Decisión nº 3C-1900-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de noviembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-1900-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.C.

VÍCTIMA : MARGI N.C.R.

SECRETARIO ABG. J.L.S.R.

DELITO VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA

IMPUTADO (S) C.J.T.A.

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del subsanamiento de los defectos de formas evidenciados por este Tribunal, audiencia fijada conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. L.D.D., el defensor privado DR. M.C., el imputado C.J.T.A., y la víctima MARGI N.C.R.. Acto seguido el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el expediente del Tribunal, en fecha 06 de noviembre, se consignó la prueba faltante relacionada con la Evaluación psicológica de la víctima, y con el escrito, tal y como fue acordado en la audiencia anterior, se consignó el dictamen pericial realizado a la víctima suscrito por el Dr. E.M.M., Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital P.A.O.d. esta localidad, en el cual se refiere en su resultado consta lo siguiente: “…tuve una discusión con mi esposo donde no durmió en la casa, me golpeó en la cara. No evidenció perdida de criterio de realidad y/o emocional. Sugerencia. Apoyo psicosocial”. Esta representación fiscal, ofrece como medio de prueba la declaración del experto Dr. E.M.M., por cuanto el mismo es pertinente para demostrar el cuadro de la víctima, por tal razón y como fundamento de tal petición en concordancia con la exposición de motivo de la ley especial (leyó un extracto de la exposición de motivo). Lícito por cuanto el mismo fue realizado conforme a derecho, necesario por cuanto mediante el se demuestra que el ciudadano imputado realizó los hechos denunciados por la víctima, y que la misma mantenía un cuadro psicológico, y mantuvo el hecho denunciado ante el psiquiatra, por ultimo se promueve la prueba pericial realizado a la víctima MARGI N.C.R., suscrito por el medico antes identificado, por ser pertinente por cuanto consta en el mismo las conclusiones realizadas por el medico psiquiatra sobre el perfil psicológico de la víctima, por tal motivo solicito al Tribunal sea admitido y forme parte de la causa, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DR. M.A.C., quien expone: “La defensa comienza sosteniendo que el Ministerio Público, no presentó ni aún ha presentado, criterios o fundamentos serios para sostener el escrito acusatorio, el Ministerio Público, tratando de subsanar la deficiencia del escrito acusatorio, insiste en hacer valer un alegato de la pertinencia y necesidad de un medio de prueba ofrecido totalmente errado, falso e inverosímil, la razón la transcribe el mismo Ministerio Público, pues si cotejamos o analizamos los fundamentos que el Ministerio Público, acaba de realizar haciendo especial mención a la exposición de motivo de la ley especial, insistimos que la pertinencia de cualquier medio de prueba, que trate de ofrecer para un posible juicio oral y público, en el caso de violencia psicológica, pues ya la defensa ha partido y ha establecido su criterio sobre la violencia física, cuando no ofreció el resultado el reconocimiento medico legal, precisamente porque no es pertinente para sostener el fundamento de su acusación, además por haber excluido y no haber ofrecido los testimonios de los dos testigos presenciales, y cuya situación de su ausencia de participación activa de mi defendido, fue corroborada por la misma víctima en esta audiencia, solo nos correspondería debatir sobre la violencia psicológica, y el mismo Ministerio Público, aduce en esta audiencia, que siendo concebido este delito como un tipo genérico, cualquier acto que se oriente a demostrar la existencia de este delito, debe existir medio de prueba suficiente que demuestre un daño a la estabilidad psíquica de la víctima. Ciudadana Juez con la simple lectura del resultado de la evaluación psicológica quiero recalcar lo dicho por el experto, cuando indica que no existe evidencia de perdida de criterio, de realidad emocional y la sugerencia que allí se transcribe no se traduce en una violencia psicológica, por consiguiente no están dados los presupuestos legales ni los procesales para demostrar que existe un alto grado de probabilidad de haberse cometido este delito, por lo tanto mal puede el Ministerio Público, alegar que la declaración de la víctima (totalmente contradicha en esta audiencia), el ofrecimiento de la declaración de dos funcionarios policiales que suscribieron el acta de investigación, y este resultado de esta evaluación psicológica, pueden corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, en la conducta desplegada por mi defendido, así como tampoco puede alegar que este ultimo medio de prueba ofrecido, evidencia de manera clara y precisa e irrefutable de la condición psicológica sufrida por la víctima, en relación con los hechos investigados, por lo tanto no es posible demostrar para este tipo delictivo la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. En tal sentido ciudadana Juez, insisto en hacer valer los alegados de las excepciones opuestas para que a su vez sean sintonizadas con la excepción del literal e, para el caso del delito de Violencia física, por cuanto el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba el Reconocimiento Médico legal que si fue practicado, lo cual nos permite inferir y deducir lógicamente que el escrito acusatorio no ofrece alguna probabilidad de éxito en el ejercicio de la acción penal, es decir no existe expectativa de actividad probatoria en la presente causa, por la carencia o insuficiencia de los elementos materiales para el ejercicio de la acción, operando sin lugar a dudas las excepciones opuestas y solicitando la defensa el sobreseimiento formal en la presente causa, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez una vez oída las partes en esta audiencia, a los fines de su pronunciamiento previamente informa: PRIMERO: Dado que en la audiencia del día 04 de noviembre el Tribunal, vista las excepciones opuestas por la defensa y presentada en su oportunidad la acusación fiscal previa solicitud del representante Fiscal, ordenó la suspensión de la referida audiencia a los fines de que se subsanara los defectos que a criterio del Tribunal se habían observado en la acusación fiscal, entre ellos la adecuación típica de los hechos a los tipos penales postulados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, esto es la de Violencia Física, y Violencia Psicológica, cometidos por el ciudadano acusado en este caso C.J.T.A., en contra de la ciudadana C.R.M.N., quien es su cónyuge. Así mismo, la falta de incorporación de la prueba reina en cuanto al tipo penal de Violencia Psicológica, al considerar el Tribunal que si bien es cierto, lo había anunciado para ser presentado en la oportunidad del Juicio Oral y Público no es menos cierto, que estando en fase preliminar debía el Tribunal examinar la adecuación de los hechos a cada uno de los tipos penales postulados, y determinar si efectivamente, sin entrar a valorar las pruebas, podía visualizarse la comisión de los hechos punibles endilgados, por cuanto era necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de la acusación, en este sentido verificado conforme al artículo 330 numeral 1º ejusdem, y en cumplimiento a sendas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron anunciadas y parcialmente transcritas, el Tribunal acordó que se subsanara los defectos que había considerado en la audiencia antes especificada. De allí que tomando en consideración que fueron opuestas excepciones conforme al artículo 28 en su numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de las decisiones antes dichas, se ordenó la subsanación, debiendo en consecuencia observarse en esta audiencia el cumplimiento de la subsanación de lo allí acordado, y después entrar a decidir de la procedencia o no de las excepciones opuestas, en ese sentido ha presentado el Ministerio Público, el escrito de subsanación consistente en el ofrecimiento de la prueba pericial suscrita por el Dr. E.M.M., a los fines de considerar el delito postulado como Violencia Psicológica, de allí que verificado lo que en consecuencia establece el examen pericial el Tribunal deja constancia del mismo, en este sentido establece el informe en referencia lo siguiente: Asunto. En su discurso refiere “Tuve una discusión con mi esposo porque no durmió en la casa, me golpeó en la cara. No evidenció perdida de criterio de realidad y/o emocional. Sugerencia Apoyo psicosocial”. Considera el Tribunal que con el escrito presentado por el Ministerio Público, en relación a uno de los puntos por lo que fue suspendida la audiencia en aquella oportunidad fue subsanado por el representante Fiscal, razón por la que el Tribunal entra a analizar la procedencia o no de las excepciones opuestas, y la admisión o no de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Refiere igualmente en su escrito el representante del Ministerio Público, el acervo probatorio con las pruebas fiscales, en la que establece la suficiencia probatoria, para irse al correspondiente juicio oral y público, de allí que verificado por esta juzgadora que no se encuentra acreditada la prueba de Reconocimiento Médico- legal, que prueba que la acción cometida por el Ciudadano C.J.T.A., fue visualizada en la víctima por el experto, en ese sentido el Ciudadano Fiscal refiere que el reconocimiento es de suma relevancia ya que en la misma se evidencia de manera clara, y precisa la condición psicológica sufrida por la víctima y relacionada con los hechos investigados, y muestra una relación clara en que el imputado cometió el hecho. Por lo que en ese sentido establece el escrito de acusación en su capitulo III como fundamentos de la imputación: Capitulo III. “Del análisis de los hechos, esta representación Fiscal estima que la investigación proporciona fundamentos serios par el enjuiciamiento público del ciudadano imputado, constatando que los fundamentos de la imputación es común para el, ya que los elementos de convicción que motivan el presente escrito, van a corroborar la totalidad de la secuencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, en la conducta desplegada por el mismo, debido a los elementos de convicción que se mencionan a continuación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. (Copia textual del Capitulo III del Escrito de acusación Fiscal). Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado presentara la acusación ante el Tribunal de Control, específicamente en el numeral 2º del artículo 326. Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta fase, la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia física, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho, porque si bien es cierto que el mismo se encuentra incorporado a las actas del expediente, no es menos cierto que no fue ofrecido como medio probatorio útil y pertinente a la búsqueda de la verdad. Por otra parte, que el informe psiquiátrico presentado por el experto Dr. E.M.M., concluye que no evidencia perdida de criterio de realidad o emocional, es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa en el artículo 28 numeral 4º literal i ejussdem, concatenado con el artículo 326 numeral 2º ibidem, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Física, y al observar que de la prueba psicológica la comisión del segundo delito postulado como lo es Violencia Psicológica, no emerge ningún tipo de elementos en el contenido del examen que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, aunado al hecho de que el Ministerio Público, no cuenta con la prueba correspondiente al testimonio de la víctima, toda vez que siendo la persona afectada en la investigación por el llevada, en razón al cumplimiento de su deber tal como lo establece la normativa constitucional en el artículo 285 numeral 4º, quien en todo caso, en audiencia niega la comisión de los hechos por parte del acusado, y en consecuencia que se hayan cometido los delitos, es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Y siendo, que como se ha dicho reiteradamente que al presentar la acusación por el delito de Violencia Física, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., que establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. No siendo ofrecido el informe médico forense que determine algún rasgo de violencia, es forzoso para este Tribunal admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente transcrito. En relación al segundo delito postulado, este es el de Violencia Psicológica, conforme lo establecido en el artículo 39 ejusdem, que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. Y siendo que el representante Fiscal en su escrito de subsanación incorporó la prueba pericial contentiva del informe psíquico practicado a la víctima, ciudadana MARGI N.C.R., del que se lee que: “…No evidenció perdida de criterio y/o emocional….”, aunado al hecho de que la víctima en audiencia niega la comisión del hecho, como se dijo y no habiendo presentado el fiscal en su acusación, los supuestos vejatorios, humillantes, ofensivos, aislantes, la vigilancia permanente, entre otros, que vislumbre en que consiste la inestabilidad emocional o psíquica de la víctima de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por el acusado al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente transcrito, es forzoso para el Tribunal concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como es forzoso desestimar como en efecto se hace la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, siendo en consecuencia el efecto de tal inadmisión, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “Artículo 318: El Sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Razones por las que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y visto que ha sido declarado CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa conforme al artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano C.J.T.A., como consecuencia de la desestimación o inadmisión que se hace de la acusación Fiscal que ha sido presentada en contra del referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARGI N.C.R.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no cumplir con los requisitos formales contenidos en el artículo 326 numeral 2º ejussdem.

SEGUNDO

Como efecto legal subsiguiente al pronunciamiento anterior este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida al ciudadano C.J.T.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.358.347, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4º ibidem. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase el expediente al Archivo Judicial. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal y expone: “Solicito al Tribunal me expida copia Certificada de la presente decisión, es todo”. La Ciudadana Juez acuerda de conformidad lo solicitado por el representante Fiscal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

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