Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004388

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, en la cual manifiesta acusar al ciudadano Eduardo Antonio Ascanio Yánez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña M.A.N.F.; lo declarado por el imputado y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos, serios y contundentes elementos para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, consisten en que en fecha 08-09-05, la niña M.A.N.F., de 10 años de edad, fue a vender unos zarcillos, para la casa del ciudadano Eduardo Antonio Ascanio Yánez, quien es vecino de su casa, quien la agarró y la metió para el cuarto de él, abusando sexualmente de la niña, ella empezó a gritar y como escuchó un ruido fue cuando la soltó, produjo en sus genitales un enrojecimiento introito vaginal y le contagió con una enfermedad de transmisión sexual (Gonorrea); ahora bien por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionados en los artículos 374 ordinal 1 y 415 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, por ser la víctima una niña, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Por tales motivos se niega la solicitud de cambio de calificación efectuada por la Defensa, toda vez que los hechos atribuido por la Representante del Ministerio Público son constitutivos de los delitos señalados por ella, considerando a demás que no es necesaria la penetración total del pene en la vagina para que se consuma el delito de violación, con la penetración parcial se configura tal delito (coito vestibular), y como quiera que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando además, que en el debate oral y público el experto al rendir declaración deberá aclarar los puntos a los cuales hace mención la defensa y en todo caso durante el desarrollo del debate y ante de declarar cerrada la fase de recepción de pruebas, el Juez de Juicio puede cambiar la calificación jurídica; por tales razones se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, a fin de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano E.A.A.Y.V. de 25 años de edad, Natural de Carúpano, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.412.072, de profesión Obrero, Soltero, nacido en fecha 07-12-1980, domiciliado en el Caserío Mauraca Debajo de Río C.M.A.d.E.S., hijo de Regina Yanez y de Efraín Ascanio; por la presunta la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionados en los artículos 374 ordinal 1 y 415 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña M.A.N.F., fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado de auto, es autor en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal en fecha 15-09-05, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente imponerse al imputado, es sumamente elevada, la cual oscila entre 15 a 20 años de prisión, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que la víctima solo cuenta con 10 años de edad, quien fue objeto de la presunta comisión del delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, por contagio Venéreo, tomando en cuenta que con respecto al delito Violación el mismo atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano, como lo es el honor y como quiera que la víctima es una niña, a criterio de esta juzgadora, el imputado podría influir en ella, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal a reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Quedando los presentes notificados en este mismo acto. Se expiden las copias simples solicitadas. Se acuerda agregar al presente asunto las declaraciones consignadas en este acto por parte de la representante del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete días del mes de Abril del 2006.

La Juez Tercero de Control

Abg: N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Y.L.

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