Decisión nº XP01-R-2010-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001227

ASUNTO : XP01-R-2010-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: abogado E.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas.

IMPUTADO: A.J.T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.581, de 23 años de edad, natural de San F. deA., estado Apure, nació en fecha 18NOV1986, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Av. Perimetral, casa S/N, en la residencia La Cristalina de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado Robaldo Cortez Cadales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Junio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 06JUN2010, y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano A.J.T.J., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28JUN2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, el abogado E.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Defensa Público del estado Amazonas, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

“… omissis…se debe Dejar Constancia de lo previamente establecido y la ilegalidad del origen que presentan las actuaciones del presente asunto, por cuanto la imputación del Juez de control no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público, por lo cual el origen de los actos están viciados de ilegalidad, y subsidiariamente son ilegales los actos que se desprenden de todas las Actas Policiales que reposan en el presente expediente, ya que no se toman en consideración todas las circunstancias de TIEMPO MODO Y LUGAR en que supuestamente ocurrieron los hechos…omissis…

mi Defendido fue objeto de una privación ilegitima de su libertad, por cuanto fue detenido sin estar en situación de flagrancia ni existir una orden de captura, lo cual está establecido en la audiencia de presentación, la cual le sugiero que sea revisada detenidamente asimismo como las actas policiales que reposan en el expediente, ya que en ellas queda claramente establecido que mi Defendido NO FUE DETENIDO EN SITUACION DE FLAGRANCIA; ni existió una orden de captura, por cuanto de las actas policiales, se desprende que mi representado no se encontraba en el supuesto sitio ni el tiempo, en que fue detenido mi defendido, por cuanto de las actas policiales, se desprende que mi representado no se encontraba en el supuesto sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos y mucho meno en las inmediaciones de la Una Gente de la Urbanización San Enrique generalizado así el sitio específico donde fue objeto del presunto robo, sin determinar entonces cuando ocurren los supuestos hechos. Ya que de manera irresponsable el representante del Ministerio Público no determina el sitio y el tiempo de detención de mi defendido incurriendo en violación flagrante de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva para que mi defendido sea objeto de una privación ilegitima de libertad.

….OMISSIS…

El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad, al percatarse de la existencia de una privación ilegitima de libertad contra mi defendido ciudadano ut supra identificado dejándose constancia que se evidencias en las Actas Procesales, procedió a su presentación, y en lugar de denunciar al delito ocurrido, a saber la violación ilegitima de libertad, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, lo cual la juez, luego de revisar las actas, establece que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, la Defensa considera que conforme a la obligación de denunciar que tienen los funcionarios públicos, es deber del juez poner en conocimiento del Fiscal Superior la presencia del delito o denunciarlo como tal, hecho que no puede verse de manera complaciente he indiferente, por cuanto estamos en presencia de violaciones a los derechos constitucionales y procesales, efectuados por las autoridades policiales que no deben ser avaladas por los Fiscales y menos por los jueces. Por lo cual solicito en el presente acto.

Como otro elemento importante de destacar que los funcionarios policiales actuales en el presente procedimiento no realizaron la respectiva Inspección Ocular del sitio de los supuestos acontecimientos explanados en la presente causa por parte del representante del Ministerio Público elemento que debe ser tomado en cuanta al momento de la detención de mi defendido, al cual lo aprehenden sin existir una denuncia formal, no encontrándolo en el sitio de los supuestos hechos.

Asimismo es significativo destacar que si el representante de la Vindicta Pública imputa a mi defendido por la supuesta comisión, del delito de Robo a Mano Armada necesariamente debe existir en el presente expediente la respectiva CADENA DE CUSTODIA. En tal sentido se generan diversas contradicciones, por cuanto no reposa en la presente causa tal cadena de custodia donde se puede verificar la colección de la presunta arma, con la cual se a (sic) cometido el presente delito violando así todo lo establecido en la norma penal adjetiva desestimando entonces las funciones que constituyen la importancia que significa la colección de evidencias que reposan en la cadena de custodia. Ver Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 466 de fecha tres (03) de Agosto de 2007 expediente NC Co7-0217 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores.

