Decisión nº 390 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº 390.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2870-10

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMAS: ALFONZO PINEDA, O.M.A.D.P. y JHOANGER LEONEL PINEDA LUGO

IMPUTADO: C.R.R.A., titular de la cedula de identidad No. V- 17.595.911, Residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle La Laguna; Casa N° 13-36, Municipio Pao estado Cojedes

DEFENSOR PRIVADO: ABG. U.A. GUANIQUE GONZALEZ

RECURRENTE: ABG. U.A. GUANIQUE GONZALEZ

En fecha: 30 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado U.A. GUANIQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios probatorios ofrecidos, igualmente acordó admitir las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa Privada; Apelación ésta que versa, específicamente, en la presunta OMISION de las testifícales de los ciudadanos: Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C.; dándosele entrada en 30 de Noviembre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día: 01 de Diciembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido. Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SEXTO: En relación al Numeral 9, SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y a lo que se adhiere la Defensa Privada, en cuanto favorezcan a su patrocinado, ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, y LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) El testimonio en calidad de EXPERTOS: de los ciudadanos: AGENTE L.T. y AGENTE R.J., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub Delegación San C.E.C.. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de éstos funcionarios que realizaron el la inspección técnica Criminalística realizada al lugar de los hechos en la Agropecuaria La A., lo que permite determinar que existe, sus características, condiciones físicas y el fin para el cual está destinada. 2.- Declaración de los AGENTES GOYO CLAIDERSON Y AGENTE R.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesaria, pertinente y útil la prueba, por la participación de estos ciudadanos funcionarios en la realización de la Inspección Ocular Técnica Criminalística realizada al vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Coupe, color Gris, año 2005, placa AFF44X, el cual fue incautado en el procedimiento. 3.- DR. C.U., adscrito al servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALIISTICAS San C.E.C., la necesidad de esta prueba es la participación del médico legal de los ciudadanos A.P. Y el adolescente PINEDA LUGO JHOANGER LEONEL, identificados en autos, y su pertinencia para que exponga al Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso, atendiendo especialmente, a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a las victimas. 4.- AGENTE O.P., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de San C.E.C., es útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser el que realizó la experticia de Reconocimiento y Avaluó sobre las evidencias incautadas. EL TESTIMONIO DE: 1.-Sub-Comisario (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) JOSE SEQUERA. 2.- Subinspector (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) RAMON CASTELLANO. 3.-Agente (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) GOYO CLAIDERSON y 4.- Detective (CUERPO DE INVESTIGACIOENS CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) NAURY RUIZ, siendo útil, necesario y pertinente esa prueba por que identifican al imputado y realizaron su aprehensión. 5.- VICTIMAS, PINEDA ALFONZO, J.M. SUAREZ OLIVEROS, V.R.J.M., AZCANIO DE PINEDA O.M., PINEDA AZCANIO D.A., J.F.M.S., JUANA AULA APARICIO, PINEDA LUGO JHOANGER LEONEL, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por el conocimiento de ellos tiene de los hechos. DOCUMENTALES: Para su incorporación por su lectura y exhibición (art. 242, 358, 339 ordinal 2 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se admiten para su incorporación al juicio oral y público, mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que se discriminan a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público. Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar esta acusación contra el acusado, entre ellas: 1.-ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 23/06/2010, suscrita por la ABG. M.Z. fiscal III auxiliar del Ministerio Público (Folio 4). 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1062 de fecha 19/06/2010, suscrita por funcionarios Detective (C.I.C.P.) L.T., Agente C.I.C.P.C J.R.. 3.-RESULTADO DEL INFORME MEDICO, de fecha 21-06-2010, suscrito por el Dr. C.H. URDANETA (Folio 21) 3.-CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE CARROCERIA N° 10-463, de fecha 21-06-2010, suscrita por el funcionario agente O.P., adscrito al C.I.C.P.C sobre el vehiculo incautado en el procedimiento (Folio 30 y vto). 4.-DICTAMEN PERICIAL N° 022, de fecha 21-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE N.R. (C.I.C.P.C), que riela al folio 32. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1102, de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios GOYO CLAIDERSON Y J.R. practicada sobre un vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Córsa, tipo Coupe, color Gris, año 2005, placa AFF44X. 6.-CON EL RESULTADO DEL INFORME MEDICO, de fecha 22- 06-20 10, suscrita por el médico forense C.H. URDANETA, realizado al adolescente PINEDA LUGO JHOANGER LEONEL. (Folio 47). 7.- DITAMEN PERICIAL N° 0221, de fecha 23-06-2010, suscrita por la funcionaria M.E. adscrita al C.I.C.P.C San C.E.C. practicada a un teléfono celular MARCA BLACK BERRY, MODELO 8520, CURVE, COLOR NEGRO, con la respectiva BATERIA SERIAL BAT06860-003 (Folios 48 vto, 49 vto y 50 vto.) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 23-06-2010, suscrita por la ABG. M.Z. fiscal III auxiliar del Ministerio Público (Folio 4). 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 325, de fecha 19-06-2010, suscrita por el Agente J.R. del C.I.C.P.C (Folio 17). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 329, de fecha 21-06-2010, suscrita por el Agente NAURI RUIZ del C.I.C.P.C (Folio 28). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° S/N, de fecha 21-06-2010, suscrita por el Agente GOYO CLAIDERSON del C.I.C.P.C (Folio 40). DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA: 1- REGISTRO MERÇANTIL CAUCHO PUENTE PAEZ. PROPIEDAD DEL PADRE DEL ACUSADO HOY DIFUNTO C.A. RODRIQUEZ SANCHEZ. 2.- ACTA DE DEFUNCION DEL MISMO CIUDADANO. 3.- PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL. 4.- DENUNCIA INTERPUESTA POR V.R.P. VIVAS ANTE LA FISCALIA SUPERIOR. 5.- DECLARACION JURADA DEL SEÑOR V.P. VIVAS. 6.- ACTA PROCESAL DONDE SE MENCIONA FORJAMIENTO DE LA FIRMA. 7.- CERTIFICADO DE INVENTARIO DE CAUCHO PUENTE PAEZ donde identifican los bienes incautados en el domicilio de J.A. el 21 de junio de 2010, en su condición de progenitora del acusado. 8.- ACTA DE ENTREGA DE TESIS DE GRADO, de fecha 19-06-2010. 9.- CONSTANCIA DE CULMINACIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO DE LA UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA. 10.- TITULO DE ENTRENADOR DEPORTIVO. 11.- CONSTANCIA COMO ENTRENADOR DEPORTIVO. -12.- OFERTA DE TRABAJO EMANADA DE INDEPORTE. 13.-INFORME SOBRE EL PROCESOD E UBICACIÓN LABORAL EMANADO DE LA UNIVERSIDAD DEL DEPORTE DEL SUR. En cuanto a las demás consideraciones de la Defensa privada, se advierte que las mismas son cuestiones de fondo, que no le esta dada a esta instancia entrar a conocerlas, pues es materia de juicio oral y público…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado U.A. GUANIQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano C.R.R.A., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic“…Quien suscribe, U.A. GUANIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número: V-11.745.846, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los números: 106102, con domicilio procesal señalado en actas procesales, abogado privado de los ciudadano: C.R.R.A., titular de la cedula de identidad No. V-17.395.911, los cuales aparecen como imputados en la causa N° 1C-3293-10, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES Y BENEFICIO DE GANADO, encontrándome en la oportunidad para apelar de las decisiones tomadas en el acto de la Audiencia Preliminar lo hago en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo como el efecto lo hago de la decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa con base a los siguientes razones y fundamentos: Consta en escrito de pruebas que presente en fecha 04/11/2010, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, entre otras pruebas promoví los siguientes testimonia les los ciudadanos: A.L. IGLESIA MENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-16.776.542 y la de J.F.F.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.988.217, ambos testigos declararon por ante el CICPC San Carlos en fecha 27 de Julio del año 2010, tal como se prueba en el folio 150 y 162 de la causa 1C-3293-1, motivado a que los promoví ante la Fiscalía del Ministerio Publico como diligencia de investigación, y los cuales. No fueron señalados ni citados por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, a lo cual estaba obligado de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye una garantía procesal del imputado. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez de la Causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por esta representación decidiendo admitirlas totalmente, pero en la lectura del Auto de Apertura a Juicio, a pesar de que también expresa que se admiten las pruebas de la defensa omite a los testigos admitidos ciudadanos Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C., pero acontece ciudadano Magistrados que según lo que dispone el articulo 331 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el Auto de Apertura a juicio debe indicar las pruebas admitidas, esta omisión del Tribunal causa estado de indefensión a mi defendido puesto que estas pruebas fueron incorporadas en lícitamente al proceso penal tanto en la fase de investigación corno en la fase intermedia, y siendo un medio idóneo de defensa porque la misma fue promovida con el objeto de demostrar la no participación de mi defendido el hecho punible que se le acusa, por lo tanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido la omisión del señalamiento de esta prueba ya que le minimiza las oportunidad de defensa de mi representado en el Juicio Oral y Publico de esta causa, por lo que invocamos el reestablecimiento del debido proceso establecido en el articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional. A fines de la admisibilidad del presente escrito de apelación vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-2008, que citando el fallo 13 03/2005, expresó: “(...) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura ajuicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (...) …omissis... (...,) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y curo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serás recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (...)”. Continúa la citada decisión N° 1346, expresando: (…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y citando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (...)...” PETITORIO: Por todo lo antes expuesto en los capítulos precedentes es que esta Representación de la defensa solicita a este digno Tribunal sea admitida conforme a derecho y ordene al Juez de Control que indique en su auto de apertura los testigos omitió, por lo que la presente escrito de apelación debe ser admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar...”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Noviembre de 2010 del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios probatorios ofrecidos, igualmente acordó admitir las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Defensa Privada; Apelación ésta que versa, específicamente, en la presunta OMISION de las testifícales de los ciudadanos: Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C., ampliamente identificados en los autos, quienes fueron debidamente promovidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser testigos vitales para el esclarecimiento de los hechos narrados el justiciable, cuya pertinencia y necesidad fueron debidamente señalados en el escrito de fecha: 04 de Noviembre de 2010, y de manera oral en la Audiencia de Preliminar.

