Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA: 1JM-1500-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T..-

ACUSADOS: A.O.L.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.239, de profesión u oficio cauchero, de estado civil casado, residenciado en el Valle, sector los Bucares, casa sin número, color blanco con azul, es una bodega, media cuadra mas arriba del mercal los Bucares, Estado Táchira; y TORRES JEREZ G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.547, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Valle sector Hurrego, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, casa N° 3, Estado Táchira, Estado Táchira;

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal.

DEFENSOR: ABG. J.R.N..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de operativo profilaxis social los funcionarios ]distinguido placa 2799 J.M., AGENTE 2967 YEISI BURGOS, AGENTE 3148 D.L., AGENTE 3654 H.O., todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban a la altura del pasaje jagual de puente Real, observaron un vehiculo taxo, cuyo conductor al notar la presencia policial se bajo del mismo gritando a viva voz, me están robando de inmediato tomaron las medidas de seguridad e intervinieron policialmente a dos ciudadanos que iban de pasajeros en dicho transporte publico, en el asiento de adelante iba un ciudadano que quedo identificado como G.A.T.P. y en la parte de atrás del vehiculo iba el ciudadano L.F.A.O., estos ciudadanos minutos antes habían abordado el vehiculo taxi que conducía el ciudadano G.N.C., en la parada de busetas S.R. ubicada en la calle 9 con carrera 4 en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estos indicaron al taxista que los llevara a puente real, de pronto le hicieron regresar en retroceso y se metieron por una de las calles de puente real por el pasaje Santander, entonces los jóvenes le dijeron que le entregara la plata, que si no le iban a meter un tiro, por lo que el saco el dinero y la entrego, la victima pudo observar cerca del sitio una patrulla de la policía, por lo que les dio aviso solicitando auxilio, hecha la intervención de los funcionarios policiales estos obtuvieron de la parte delantera del vehiculo, donde se encontraba el ciudadano primero descrito, la cantidad de 100 bolívares fuertes de la siguiente denominación: un billete de 50 Bs. fuertes serial C39157979 , dos billetes de de 20 Bs. fuertes serial D44712521, B14243307, un billete de 10 Bs. fuertes serial A2238327, Este dinero fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad por tal motivo fueron detenidos y llevados a la sede de la Comandancia General de la Policía.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la celebracion del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1500-09, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados A.O.L.F., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ G.A., ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.L.E., los acusados A.O.L.F. Y TORRES JEREZ G.A., el Defensor Privado Abogado J.R.N., y como órganos de prueba OROZCO BARRERA HERNANDO, L.H.D.J. Y BURGOS M.Y.R..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a el ciudadano Representante Fiscal Abogado J.L.E., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-05-2009; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Cansancio estrés y nervios fue el error que pudo haber cometido la victima quien se bajo del vehículo no se lanzó, la denuncia y el acta policial refiere a las 9:45 de la noche sujeto a los objetos de robo y todo el estrés que esta produciendo el lugar de San Cristóbal, un lugar escuro que ocasiona nervios y falsas expectativas de la realidad, con un rin y un caucho reparado de la bicicleta no me voy a ir yo a cometer un robo, narra la victima que iban a meter un tiro, será un caucho que era lo que ellos cargaban, razón que le asiste al Ministerio Público ya que a ellos se le consiguieron ningún tipo de armas, un caucho que refiere la victima en la denuncia 201 quien dice que llevaba un caucho de la moto en la mano, es por lo que pido que una vez que se oigan los órganos de pruebas cesen las medidas que pesan en contra de mi defendido, y se dicte la respectiva sentencia absolutoria, así mismo cabe resaltar que ellos no van a declarar en esta oportunidad, sino con posterioridad, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer a los acusados A.O.L.F. Y TORRES JEREZ G.A., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el representante del Ministerio Público solicitó el Derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se sirva en exhibirle el acta policial al Funcionario a los fines de que se ilustre respecto al procedimiento que va a deponer, por cuanto ellos realizan diversidad de procedimientos diarios, todo esto en aras de la búsqueda de la verdad, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al defensor Privado Abogado J.R.N.C., quien entre otras cosas manifestó:”El artículo 49 constitucional, que refiere al debido proceso, y el artículo 13 de la norma adjetiva penal, nos refiere la oralidad y permitir incorporar una prueba documental que ni si quiera ha sido promovida como medio de prueba y que el fiscal refiere que el Tribunal esta en la obligación de exhibirla, sería trastocar los principio procesales de oralidad, concentración, inmediación; y en segundo lugar cabe resaltar que los funcionarios antes de ingresar a esta sala por la oficina de alguacilazgo estaban leyendo copia de un acta policial en azul, por lo que ya tiene conocimiento del contenido de la misma, cosa a la cual no se opone la defensa que lo haya hecho afuera, pero adentro en la sala no, porque de permitirse sería violar el principio de oralidad, aunado al hecho cierto de que ya superamos la fase de la audiencia preliminar donde el fiscal tuvo la oportunidad de ofrecer dicha prueba documental y no lo hizo, razones estas por las cuales me opongo a que le sea exhibida dicha acta policial, es todo”.

A continuación el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que dicha acta policial no fue promovida como prueba documental, a los fines de garantizar el debido proceso y los principios que rigen la norma adjetiva penal. Y así se Decide.

  1. Declaración del ciudadano BURGOS M.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.227.700, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

  2. Declaración del ciudadano L.H.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.202, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

  3. Declaración del ciudadano OROZCO BARRERA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.743, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

  4. Declaración del ciudadano W.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-09, y que riela al folio 47 de las presentes actuaciones. Se deja constancias que ninguna de las partes formularon preguntas.

  5. Declaración del ciudadano A.N.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.835, de este domicilio, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Es un vehículo de uso de transporte público, taxi, es todo”.

  6. Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-134-2397, de fecha 29-05-2009, suscrito por la Experto R.L.M..

