porque al tomar la curva había otra gandola parada en el hombrillo. Al ser inquirido por esta Juzgadora sobre el particular, manifestó desconocer las razones por las cuales no estaba ese elemento reflejado en el croquis y que nunca le había sido requerida declaración alguna sobre el accidente.

Tales afirmaciones son desvirtuadas por la documental que ríela al folio 116, identificada como “ Versión del conductor” con membrete del Comando Regional Nro. 5 Destacamento Nro. 56 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, en la cual el conductor al narrar los hechos, no hace mención alguna a tal circunstancia; lo cual lleva a considerar que tal afirmación no puede ser apreciada dada la evidente contradicción en ambas narraciones. Así se declara.

En este sentido, la doctrina laboral en materia de riesgo especial tránsito por vía o autopista, ha señalado que el patrono podría liberarse de responsabilidad por el hecho de que el accidente de transito se deba al hecho de un tercero o a que el trabajador con ocasión del trabajo se traslade por una autopista, que estuviera lloviendo incumpliera las normas del reglamento de transito de aminorar la velocidad y de manejar con prudencia y se desplazara a exceso de velocidad; si el patrono llega a demostrar tales hechos, estaría comprobando la culpa del propio trabajador.

Así pues, considera quien decide que por máximas de experiencias cuando un vehículo se va a incorporar a una vía, especialmente una de la categoría de la Autopista Regional del Centro, debe detenerse antes de cumplir la maniobra, y más aún cuando se trata de un vehículo para transporte de carga, que en ese momento no lleva carga y que el pavimento se encuentra húmedo.

Del estudio del croquis del accidente, y sanamente apreciados por esta juzgadora los hechos que en el se hacen constar, es evidente que la gandola se desplazaba a una velocidad que no le permitió al conductor controlar el vehículo y que al frenar para detenerlo, produjo el marcado de frenos de diez (10) metros, demostrando con ello una conducta imprudente y violatoria a las normas de t.t., puesto que más allá de las obligaciones que debe tener el patrono con sus trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo, existe la conducta que deben demostrar, en este caso, los conductores de vehículos de carga pesada, puesto que poseen una licencia de quinto (5º) grado que los acredita para conducir este tipo de vehículos, con las especificas particularidades que ello conlleva. Así se declara.

En consecuencia, considera esta alzada que la accionante no logró demostrar el hecho ilícito del patrono y que resulta evidente la conducta observada por el accionante como causa de ocurrencia del alegado accidente. Así se declara.

Con relación a la reclamación de las indemnizaciones de la Lopcymat, se observa que del material probatorio se constata que la accionada Transporte Chávez si notificó del riesgo al trabajador, aún cuando lo hizo pasado un mes de inicio de la relación laboral, es decir, 02 de mayo de 2003; por otra parte, la accionante no demostró que la empresa, a sabiendas de la existencia de un riesgo, no tomó las medidas o corrigió las existentes a fin de evitar el daño sufrido por el trabajador.

En consecuencia, la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado A.C.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A., ya identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ, C.A

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.D., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS C.A, como responsable principal y contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A, como responsable solidaria, todos debidamente identificados.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000647

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