En tal sentido esta Alzada, al respecto de dicho particular de impugnación propuesto por el recurrente como presunto gravamen irreparable, ello nos obliga ante todo traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos equivalentemente a colación lo propuesto por el maestro E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

…Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Corte de Apelaciones a continuación. El gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del juicio.

Ante tal denuncia de infracción, debemos destacar que las leyes que regulan la materia probatoria constituyen normas de garantías o de resguardo de derechos fundamentales tanto para el acusado como para el acusador, pues están dirigidas a asegurar los derechos de las partes, pero es necesario que mismas sean lícitas o legitimas, pertinentes y necesarias, es decir que servirán de base para cimentar la sentencia condenatoria o absolutoria en el juicio instaurado; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quienes debe demostrar la culpabilidad del investigado desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o desigualdad de condiciones entre las partes en litigio.

El derecho al reconocimiento de la Inocencia en el orden penal, deriva las siguientes exigencias: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de los principios de publicidad y concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, es potestad exclusiva, de los jueces y éste, los aprecia a través del Sistema de la Sana Crítica.

Así pues, un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable por ser el débil jurídico en la relación jurídico - penal. Es por ello, que el legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido P.L.), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.

La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con la precitada disposición legal, la cual denota claramente que las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines de que estas en definitiva sean valoradas por el Juez de Mérito en el juicio. Para el Jurista I.C., en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra al respecto de la siguiente manera:

…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del difunto Magistrado Dr. A.J.G.G., quien al respecto ha expresado lo siguiente:

…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Bien es sabido que la finalidad básica del proceso, es la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.

Así las cosas, observamos del particular recursivo propuesto por el apelante de autos, el Juez A quo al celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente admitido el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: C.R.R.A., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 418 y 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; manifiesta expresamente, que:

…este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA… SEXTO: En relación al Numeral 9, SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y a lo que se adhiere la Defensa Privada, en cuanto favorezcan a su patrocinado, ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, y LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico…

.(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Frente a dichos alegatos hechos por la recurrida, no nos queda la menor duda que si bien es cierto, no enumero cual o cuales testifícales admitía, tampoco es menos cierto que ADMITIO todas LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, resultando en consecuencia, irrelevante el señalamiento taxativo de las testifícales de los ciudadanos: Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C., pues esta sobreentendido que fueron admitidas en forma genérica por el Juez de la recurrida en dicha audiencia preliminar, en virtud de que al ser debidamente ofertadas por la defensa técnica del acusado como medios de probatorios para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esa somera inadvertencia no va a producir el gravamen que señala el apelante de autos y mucho menos afecta en grado alguno el derecho a la Defensa del Justiciable.

Bajo el entendido, de que un verdadero perjuicio objetivo o efectivo conlleva la existencia de una lesión que afecta realmente al recurrente situación ésta, que no se aprecia palmariamente de los autos y mucho menos del auto apelado. Máxime, si dichas probanzas fueron oportunamente ofertadas y admitidas en forma genérica en la fase preliminar de este proceso e igualmente evidenció ésta Instancia Superior, que las mismas fueron incorporadas en la fase de investigativa de la presente causa penal con fundamento al Art. 305 del Código Orgánico Procesal. Al recurrente expresar claramente la necesidad y pertinencia de la evacuación de citados órganos de prueba, con los cuales se busca corroborar la inocencia de su patrocinado, siendo las pruebas testimoniales en mención, necesarias para evitar una carente actividad probatoria y quebrantar así, el sagrado derecho a la defensa, que a todas luces evito el Juez de la recurrida.

En tal sentido para que un medio de prueba, sea admitido, solo debe referirse como lo establece el Legislador Patrio, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, máxime, si de estos medios de prueba ha tenido conocimiento el Ministerio Público desde el inicio de la investigación como ocurrió en el caso en estudio, pues la defensa hizo el señalamiento de las precitadas testifícales como se aprecia del Auto de apertura a Juicio, que corre inserto a los folios 82 al 88 ambos inclusive de la pieza N° 02 del expediente original. En todo caso la Vindicta Pública por atribución establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los casos que sirvan como medios para exculpar del delito esta obligado a facilitar los datos que lo favorezcan, lo cual está perfectamente consonancia con los Principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva la denuncia de infracción aquí examinada, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, carece de todo fundamento legal, pues de una manera genérica fueron declarados ADMISIBLES todas LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, resultando en consecuencia, irrelevante su señalamiento taxativo de la admisión de las testifícales de los ciudadanos: Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C. por la recurrida, por consiguiente esta Alzada, considera que siendo ofrecida en tiempo útil, siendo licitas o legales, y adicionalmente necesarias y pertinentes dichas testifícales para la presente causa, por lo tanto se le EXORTA al Juez de Juicio que permita la evacuación o desarrollo de las mismas durante el juicio oral y publico, todo ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso; además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. En igual sintonía, el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión. ASÍ SE DECLARA.

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la presente apelación, confirmando la decisión apelada en cuanto al particular impugnado, pues el Juez de la recurrida no incurrió en la supuesta omisión delatada por el recurrente de autos.

SEGUNDO

Dado que fueron ADMITIDAS en forma genérica todas LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, resultando en consecuencia, irrelevante su señalamiento taxativo de la admisión de las testifícales de los ciudadanos: Á.L. IGLESIA MENA y J.F.F.C.; en consecuencia, se le EXORTA al Juez de Juicio que permita la evacuación de las citadas testifícales durante el desarrollo del juicio oral y publico, todo ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, todo ello a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 Constitucional, en consonancia los artículos 12 y 13 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publique.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los DIECISIETE (17) del mes de DICIEMBRE de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:00 horas de la MAÑANA.-

FREIDYLED SOSA OCHOA.

SECRETARIA.

GEG /SRS/LRS/fso/Alba Trestini.-*

Causa N° 2870-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR