Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

En horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado por auto dictado en fecha 12 de julio de 2012 (ver f. 38), previa solicitud efectuada en fecha 10 de julio de 2012 (ver f. 37), por la representación judicial de la parte querellante (Ver f. 14), ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 610.994, para la práctica del MEDIDA PROVISIONAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de marzo de 2012 (ver f. 2), a favor del demandante, en ocasión a la querella interdictal de amparo a la posesión que incoare el prenombrado ciudadano P.J.D.A., en contra de la ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.876.981, sobre “un inmueble ubicado en el sector Guaicoco, Carretera San Diego-Guereguare, San D.d.L.A., Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas generales se identifican plenamente en las copias certificadas del escrito de la demanda, ante las perturbaciones llevadas a cabo por la ciudadana LEVI MARÍA PÉREZ SOLORZANO…”. Por lo que se ordenó se practiquen todas aquellas medidas o actuaciones que resulten necesarias para el inmediato cese de los actos perturbatorios “…en el frente, acceso y estacionamiento del inmueble…” ; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del abogado M.V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la representación judicial de la parte querellante, abogada Y.T.., inscrita en el Inpreabogado con el número 47.588, así como los auxiliares de justicia y funcionarios policiales necesarios para la práctica del referido decreto, en la siguiente dirección: “Sector Guaicoco, Carretera San Diego-Guareguare, San D.d.L.A., Parroquia C.A. del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Una vez en lugar, el Tribunal procedió a ubicar el terreno identificado en autos, para lo cual fue necesario revisar la copia certificada del libelo de la demanda que se encuentra agregada a la presente comisión. Verificado el lugar señalado, el Tribunal hizo un recorrido por el mismo, observando unas cercas de alfajol en lo que es frente, acceso y estacionamiento de un inmueble en donde funciona un pequeño taller mecánico Concluido lo anterior, el Tribunal hizo repetidos toques en la puerta de la vivienda que fue señalada como residencia del ciudadana L.M.P.S., (tal y como lo indicó la parte querellante), siendo atendido en Tribunal por la referida ciudadana, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número V-6.876.981. Una vez que se verificó la identidad de la ciudadana antes mencionada, se procedió de seguidas a leerle el contenido integro del despacho proferido por el Tribunal comitente. Asimismo se le indico que no constituye ejecución del decreto que acuerda el amparo, la simple notificación hecha por el Tribunal al querellado para que cese en la perturbación. De tal manera que el Tribunal, a fin de asegurar el cumplimiento del decreto, tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cese inmediato de del hecho material (ACTOS PERTURBATORIOS) que afirma el querellante en su libelo, que impide el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria, como lo es el generado por la ciudadana L.M.P.S., tantas veces identificada, respecto “…a colocar dos (2) cercas, en lo que es frente, acceso y estacionamiento del inmueble arrendado al ciudadano J.R.M.G. (donde funciona un taller mecánico)…” tal y como lo establece el despacho proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Es importante recalcar, a manera de inducción, que el procedimiento previsto para los interdictos posesorios, es un juicio sumario, a disposición del poseedor o tenedor para retenerla o recobrarla, cuyo objeto es amparar a priori la posesión del querellante que prueba la ocurrencia del hecho jurídico o material contrario a la posesión. Es por ello que el Código de Procedimiento Civil prevé para estos procedimientos, medidas que satisfacen provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, las cuales se encuentran supeditadas a una fase posterior o cognoscitiva que las transforma en definitivas. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmo que el decreto de éstas medidas no vulnera el derecho a la defensa ya que “(…) El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso(…)” (Sent. Sala Constitucional de fecha 24/02/2010, Exp. 02-0597, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R.). En este estado el Tribunal procede a fijar Cartel de Notificación respectivo, en la puerta principal de la vivienda de la parte querellada, ciudadana L.M.P.S.. Asimismo se deja constancia que estuvieron presentes en el acto los oficiales W.J.P.E. y J.N., placas números 4709 y 4802, respectivamente, adscritos a la División Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda. En este estado y siendo las dos de la tarde (2:00PM), el Tribunal declara concluido el acto y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

EL JUEZ,

M.V. ESPOSITO CASTELLANOS.

LA PERSONA NOTIFICADA.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE,

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.

LA SECRETARIA,

O.M.N..

Com. 2586-12

ME/om.

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