Asimismo en vista la incongruencia Jurídica emitida, por el tribunal Tercero de Control, la cual trae violaciones al debido proceso, del derecho a la defensa, por cuanto en las Actas Policiales, no se demuestra la culpabilidad de mi defendido y no existiendo los elementos de convicción suficientes presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, considera esta defensa que se ha debido decretar una medida menos gravosa a mi defendido; a los fines de garantizar las resultas de un gusto (sic) proceso penal…OMISSIS..

Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por el Tribunal que decretó mantener la Medida Privativa de Libertad de mi patrocinado así como también del gravamen irreparable ocasionado, de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación:

Para el Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión de (sic) delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar Medidas Cautelares de coerción personal contra el imputado.

También el artículo 250 Nº 2° exige la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y en el caso que nos ocupa NO EXISTEN TALES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN; tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto N° XP01-P-2010-000863, para que se pueda presumir la existencia del delito de Robo A Mano Armada donde necesariamente debe existir la violencia como verbo rector para que estemos en presencia de tal delito; …OMISSIS…

CAPITULO -III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo hizo en los términos siguiente:

…OMISSIS… el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de Robo Agravado, que conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundado y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que el ciudadano A.J.T.J., es el autor del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción razonable fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo Agravado comporta una pena privativa de libertad que en su límite mínimo es de 10 años y su límite máximo es de 17 años surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del juez Aquo (sic) es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, que además está sustentado con la actitud evasiva que tomara el imputado, pues una vez que cometiera el hecho procedió a huir del lugar y fue aprehendido a pocos metros del lugar por las víctimas que se encontraban para el momento del hecho. Ciertamente el recurrente pretende alegar que no es procedente la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto al imputado en el momento de la aprehensión no le fue decomisada bienes u objetos del delito, así como la no existencia de las experticias de Arma Alguna. Al respecto se debe acotar, que la Audiencia de Presentación de Detenido, es una etapa incipiente de la investigación penal, es el punto de partida de la fase preparatoria del proceso penal, y es en esta etapa donde el Ministerio Público como director de la investigación debe recabar todos aquellos elementos y demás pruebas necesarias y pertinentes, para comprobar el delito y determinar la responsabilidad penal del investigado, vale decir, recabar las experticias, informes, informes entrevistas y cualquier otro medio útil y necesario, resultando en consecuencia insostenible la pretensión del recurrente, que en la audiencia de presentación el ministerio público no consigno la Experticia del Arma, ni la cadena de Custodia, ni las evidencias, aduciendo igualmente que solo se baso, para solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad las Actas Policiales y que estas no son pruebas, sino un mero indicio. Con respecto a esta afirmación, se debe referir que en el presente asunto cursa acta policial, de fecha 04-06-2010 suscritos por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Amazonas, la cual fue levantada como actuaciones a la Audiencia de Presentación, de manera mal podría jurídicamente alegar tal afirmación, Al respecto señaló “ se basó, para tales argumentaciones en las Actas Policiales, presentadas por el cuerpo aprehensor, no siendo esto ninguna prueba, sino un mero indicio..” En este mismo orden de ideas se debe resaltar que no necesariamente para tipificar el delito de robo agravado se requiere que los bienes objetos del punible hayan sido recuperados, pues es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerando un testigo hábil y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce tasado en la valoración de la prueba, no se produce el testimonio único, aún procedente de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto.

…Omissis.. el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contesto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es ciertos todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico procesal penal que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna en donde se protege a las víctimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando igualmente se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico de (sic) Procesal Penal.

Por otra parte la Defensa Alega que no fue detenido en situación de flagrancia. En tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala. …omissis…

Por consiguiente que la APREHENSIÖN POR FLAGRANCIA, el delito acaba de cometerse, no hace necesariamente referente a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso.

Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumento activos o pasivos, o ambos, del delito.

Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra.

En este sentido el imputado A.J.T.J., es aprehendido por el clamor publico (sic) a pocos metros de haberse cometido el delito, …., ya que este ciudadano se dio a la fuga en un vehiculo tipo motocicleta, tipo AVA JAGUAR, de color rojo, Serial HJ!&

FNJ, Serial del motor: 060474494, vehículo que utilizo para cometer el Robo A Mano Armada, siendo infructuoso la misma ya que fueron repeliados por las víctimas, y como elemento de convicción para la aprehensión en Flagrancia la prueba fundamental el vehículo recuperado tipo AVA JAGUAR, de color rojo, Serial Chasis: HJ!&”FMJ, serial del Motor: 060474494, que para el momento de la aprensión se le encontró en su poder.

..Omissis. La recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los componentes a fin de formularla.

Por consiguiente el ciudadano J.T., titular de la cedula de identidad N° 19.055.496, quien labora como chofer de la UNAGENTE DE LA URBANIZACION SAN ENRIQUE, hizo la respectiva denuncia ante la Comandancia General de la Policía, del Estado Amazonas, donde informa a los funcionarios policiales de guardia del Robo a Mano Armada que unos sujetos sometieron a la UNAGENTE DE SAN ENRIQUE, y acompaño a la Comisión Policial al sitio del hecho donde fue aprehendido el imputado A.J.T.J..

Por otra parte el recurrente en su escrito de Apelación argumenta: “tampoco se evidencian en las actas policiales que no hay ningún TESTIGO PRESENCIAL que de fe de los supuestos hechos haciendo referencia a que solo dicho de los funcionarios en el presente procedimiento solo son indicios mas no son medios probatorios de plena; omissis…

Al respecto debo informarle ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, que en el acta policial de fecha 04 de de (sic) junio de 2010, suscrito por los funcionarios actuantes..omissis.. donde los ciudadanos J.T., titular de la cedula de identidad N° 19.055.496, L.G. y A.R., titular de la cedula de identidad N° 13.657.007, quienes laboran en la UNAGENTE DE SAN ENRIQUE, fueron las personas que estuvieron presente cuando dos sujetos llegaron en una motocicleta portando armas de fuego para llevarse el dinero y la Cesta Tiques (sic) que son para el pago de las personas que laboran en esa UNAGENTE DE SAN ENRIQUE, estos ciudadanos son testigos presénciales que observaron al ciudadano A.J.T.J., le fue decomisado un vehículo, tipo Motocicleta, AVA Jaguar, de color rojo, con rines de color blanco, serial Chasis: JH62FMJ, Serial del Motor:060474494, medio de comisión para cometer el delito, para el momento del hecho hubo muchas personas que presenciaron el delito de Robo, pero por temor a represalias no interpusieron la denuncia; Esta Motocicleta fue puesta al Estacionamiento el Puerto, según oficio DIP. N° 875, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”

CAPITULO -IV-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Junio de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.T.J., …omissis… Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de UNAGENTE SAN ENRIQUE. ..Omissis…TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de la L. deC. al 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Igualmente la Juez A quo en su fundamentacion alegó lo siguiente:

…Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 04 de Junio del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, en la cual se plasmo lo siguiente: … en la Puerta Principal, cuando se apersono el ciudadano J.T.,…quien nos informó que en la UNAGENTE, ubicado en la Urbanización San Enrique, detrás de la CEAMIL, se encontraban unos individuos con arma de fuego que presuntamente habían perpetrado las instalaciones de la UNAGENTE arremetiendo en contra de los ciudadanos que allí se encontraban,…visualizamos una multitud de personas donde procedimos a bajarnos del vehículo para verificar …al momento observamos a un individuo sobre el suelo,…Una vez en el sitio se presentó el ciudadano L.G., haciéndome entrega de este ciudadano, quien había sido aprehendido por el clamor publico…Donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera: A.J.T.J.,…Dichas actuaciones corren inserta en el presente asunto.-

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso del ROBO AGRAVADO, las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión de varios delitos como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven afectados diferentes bienes tutelados en el caso del primer delito nos encontramos con que el mismo es pluriofensivo, ya que se ve amenazada la vida y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.T.J., de nacionalidad venezolana, natural de San F. deA., estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr., J.A.G., teléfonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de UNAGENTE SAN ENRIQUE, ya que se cumple con lo contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: El presente proceso se seguirá por el procedimiento Ordinario de Conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por realizar, además de encontrarnos en la etapa de investigación…

omissis

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Revisadas, analizadas conforme a derecho las actuaciones que conforman la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado A.J.T.J., antes identificado, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, por considerar que la decisión, no se encuentra ajustada a derecho, dado que no se encuentran satisfechos los extremos legales a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el establecido en el ordinal 2° del mencionado artículo, que exige la existencia de fundados elementos de convicción que permitan evidenciar la participación del subjudice en el caso investigado.

Las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, se observa que el imputado A.J.T.J., antes identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del estado Amazonas, por información aportada presuntamente del ciudadano J.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.055.496, quien les participó que en la oficina de Unagente, ubicada en la Urbanización San Enrique, detrás de CIAMIL, se encontraban unos individuos con armas de fuego que habían robado en esas instalaciones, por lo que procedieron a apersonarse al lugar indicado, los mismos visualizaron una multitud de gente, llegando al sitio del suceso, el ciudadano L.G., indocumentado, le hizo entrega del presunto imputado, según lo reseña el acta policial.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que el Juez de Control procederá al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Representación Fiscal.

Ahora bien, para materializar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene que existir varios indicios, que adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del delito investigado, que exige la Ley Adjetiva Penal, para imponer una Medida de Coerción Personal.

Observa este Superior Tribunal, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano A.J.T.J., aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Público, de la cual solo se aprecia que el procedimiento practicado en fecha 04 de Junio del año en curso, y que arrojó la detención del ciudadano A.J.T.J., debe cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para tal fin, obviando por completo requisitos sine qua non, de acuerdo a lo reseñado por los funcionarios actuantes, en el procedimiento que nos ocupa, es necesario e indispensable describir el sitio del suceso, personas presentes en el acto, víctimas, medios de comisión, tipos de armas, objetos incautados y una relación sucinta y motivada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

Conforme a los razonamientos expuestos ut supra mencionados, resulta pertinente reproducir los más recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 en sentencia N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del presunto imputado A.J.T.J., en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, es el contenido huérfano de legalidad del acta policial, de fecha 04 de junio de 2010, donde consta lo narrado por los funcionarios actuantes, sin dejar constancia de la existencia de instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de convicción jurídica que él, es el autor del hecho investigado, tal y como lo reseña la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaría referida por la ley adjetiva penal en el artículo 250 ordinal 2°, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Alzada, conforme al argumento aportado por el Ministerio Público, y a la motivación del fallo dictado por el Tribunal A quo.

De lo anteriormente señalado y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada que, no se encuentra acreditado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano A.J.T.J., antes identificado, por el delito Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, a tal efecto, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06JUN2010, en la que le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, y en consecuencia, se ordena decretar la L.S.R. al ciudadano A.J.T.J., a fin de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.H.Q., en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensor del ciudadano A.J.T.J., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, precitado ciudadano. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.T.J., plenamente identificado en autos. TERCERO: se ORDENA la L.S.R., del ciudadano A.J.T.J., por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ORDENA continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de libertad, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Juez Ponente,

M.D.J.C. Juez,

J.D.J. VELASQUEZ M.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.

La Secretaria,

PRISCI PERLAY ACOSTA

AN/JVM/MDC/ppa/mtcp.

Exp. N° XP01-R-2010-000031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR