Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintiséis (26) de febrero de 2009

198º y 149º.

Expediente Nº AP21-R-2009- 000129.

PARTE ACTORA: M.A.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 328.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.A., A.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.074 y 69.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA LASA, S.A. (Originalmente LINEA ARAGUA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1957, bajo el Nro. 20, Tomo 15-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito federal el 03 de mayo de 1957, se cambia posteriormente de domicilio para la Ciudad de Barquisimeto, el 28 de febrero de 1964 por asiento registrado por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el nro. 35, folios 51vto, al 54 vtos., del libro de comercio Nro. 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S., A.L.P.R., S.J.Z.M. y R.C.R., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.120, 45.443, 33.895 y 38.42, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

OBJETO DEL RECURSO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 157 al 163 del expediente, que el abogado S.Z., apoderado judicial de la parte demandada Línea Lasa, S.A., solicita la Regulación de la Competencia argumentando que se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto y en la parte petitoria solicita se decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de los Teques .

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DEL A QUO

En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:

… Se da por recibido la presente causa y así de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Primero: En fecha 14-01-2009, previo sorteó de la causa se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien levanta acta mediante la cual se abstiene de declarar los efectos de articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda remitir el expediente al Tribunal Sustanciador visto que cursa escrito de solicitud de declinatoria de competencia. Segundo: En fecha 16-12-2009, el abogado S.M. inscrito en el IPSA bajo el número 33.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita sea declinada la competencia por el territorio

En este Estado, la Juez pasa a efectuar previamente la siguiente las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La disposición parcialmente transcrita, consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar:

...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...

.

Es oportuno destacar, que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere la causa.

Así las cosas, el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo determina:

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De lo trascrito se aprecia que el señalado artículo fijó de manera expresa la competencia territorial del juez de Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las mismas que pactaran o convinieran un domicilio distinto excluyente de los señalados en el citado artículo. De manera que lo que el legislador pretendió al señalar expresamente la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo fue otorgarle la potestad al demandante de escoger a su libre elección en cuál de dichos domicilios debía intentar o proponer la demanda laboral, al respecto, revisadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que el trabajador demandante inició, prestó y terminó su relación de trabajo en la cuidad de caracas tal como se desprende del - folio 02- , del escrito libelar manifestando además que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que de ello se evidencia a tenor de lo establecido en el artículo 30 eiusdem, que el lugar donde prestó el servicio o donde puso fin la relación laboral o donde celebró el contrato así como el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, Por otra parte, aprecia quien decide que la norma en comento es de orden público, es decir, que no puede ser resquebrajado por voluntad de las partes, en él tiene interés el estado, se ha definido como un conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, la doctrina y la jurisprudencia patria la ha definido como la norma donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia, como el límite infranqueable por la voluntad individual, por lo que son de obligatorio cumplimiento, así lo señala el artículo 6 del Código Civil venezolano, al expresar:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

,

De manera, que la inobservancia de ella conllevaría a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso. En consecuencia, con fundamento a los señalamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer del presente juicio.

En aras de hacer uso de este buen derecho, y visto que las partes se encuentran a derecho tal como se desprende de los folios 136 al 144 (parte demandada) y al folio 149 y 150 (parte actora), este Juzgado deja expresa constancia que una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes con relación a la presente decisión este Tribunal fijara por AUTO expreso la celebración de la Audiencia Preliminar…”

CAPITULO III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Pasa de seguidas esta alzada a examinar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró la competencia del Tribunal por razón del territorio, de conformidad co lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

Del escrito libelar se observa, que el demandante inició, prestó y terminó su relación de trabajo en la cuidad de Caracas, aduciendo que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que el lugar donde prestó el servicio o donde puso fin la relación laboral o donde celebró el contrato así como el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas.

Por su parte, la accionada, en su escrito de regulación de competencia, que la presente demanda ha debido presentarse por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por cuanto la sede principal de los negocios e intereses de su representada se encuentran en Barquisimeto Estado Lara, y que es allí en donde se contrató los servicios del ciudadano M.Á.A., quien debía acudir a las áreas y rutas interurbanas en el centro y occidente del país, y toda su actividad se establece desde su domicilio principal o relacionado con el asiento de los negocios propios e intereses en la Ciudad de Barquisimeto.

Ahora bien, se observa igualmente del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, que la parte demandada opone como defensa previa la incompetencia, aduciendo al comienzo de su escrito que el libelo debió presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, en la parte final solicita al Tribunal se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de los Teques,

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, no pudo desvirtuar que efectivamente el actor haya prestado sus servicios en la Ciudad de Caracas, agregando igualmente, tal como lo establece el a quo que el legislador ha pretendido establecer que la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, tiene la potestad el demandante de escoger a su libre elección en cuál domicilio puede intentar o proponer la demanda laboral.

De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2005, número 446, mediante el cual se estableció:

… Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente…

Igualmente, observa esta Alzada del escrito de solicitud de incompetencia, que la parte demandada pide se decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Los Teques, al respecto, resulta necesario hacer mención del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

(Negrillas del Tribunal).

De esta manera, de acuerdo a los términos en la parte demandada solicita la incompetencia por el territorio, podría considerarse como no opuesta, ya que la parte demandada señala primero como competente a los Tribunales del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto y posteriormente en su parte petitoria solicita que sea declinada la competencia por el territorio, para el conocimiento de la presente acción al juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Los Teques.

Conforme a la norma supra transcrita, se desprende que es un requisito indispensable para que el que pretende sea declarada la incompetencia por razón del territorio que señale de manera especifica y determinante, sin lugar a dudas, cual es el Tribunal que considera competente por razón del territorio, para conocer de la causa, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, número 553, se estableció:

… Debe esta Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta…

Como se observa de la solicitud formulada por la parte demandada, cuando hace uso de la defensa de incompetencia por el territorio, al indicar cual en su criterio es el Tribunal que debe conocer hace mención a dos Tribunales el primero con sede en la Ciudad de Barquisimeto y luego el petitorio indica un Tribunal con sede en la Ciudad de Los Teques, por lo que en criterio de quien decide al o precisarse de manera especifica y determinante cual es el Tribunal que debe conocer, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como incumplido el requisito establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado S.Z.M., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 29 de enero de 2009. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano M.A.A. contra la empresa LINEA LASA, S.A. (Originalmente LINEA ARAGUA, S.A.).

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 198° y 149°

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/ hg.

EXP. N° AP21-R-2009-000126

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