  7. Declaración del ciudadano CHACON G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.011, de este domicilio, victima en la presente causa, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    En este estado el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Tomando en consideración que la victima estuvo allí donde se hizo el procedimiento y que difiere casi que en un cien por ciento del testimonio rendido por los funcionarios solicito ciudadano Juez se lleva a cabo un careo entre los funcionarios y la victima a fin de llegar a la verdad de los hechos, ya que el testimonio que rinde esta persona es totalmente diferente a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, todo ello con el fin de determinar si estamos o no como un delito de audiencia y así constatar el testimonio de los funcionarios con el de la victima, en relación todo ello considero conveniente a los fines de llegar a la verdad y se materialice esta nueva prueba, es todo”.

    De seguidas se les cede el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:”La defensa es tanto del Ministerio Público como de la defensa donde el Ministerio Público no llego a reservar en su escrito acusatorio el derecho de careo de la victima y no estamos en presencia de una nueva prueba, considero que podría haber el Ministerio Público indicado en el escrito de acusación la reserva de hacer esa nueva prueba; de igual manera es extemporánea y cercena el derecho a la defensa de pedir otras pruebas, así mismo considero que el Ministerio Público al hacer la solicitud en presencia de la victima es fundir temor por cuanto adelanta un posible delito en sala, y lo que dicen los funcionarios, lo cual contamina su testimonio es por lo que me opongo a la practica de la nueva prueba de careo, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la incidencia planteada por las partes acuerda decidir la misma antes de concluir la fase de recepción de pruebas, lo cual dependerá de cómo se vaya desarrollando el juicio, así mismo este Tribunal le informa a las partes que se reserva el derecho de hacer comparecer a este acto a deponer el testimonio de otros órganos de prueba de ser necesario, lo cual será de oficio, todo en aras de la búsqueda de la verdad y de la justicia. Y así se Decide.

  8. Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios WLFER ARIAS Y W.A..

    De seguidas el ciudadano Juez vista la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia anterior respecto a que se acuerde el acto de careo, este Tribunal considera procedente tal solicitud, por considerar que existen grandes contradicciones en los testimonios de los funcionarios actuantes y de la propia victima, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y de la justicia; en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificación.

  9. Declaración de la ciudadana M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido de la Dictamen Pericial Documentologico, N° 9700-134-2397, de fecha 29-05-09, y que riela inserto al folio 33.

    De igual manera se deja constancia que el acto de careo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la victima G.N.C., motivo por el cual se acuerda librar el respectivo mandato de conducción. Y así se Decide.

    En este estado el acusado TORRES JEREZ G.A., manifestó su deseo de declara, motivo por el cual fue impuesto del precepto constitucional y en su efecto expuso:”Nosotros íbamos en el centro y en ese momento no había buseta, cargábamos un caucho en la mano, le dije a mi amigo que agarráramos un taxi y nos montamos en el, íbamos bajando por puente real y el se iba a meter por la avenida y le dije que ase metiera por el pasaje Yagual, y en eso el vio un operativo de la policía y se tiro del carro y empezó a gritar que lo estaban robando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo iba con el compañero mío; íbamos para puente real; nosotros nos trasladábamos en el carro taxi; el operativo estaba por el pasaje Yagual, y él señor cuando vio el operativo se bajo del carro y empezó a gritar que lo íbamos a robar; nosotros no le dijimos nada solo que se metiera por el pasaje Yagual que era mas rápido para llegar a la reencauchadora; es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogaron.

    De igual manera se deja constancia que el acto de careo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la victima G.N.C., motivo por el cual se acuerda librar el respectivo mandato de conducción. Y así se Decide.

    De seguidas se continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se procede a efectuar el careo acordado por este despacho tal como lo establece el artículo 236 ejusdem, informando el ciudadano Juez la manera como se va a materializar el mismo y las reglas a seguir, en consecuencia se llama a la sala:

    Ciudadano CHACON G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.011, victima de autos, de este domicilio quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Le manifesté que ellos pretendían robarme. 2.-¿ Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: Cuando abrieron el carro estaba allí, pero el dinero que yo había hecho en el trascurso del día yo lo tenía en la gaveta del carro. 4.- Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Hay mal entendido porque ni si quiera a él lo vi haya, yo lo único que llegue y me lance del carro y lo primero que hicieron fue que me agarraron fue a mi y que abriera la maleta del carro, hubo un agente que en ese momento no me recuerdo muy bien y me dijo lo que usted anda es borracho y yo le dije que no, porque yo no tomo licor, ni fumo cigarrillo; hay salió el dinero y no supe de donde salió porque el dinero mío lo tenía yo en mi poder, es todo”.

    De igual manera estando presente en la sala el ciudadano L.H.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.202, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: El manifestó que lo estaban atracando y nosotros procedimos a intervenir el vehículo tomando las previsiones del caso. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: No porque yo estuve con el joven que iba en la puerta de adelante, yo le pido que colaboré y se baje del vehículo, uso un poco la fuerza y lo bajo. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: El dijo que si lo habían atracado, que le habían quitado una suma de dinero. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Claro que lo habían amenazado para quitarle el dinero. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El se baja por la parte del chofer y dice que lo están atracando y nosotros vimos quien andan dentro del taxis y salimos a intervenir a los ciudadanos que van dentro del vehículo, y yo intervengo al ciudadano que va en la parte de adelante del vehículo quien se tornó un poco agresivo y lo baje con la fuerza; no se encontró ningún tipo de arma; el dinero iba en la parte de adelante del vehículo del acompañante; yo como intervengo al ciudadano que va adelante hay otro compañero que hace la requisa del vehículo; si se entrego el dinero como evidencia de interés criminalístico

    Así mismo estando presentes en la sala el ciudadano OROZCO BARRERA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.743, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: Que lo querían robar. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: Que si fue despojado de un dinero que el tenía allí. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: Dijo que era de él que lo habían tomado de allí. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Él dijo que fue amenazado bajo presión psicológica, que se parara allí que lo iban a robar. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:” Si le preguntamos por el dinero y le preguntamos a él ciudadano, no escuche directamente pero si observe porque es ese el procedimiento legal; a mi usted no me dijo nada de que los soltaran; yo no escuche eso; yo como funcionario al realizar un procedimiento uno le pregunta que si va a denunciar y el debió haber aceptado, porque él para allá no fue obligado y de hecho a él se le toma una entrevista; es todo”.

    De seguidas la ciudadana Fiscal procede a interrogar al ciudadano CHACON G.N., y en su efecto manifestó:”1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Que yo llevaban dos persona sy que me pretendían robar. 2.-¿ Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: No se porque el dinero estaba allí en el carro. 4.- Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A mi si me mostraron el dinero, pero yo tenía el dinero que yo había hecho lo yo lo tenía allí, no tengo idea de donde salió no si se les cayo a ello; el dinero aparece en el momento en que yo me retiro del carro, es mas este señor que esta aquí declarando le dijo a los efectivos militares a mi no me quitaron da suéltenlos porque yo no quería problemas; no se donde aparece el dinero porque yo me sentía mal y me fui como media cuadra, yo le dije a ellos si no me quitaron nada suelten a esos muchachos y el debió haber escuchado; dicen que yo le había metido un punta pié en el cara a él, yo no lo hice él se lo hizo cuando se cayo al piso; es todo”.

    De igual manera estando presente en la sala el ciudadano BURGOS M.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.227.700, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: El se bajo del vehículo diciendo que lo estaban atracando. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: Que lo habían amenazado con una presión psicológica y en al parte de adelante habían cien bolívares fuertes. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: Dijo que el dinero era de su propiedad. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Si que lo traían amenazado bajo presión psicológica por cuanto no traían ningún armamento. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Pues bueno el nos pidió auxilio y nosotros se lo damos, ya que para eso estamos. No escuche eso en ningún momento, nosotros solo le brindamos auxilio y mas nada; es todo”.

    De seguidas el CHACON G.N., a preguntas del ministerio público manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Le dije que posiblemente me iban a robar. 2.- Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No porque mi dinero apareció al lado contrario del chofer, pero yo me retire del sito como a media cuadra. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: No se de quien es el dinero. Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otra cosa manifestó:” Si es verdad el nos brindo el auxilio, pero el dinero no se de donde salió. No recuerdo, cual exactamente quien fue; ninguno de los tres de hecho hay uno y me llego allá y me dijo usted lo que anda usted es borracho. Hay mismo le pido auxilio, yo me baje del carro normal, me mandaron abrir la maleta del carro y los sacaron a ellos, allí yo me retire y luego ellos me dicen estos reales son suyo y yo no le dije nada, la plata mía si me apareció; ellos me dijeron vamos para que se haga un procedimiento; como a los quince a veinte minutos le dije que los suelten; es todo”.

    En este estado los acusados A.O.L.F. Y TORRES JEREZ G.A., solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron:”Ciudadano Juez nombramos como nuestra codefensora privada a la Abogada S.G., es todo”.

    De seguidas estando presente la Abogada S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.646, manifestó:”Ciudadano Juez acepto el nombramiento que me hiciere mis defendidos y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo para el cual fui designada, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que no comparecieron órganos de prueba, a pesar de haber sido agotada la vía para hacerlos venir al presente acto, tal como consta de las resultas de los oficios librados a las instituciones a las cuales representan en la que reflejan que no saben de la ubicación de los mismos, motivo por el cual acuerda prescindir del testimonio del ciudadano J.M., contando para ello con la opinión favorables de todas las partes.

    DE LAS CONCLUSIONES

    A continuación el ciudadano Juez declarar concluida la fase de recepción de pruebas y da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez en el decurso del Juicio Oral y Público se evacuaron los diferentes órganos de prueba, donde los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que estaban en un operativo y se disponían en intervenir a un ciudadano donde el chofer de un taxi abre la puerta pidiendo auxilio y señalando que lo estaban robando, por lo que los funcionarios lo intervienen señalando que iban dos ciudadanos uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, indicándoles que se bajaran y es cuando encuentran un dinero en el piso específicamente en la parte delantera del lado del copiloto, donde se pregunta de quien era el dinero refiriendo el taxista que era de él; en todo momento mantuvo que el taxista refirió que lo estaban robando, que ese dinero era suyo y formulo denuncia ante la policía del estado fundamentos estos que tomo en cuenta el ministerio público para presentar acusación, de igual modo refieren que a pesar de que el taxista estaba muy nervioso siempre mantuvo su criterio que lo estaban robando. Ahora bien respecto a la declaración de la victima el mismo señala que efectivamente estaba laborando como taxista estando en la parada cuando llegaron dos hombres y lo abordaron indicando que lo llevara para puente real y que hiendo por allí ellos le dicen que se meta por una calle y que este le dio miedo porque le parecen sospecho, cuando ve a la policía el se bajo del carro pero el no les dice que lo van a robar; igualmente hay algo que llama atención en el presente caso que la victima al momento de rendir declaración refiere que conoce al papá de uno de los acusados y cuando él papá le pregunta que paso y él mismo refirió algo paso con ese muchacho, es por lo que esta representación fiscal dice algo paso en ese carro; en el careo a preguntas del Ministerio Público la victima fue esquivo y decía pretendía robarme, entonces si no lo robaron el delito quedo en grado de tentativa ya que nunca negó que lo robaron sino que pretendían robarlo; se oyó cuando un funcionario policial dijo entonces usted pretende que ese dinero lo colocamos allí; entonces concluye el Ministerio Público que por cuanto la victima conoce a uno de los papas de los acusados pretende cambiar la versión de los hechos; ya que no es lógico pensar que van a detener a unos personas sin el señalamiento de la victima, aunado al hecho de que se encontró una evidencia como lo es el dinero, que ahora no es de nadie tal como lo indico la victima en la policía que fue despojado de la misma, pero es el caso que como la victima conoce al papá de uno de ellos se cambia todo; ese dinero fue colectado y experticiado, el careo demostró que la persona que miente no puede mantee r todo el tiempo esa mentira ya que a preguntas del Ministerio Público no pudo desmentir que pretendían robarlo cambiando las palabras, es por lo que solicito ciudadano Juez que se valore la conducta de la victima que pretende proteger a los acusados y evitar con ello que exista impunidad, ya que hubo la intervención del padre de uno de los acusados, de acuerdo a los razones que anteceden es por lo que el Ministerio Público considera que si ha quedado debidamente demostrado la comisión de tal punible así como su responsabilidad penal por los hechos ya narrados, y por último solicito que se dicte la respectiva sentencia condenatoria con todas las penas que haya lugar, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos de cierre, y en su efecto manifestó:”Solicito que se declare una sentencia de no culpabilidad a favor de mis defendidos, tomando en cuenta que la victima siempre manifestó que mis defendidos nunca tenían armas, no le incautaron dinero ni ninguna otra evidencia de interés criminalística y que el mismo solo actuó por temor, quedando en su efecto demostrado que mis defendidos nunca tuvieron la intención de robarlo, ya que solo fue temor de parte de la victima por el hecho de que mis defendidos le dijeron que se metiera por una calle para llegar mas temprano, razones estas por las cuales solicito que se dicte la respectiva sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de ellos, es todo”.

    En este estado el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, y en su efecto expuso:”El hecho de que no se haya encontrado armas no implica que no se haya cometido delito por cuanto la misma no es indispensable para la ejecución del mismo por ello no tiene cabida lo expuesto por la defensa; así como también debo indicar que si fue incautada una evidencia de interés criminalístico como lo es el dinero que fue incautado en el puesto delantero del copiloto y que él le pertenecía a la victima, es todo”.

    A continuación la defensa ejerció el derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”Ciudadano Juez si bien es cierto que para constituirse un robo agravado basta una amenaza psicológico pero es el caso que la victima refirió en el juicio que en ningún momento fue amenazado, y que ellos no lo iban a robar solo que este es el sitio mas rápido y cuando él vio a la policía actuó por temor y esto quedo demostrado con lo expuesto por la victima y en el careo de los funcionarios, aunado al hecho cierto que la victima indico que ese dinero no era de él, es todo”.

    Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia siendo las Nueve y Veinte horas de la mañana y en su efecto difiere el dispositivo para las Nueve y Treinta Horas de la Mañana, (9:30 PM), para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Reanudada la audiencia siendo las Cuatro y Cinco Horas de la Tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  10. Declaración del ciudadano BURGOS M.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.227.700, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”No me acuerdo del procedimiento con exactitud, ya que son múltiples los procedimientos que se realizan diarios por ello como lo dice el fiscal es que se requiere leer el acta, para así poder ubicarme, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las 9:45 a 10:00 de la noche nos encontrábamos de recorrido normal, cuando un ciudadano nos alertó que habían unos ciudadanos que lo querían robar, bajo amenazas, refiriéndole que lo debían acompañar a un sitio para robarlo, al visualizarlo procedimos a intervenirlos no encontrándoles nada de interés criminalísticos, se reviso el vehículo encontrando en la parte delantera del mismo en los pies del copiloto una cantidad de dinero, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mismos, de acuerdo al dicho de la victima, quien nos acompaño al Comando y formulo la respectiva denuncia; él señor al ver la presencia policial detuvo el carro y se bajo y refiere que lo querían robar y por ello lo detuvimos; el señor refiere que la violencia que refiere es que lo amenazaron para que se parara en un sitio para robarlo; la persona que iban en la parte delantera fue a quien le dio el dinero; en los pies de la parte delantera del acompañante esta el dinero; el taxista refiere que ese dinero era proveniente de él; no verificamos que iba un caucho de la moto; los ciudadanos que estaban detenidos dijo que ellos no iban hacer nada, estaban alterados, que no se querían dejar hacer la inspección personal y le decía al señor que dijera que no los iban a robar; él señor dijo en todo momento que ellos los querían robar; él señor en ningún momento dijo que él los conocía; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Éramos cuatro los funcionarios del procedimiento, yo era quien iba en la unidad, en la parte operativa de atrás, el chofer va con un acompañante que es el Jefe de la Unidad; no recuerdo el nombre del chofer y del acompañante; la unidad es la N° 613; el otro Funcionario que iba atrás es López; si habían motorizados por cuanto es un operativo; era de noche; esa zona es considerada como una zona de peligro; el recorrido se realiza por los sectores que nos asignan en el Comando; para ese momento la Unidad estaba estacionada, cuando íbamos a intervenir a unos ciudadanos y se para el ciudadano y nos alerto; los otros dos ciudadanos íbamos a intervenirlos cuando el señor se baja y los alerta; en la aprehensión de estos ciudadanos intervinieron cuatro funcionarios; habían dos funcionarios de la unidad 613 que van en la jaula y los otros dos son motorizados; el chofer y el acompañante de la unidad no participaron en la aprehensión de la misma por cuanto estaban adelante; mi función fue resguardar la seguridad de los funcionarios que estaban practicando a intervención de los ciudadanos y del vehículo; el otro compañero y el otro funcionario fueron quienes le brindaron la protección a la victima; no revise el vehículo, estoy seguro; no espose a estos ciudadanos y ellos se subieron por sus propios medios a fin de trasladarlos al comando para hacer su procedimiento normal; la victima si se que es un señor mayor, pero la edad no la recuerdo; la victima se dirigió a pedirle auxilio a todos, no dirigiéndose a ningún funcionario en particular diciendo que lo iban a robar y de allí nos fuimos a auxiliarlos; el vehículo del señor era un taxi de color blanco; la denuncia fue tomada en el área de receptoría, y no la tomé yo por cuanto no es ese mi trabajo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Al momento que el otro funcionario reviso el vehículo lo saco y el señor dijo que el dinero era de él; él funcionario hace la revisión del vehículo saca el dinero y el dueño del vehículo dice que ese dinero es mío; yo vi que el dinero fue recogido del piso, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.

  11. - Declaración del ciudadano L.H.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.202, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Estábamos En procedimiento de recorrida en la unidad 613, cuando estando por el lado de Puente Real se baja un señor de una taxi blanco y dice que lo estaban atracando y al intervenir a los ciudadanos que estaban en el vehículo estaban un poco alterados, lo revisamos y en virtud de la declaración del dueño del vehículo lo iban atracando y que le habían robado una cantidad de dinero, y lo trasladamos al Comando Policial a realizar la respectiva acta policial y notificar al fiscal de lo sucedido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las Diez horas de la noche; íbamos normal en operativo y el señor abrió la puerta de una y dijo que lo iban atracar; dos ciudadanos iban en el taxi, uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás; el sujeto que iba en la parte de adelante dice que no se iba a dejar revisar; a ellos no se les consigue nada; se reviso el vehículo y se encontró una cantidad de dinero en la parte delantera del vehículo, donde uno coloca los pies para sentarse; mi actividad fue normal tomando las previsiones del caso para practicar el procedimiento; eran cien bolívares, uno de cincuenta uno veinte y dos de diez; la victima manifestó que lo habían robado, pero en ese momento no porque estábamos haciendo el procedimiento; la victima en ningún momento dijo que se había equivocado, de hecho fue al Comando y coloco la respectiva denuncia; el señor dice que iba nervioso y que lo iban a robar; el no dijo que no había visto ningún tipo de arma; él de los nervios solo dice que me están robando y pues uno lo ayuda y mas nada; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La cantidad exacta de funcionarios no recuerdo; como unos cuatro o cinco funcionarios; los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron cuatro y los demás estaban resguardando la zona por la inseguridad que hay; la victima estaba nerviosa; yo no se lo que hizo Burgos, porque yo estaba en lo mío, diciéndole que bajara y interceptar al que iba adelante, revisarlo a ver si tenía un arma de acuerdo a lo que refiere la victima, pero no iba armado, lo detuve normal por lo que estaba diciendo el señor; yo no revise el vehículo; el distinguido fue quien reviso el vehículo, el es de la Brigada Motorizada; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.

  12. - Declaración del ciudadano OROZCO BARRERA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.743, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Estábamos en labores de patrullaje cuando viene un taxi y se bajo un señor y pego un grito que auxilio que me están robando, nosotros interceptamos el taxi y lo revisamos y no tenían ningún tipo de armas; el distinguido que estaba conmigo reviso el vehículo y se encontró cien mil bolívares, por lo que nos trasladamos a la Comandancia donde la victima formulo la denuncia por la presión psicológica que tenían sobre el para robarlo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso ocurrió como 9:40 a 10:00 de la noche; el señor era el conductor del vehículo; el dice que va manejando lo recoligió cerca del terminal y cuando iban por el Pasaje Yagual lo amedrentaron para que le diera lo que tenía porque iba a ser objeto de un robo; el señor dijo que el dinero era de su propiedad de unas carreras que habían hecho; no se le encontró ningún tipo de armas de fuego; el dijo que si iba a formular la denuncia por cuanto ya le había pasado varias veces; si hubo resistencia por parte de los detenidos quienes no se querían dejar intervenir; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”El señor dijo que estaba nervioso porque ya en varias oportunidades lo habían robado y ya esta casando de eso y que no quería seguir exponiendo su vida; yo le hice la inspección a esas personas y lo trasladamos al Comando Policial; lo único que se encontró en el carro fue el dinero que lo vio el distinguido Morales; yo estaba en la moto de copiloto; Morales era el chofer de la moto, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.

  13. Declaración del ciudadano W.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.433, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-09, y que riela al folio 47 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:” Se trata de una inspección practicada a un vehículo corsa, marca Chevrolet, de uso de transporte público, tipo sedan, año 2003, color blanco, placas 7A7A7JM, donde se reflejan las características propias del mismo, es todo”. Se deja constancias que ninguna de las partes formularon preguntas.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere las características del vehículo involucrado en los hechos debatidos.

  14. Declaración del ciudadano A.N.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.042.835, de este domicilio, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-09, y que riela al folio 47 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Es una inspección de un vehículo, donde se establece en detalle general y particular las características internas y externas del mismo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Es un vehículo de uso de transporte público, taxi, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere las características del vehículo involucrado en los hechos debatidos.

  15. Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-134-2397, de fecha 29-05-2009, suscrito por la Experto R.L.M., experto en materia Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual expone: “EXPOSICIÓN: los recaudos objeto de estudio consiste en: 1.- cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco central de Venezuela, de diferentes denominaciones, distribuidos de la siguiente manera_ 1.1.- Un (01) billete de la denominación CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, signado con el serial C39157979. 1.2.- dos (02) billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (20,00 BS F) signado con los siguientes seriales D44712521, B14243307. 1.3 UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (10.00 BS F) SIGANDO CON EL SIGUIENTE SERIAL 22383287… CONCLUSION: los cuatro (04) billetes de diferentes denominaciones escritos en la parte expositiva del presente informe emitidos por el Banco Central de Venezuela son AUTENTICOS, de curso legal en el país y suman la cantidad de cien bolívares fuertes (100,00 Bs F)…”.

    Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

  16. Declaración del ciudadano CHACON G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.011, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”El 16-03-2009 a eso de las nueve de la noche encontrándome en la calle 9 con carrera 4, donde paran la busetas de la Línea de S.R., por lo general se toma ese punto para que cuando nos llame la recepcionista atender a el llamado de ella, reportan la unidad aquí en el centro, me mandan para el sambil y en eso llegan estos dos ciudadanos y me piden que lo lleve para el elevado de Puente Real y uno de ellos cargaba un caucho en la mano y le dije que si y le pedí como diez mil bolívares, el mas alto me hace meter por la vereda 1 de Puente Real y allí me conseguí una comisión de la policial y cuando vi a los policías abrí la puerta y me tire del carro y me retire mientras los revisaban, me dicen que, que iban hacer con ellos y yo le dije que lo que usted quiera, en eso tuve una discusión con el policía porque me dijo que yo estaba tomando, viendo como estaba y le dije que si quería fuera al Saman y me hiciera un examen para que vea que yo no tomo, ellos me dicen que a los muchachos no se consiguió nada, y ellos a mi no me hicieron nada, ni me golpearon ni nada y le dije al inspector que si quería los soltaran, el inspector me dijo a usted lo robaron, y le dije que nada, el me dijo que apareció una plata, me hicieron firmar y colocar las huelles pero yo no si quiere leí lo que firme, me dijo que él había visto que yo le pegue un puntapié y eso no fue así y le dije que hiciéramos un nuevo expediente, pero lo que paso fue que el muchacho cuando abrió la puerta se cayo de boca y se raspo la cara pero ni los agentes de la policía, ni yo golpeamos al muchacho, luego me mandaron a llamar por el Tribunal y que si no venía me mandaban a buscar con la DISIP, cuando la victima soy yo, y mi papá que esta mocho y se bajo como a las quince escalinatas para atender a los funcionarios porque la gente decía que me iban a meter preso, por ello quiero que esto termine aquí, ya que esta mañana tenía un viaje para Maracaibo y no lo hice por estar aquí, es todo” A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas contestó:”Ellos me dijeron que debía llevarlos para el elevado de Puente Real; ellos no me dijeron porque debía desviarme, iban para una cauchera, eran como las nueve de la noche, s un sector iluminado; ellos me piden que lo lleve al elevado de puente real y como me dicen que me meta por allí veo algo confuso y dije que me van a atracar y me meto por la vereda 1 de Puente Real y si usted le da derecho cae a una rencauchadora; le dije a los policías que ellos eran sospechosos y me lance del carro; sospechoso porque me iban a robar; yo voy por la vereda 1 de puente real, recorrido como unos 300 metros, cuando yo vi a comisión policial yo me lancé del carro cuando vi a los policías y la patrulla estaba en la derecha como a diez metros, yo hable con el policía que estaba revisando; yo soy el afectado y nos agarraron a ellos dos y a mi, me dijeron quieto allí; el pequeño iba atrás sentado como un monigote, y el mas alto iba adelante; cuando la policía interviene el vehículo ello me agarran a mi y yo le dije yo soy el taxista y los muchachos son los que van en el carro y yo me fui por la parte de atrás de del carro como a quince metros, luego el policía me dice usted anda tomado y yo le dije que andaba tomado con las cervezas que él me dio; los policías empezaron a revisarme el vehículo pero de allí no supe mas nada; a ellos dos lo detuvieron; los policías me dijeron que habían encontrado un caucho y cien mil bolívares tirados en el piso del carro, pero yo tenía mi diario; yo honestamente le digo que soy un chofer de servicio público de línea y ustedes tienen mas conocimiento de mi persona que nosotros los taxistas sufrimos de atracos y en vista de que estos muchos son muy sinceros y que no se le encontró nada y le dije a la comisión por mi suéltelo, porque esa gente no me hizo nada; no recuerdo ni el nombre ni las características del Inspector al que yo le dije eso; si formule la denuncia pero ni si quiera me dijeron léala, yo respondí todo lo que me preguntaron, pero yo estaba mal ese día; anteriormente me han robado y me colocaron una cuchilla en el cuello y no puse ninguna denuncia; conozco al señor allá desde hace mucho tiempo y al yerno del muchacho lo distingo porque como trabajamos por la zona de Zorca yo busco a una señora al cual le haga transporte y eso como es una vereda lo veo; tengo mas o menos dos años de conocerlo y al otro como 6 meses; el señor aquel es el papá del muchacho este; el día 27 a eso de las 8 de la mañana estaba comiendo empanadas y el me estaba buscando y llego hasta allá y le dije que paso con el hijo mío y el debe ser que el muchacho no me conocía y el me dijo usted se hubiera traído a estos muchachos para la casa; yo en ningún momento he dicho que él me conoció, es todo”. Se deja constancia que la Defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”A mi mandan a buscar un servicio al Sambil y ellos estaban parado al lado mío y como ven que yo le digo a un motorizado que voy a buscar un servicio al pambil y ellos me dicen que porquen no me llevan al elevado de puente real y antes de llegar me hacen meter por la vereda uno, y cuando veo a la policía me tiro del; ellos no me dijeron nada, solo me dicen métanse por allí y ellos no viven allí, y la carrera era para el elevado de puente real; bueno no es que me obligan sino me dicen métanse por aquí y me metí por la carrera 1; el dinero legalmente no me pertenecía a mi, yo cargaba doscientos mil bolívares y lo tenía en la guantera del carro, yo no conté ese dinero delante de los policías; no se de donde apareció el dinero que ellos tenían; cuando yo llegue como a la una de la mañana a la casa fue que conté el dinero; como voy a decir que no es dinero mío si yo lo tenía en la guantera y lo revise cuando llegue a la casa; el control 20 y 17 fueron los que llegaron a auxiliarme y se fueron porque tenían servicio y luego fueron al Comando de la Policía, al siguiente día le conté todo lo que había pasado, porque ellos viven a una cuadra de mi casa; uno se llama F.R. y D.L.C.; ellos se podrían ubicar en la parada; hay uno que trabaja de noche yt otro que anda viajando; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere los hechos debatidos.

    En este estado el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Tomando en consideración que la victima estuvo allí donde se hizo el procedimiento y que difiere casi que en un cien por ciento del testimonio rendido por los funcionarios solicito ciudadano Juez se lleva a cabo un careo entre los funcionarios y la victima a fin de llegar a la verdad de los hechos, ya que el testimonio que rinde esta persona es totalmente diferente a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, todo ello con el fin de determinar si estamos o no como un delito de audiencia y así constatar el testimonio de los funcionarios con el de la victima, en relación todo ello considero conveniente a los fines de llegar a la verdad y se materialice esta nueva prueba, es todo”. De seguidas se les cede el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:”La defensa es tanto del Ministerio Público como de la defensa donde el Ministerio Público no llego a reservar en su escrito acusatorio el derecho de careo de la victima y no estamos en presencia de una nueva prueba, considero que podría haber el Ministerio Público indicado en el escrito de acusación la reserva de hacer esa nueva prueba; de igual manera es extemporánea y cercena el derecho a la defensa de pedir otras pruebas, así mismo considero que el Ministerio Público al hacer la solicitud en presencia de la victima es fundir temor por cuanto adelanta un posible delito en sala, y lo que dicen los funcionarios, lo cual contamina su testimonio es por lo que me opongo a la practica de la nueva prueba de careo, es todo”.

    Posteriormente el ciudadano Juez una vez oída la incidencia planteada por las partes acuerda decidir la misma antes de concluir la fase de recepción de pruebas, lo cual dependerá de cómo se vaya desarrollando el juicio, así mismo este Tribunal le informa a las partes que se reserva el derecho de hacer comparecer a este acto a deponer el testimonio de otros órganos de prueba de ser necesario, lo cual será de oficio, todo en aras de la búsqueda de la verdad y de la justicia. Y así se Decide.

  17. Inspección Técnica N° 2388, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios WLFER ARIAS Y W.A.., en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTA SUB DELEGACION, PARROQUIA LA CONCORDIA, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiente fresco, todos estos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica, el cual corresponde un tramo del estacionamiento antes mencionado, donde se observa piso cubierto con asfalto en su totalidad sobre la misma se observan debidamente aparcados un vehiculo marca Chevrolet, modelo corda, de uso transporte publico, tipo sedan, año 2003, de color blanco signado con el numero de control de la línea N° 2 placa 7A7AJM, al ser inspeccionado en si parte externa, su carrocería en regular estado, provisto de: espejos retrovisores, ambas placas, sistemas de seguridad de la puerta en buen estado, riges originales y en buen estado presenta adherida a nivel de las puertas (piloto y copiloto) y techo del mismo, una calcomanía alusiva a la placa del vehiculo con inscripción identificativa… se hace un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico y se practica activaciones especiales con la finalidad de localizar rastros dactilares procesables, siendo insufructuosa la misma,….”

    Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio.

    De seguidas el ciudadano Juez vista la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia anterior respecto a que se acuerde el acto de careo, este Tribunal considera procedente tal solicitud, por considerar que existen grandes contradicciones en los testimonios de los funcionarios actuantes y de la propia victima, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y de la justicia; en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de notificación.

  18. Declaración de la ciudadana M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido de la Dictamen Pericial Documentologico, N° 9700-134-2397, de fecha 29-05-09, y que riela inserto al folio 33, y en su efecto expuso:”El informe se refiere a una solicitud realizada por la fiscalía cuarta respecto a un dinero que fue traslado de la policía del estado de cuatro ejemplares uno de cincuenta bolívares fuertes, dos de la denominación de veinte bolívares fuertes y uno de la denominación de diez bolívares fuertes, realizados los respectivos análisis se determina que estos ejemplares corresponden a billetes auténticos y en su totalidad dan la cantidad de cien bolívares fuertes, los mismo fueron remitidos mediante oficio al funcionario A.C., es todo”. De seguidas se deja constancia que las partes no interrogaron.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo refiere a un examen pericial documentologico.

    De igual manera se deja constancia que el acto de careo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la victima G.N.C., motivo por el cual se acuerda librar el respectivo mandato de conducción. Y así se Decide.

    En este estado el acusado TORRES JEREZ G.A., manifestó su deseo de declara, motivo por el cual fue impuesto del precepto constitucional y en su efecto expuso:”Nosotros íbamos en el centro y en ese momento no había buseta, cargábamos un caucho en la mano, le dije a mi amigo que agarráramos un taxi y nos montamos en el, íbamos bajando por puente real y el se iba a meter por la avenida y le dije que ase metiera por el pasaje Yagual, y en eso el vio un operativo de la policía y se tiro del carro y empezó a gritar que lo estaban robando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo iba con el compañero mío; íbamos para puente real; nosotros nos trasladábamos en el carro taxi; el operativo estaba por el pasaje Yagual, y él señor cuando vio el operativo se bajo del carro y empezó a gritar que lo íbamos a robar; nosotros no le dijimos nada solo que se metiera por el pasaje Yagual que era mas rápido para llegar a la reencauchadora; es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal interrogaron.

    De igual manera se deja constancia que el acto de careo no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la victima G.N.C., motivo por el cual se acuerda librar el respectivo mandato de conducción. Y así se Decide.

    De seguidas se continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se procede a efectuar el careo acordado por este despacho tal como lo establece el artículo 236 ejusdem, informando el ciudadano Juez la manera como se va a materializar el mismo y las reglas a seguir, en consecuencia se llama a la sala:

    Ciudadano CHACON G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.011, victima de autos, de este domicilio quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Le manifesté que ellos pretendían robarme. 2.-¿ Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: Cuando abrieron el carro estaba allí, pero el dinero que yo había hecho en el trascurso del día yo lo tenía en la gaveta del carro. 4.- Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Hay mal entendido porque ni si quiera a él lo vi haya, yo lo único que llegue y me lance del carro y lo primero que hicieron fue que me agarraron fue a mi y que abriera la maleta del carro, hubo un agente que en ese momento no me recuerdo muy bien y me dijo lo que usted anda es borracho y yo le dije que no, porque yo no tomo licor, ni fumo cigarrillo; hay salió el dinero y no supe de donde salió porque el dinero mío lo tenía yo en mi poder, es todo”.

    De igual manera estando presente en la sala el ciudadano L.H.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.126.202, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: El manifestó que lo estaban atracando y nosotros procedimos a intervenir el vehículo tomando las previsiones del caso. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: No porque yo estuve con el joven que iba en la puerta de adelante, yo le pido que colaboré y se baje del vehículo, uso un poco la fuerza y lo bajo. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: El dijo que si lo habían atracado, que le habían quitado una suma de dinero. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Claro que lo habían amenazado para quitarle el dinero. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El se baja por la parte del chofer y dice que lo están atracando y nosotros vimos quien andan dentro del taxis y salimos a intervenir a los ciudadanos que van dentro del vehículo, y yo intervengo al ciudadano que va en la parte de adelante del vehículo quien se tornó un poco agresivo y lo baje con la fuerza; no se encontró ningún tipo de arma; el dinero iba en la parte de adelante del vehículo del acompañante; yo como intervengo al ciudadano que va adelante hay otro compañero que hace la requisa del vehículo; si se entrego el dinero como evidencia de interés criminalístico

    Así mismo estando presentes en la sala el ciudadano OROZCO BARRERA HERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.743, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: Que lo querían robar. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: Que si fue despojado de un dinero que el tenía allí. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: Dijo que era de él que lo habían tomado de allí. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Él dijo que fue amenazado bajo presión psicológica, que se parara allí que lo iban a robar. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:” Si le preguntamos por el dinero y le preguntamos a él ciudadano, no escuche directamente pero si observe porque es ese el procedimiento legal; a mi usted no me dijo nada de que los soltaran; yo no escuche eso; yo como funcionario al realizar un procedimiento uno le pregunta que si va a denunciar y el debió haber aceptado, porque él para allá no fue obligado y de hecho a él se le toma una entrevista; es todo”.

    De seguidas la ciudadana Fiscal procede a interrogar al ciudadano CHACON G.N., y en su efecto manifestó:”1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Que yo llevaban dos persona sy que me pretendían robar. 2.-¿ Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: No se porque el dinero estaba allí en el carro. 4.- Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”A mi si me mostraron el dinero, pero yo tenía el dinero que yo había hecho lo yo lo tenía allí, no tengo idea de donde salió no si se les cayo a ello; el dinero aparece en el momento en que yo me retiro del carro, es mas este señor que esta aquí declarando le dijo a los efectivos militares a mi no me quitaron da suéltenlos porque yo no quería problemas; no se donde aparece el dinero porque yo me sentía mal y me fui como media cuadra, yo le dije a ellos si no me quitaron nada suelten a esos muchachos y el debió haber escuchado; dicen que yo le había metido un punta pié en el cara a él, yo no lo hice él se lo hizo cuando se cayo al piso; es todo”.

    De igual manera estando presente en la sala el ciudadano BURGOS M.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.227.700, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó el taxista cuando se bajo del carro? Contestó: El se bajo del vehículo diciendo que lo estaban atracando. 2.- El taxista le llego a manifestar si fue despojado de algo? Contestó: Que lo habían amenazado con una presión psicológica y en al parte de adelante habían cien bolívares fuertes. 3.- El taxista le manifestó algo respecto al dinero encontrado en el vehículo? Contestó: Dijo que el dinero era de su propiedad. 4.-El taxista le manifestó si fue amenazado? Contestó: Si que lo traían amenazado bajo presión psicológica por cuanto no traían ningún armamento. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Pues bueno el nos pidió auxilio y nosotros se lo damos, ya que para eso estamos. No escuche eso en ningún momento, nosotros solo le brindamos auxilio y mas nada; es todo”.

    De seguidas el CHACON G.N., a preguntas del ministerio público manifestó:” 1.-¿Qué le manifestó usted a los funcionarios policiales cuando se bajo del auto? Contestó: Le dije que posiblemente me iban a robar. 2.- Lo llegaron a despojar de algo? Contestó: No porque mi dinero apareció al lado contrario del chofer, pero yo me retire del sito como a media cuadra. 3.-¿De quien es el dinero que se encontró en el vehículo? Contestó: No se de quien es el dinero. Alguno de los imputados uso la fuerza física contra usted? Contestó: No. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal entre otra cosa manifestó:” Si es verdad el nos brindo el auxilio, pero el dinero no se de donde salió. No recuerdo, cual exactamente quien fue; ninguno de los tres de hecho hay uno y me llego allá y me dijo usted lo que anda usted es borracho. Hay mismo le pido auxilio, yo me baje del carro normal, me mandaron abrir la maleta del carro y los sacaron a ellos, allí yo me retire y luego ellos me dicen estos reales son suyo y yo no le dije nada, la plata mía si me apareció; ellos me dijeron vamos para que se haga un procedimiento; como a los quince a veinte minutos le dije que los suelten; es todo”.

    Declaraciones del careo que son valoradas por el tribunal, los testigos y la victima, refieren los hechos ocurridos y debatidos en el juicio.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos A.O.L.F., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ G.A., por el delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que los acusados no pudieron ser perpetradores de los delitos, como establecen los hechos según los cuales, El día 16 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de operativo profilaxis social los funcionarios distinguido placa 2799 J.M., AGENTE 2967 YEISI BURGOS, AGENTE 3148 D.L., AGENTE 3654 H.O., todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban a la altura del pasaje Jagual de puente Real, observaron un vehiculo taxi, cuyo conductor al notar la presencia policial se bajo del mismo gritando a viva voz, me están robando de inmediato tomaron las medidas de seguridad e intervinieron policialmente a dos ciudadanos que iban de pasajeros en dicho transporte publico, en el asiento de adelante iba un ciudadano que quedo identificado como G.A.T.P. y en la parte de atrás del vehiculo iba el ciudadano L.F.A.O., estos ciudadanos minutos antes habían abordado el vehiculo taxi que conducía el ciudadano G.N.C., en la parada de busetas S.R. ubicada en la calle 9 con carrera 4 en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estos indicaron al taxista que los llevara a puente real, de pronto le hicieron regresar en retroceso y se metieron por una de las calles de puente real por el pasaje Santander, entonces los jóvenes le dijeron que le entregara la plata, que si no le iban a meter un tiro, por lo que el saco el dinero y la entrego, la victima pudo observar cerca del sitio una patrulla de la policía, por lo que les dio aviso solicitando auxilio, hecha la intervención de los funcionarios policiales estos obtuvieron de la parte delantera del vehiculo, donde se encontraba el ciudadano primero descrito, la cantidad de 100 bolívares fuertes de la siguiente denominación: un billete de 50 Bs. fuertes serial C39157979 , dos billetes de de 20 Bs. fuertes serial D44712521, B14243307, un billete de 10 Bs. fuertes serial A2238327, Este dinero fue reconocido por el ciudadano agraviado como de su propiedad por tal motivo fueron detenidos y llevados a la sede de la Comandancia General de la Policía. Todo lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados A.O.L.F. y TORRES JEREZ G.A., suficientemente identificados en autos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente. Por sobre todo tenemos la declaración de la presunta victima, quien en varias oportunidades manifestó: “llegan estos dos ciudadanos y me piden que lo lleve para el elevado de Puente Real y uno de ellos cargaba un caucho en la mano y le dije que si y le pedí como diez mil bolívares, el mas alto me hace meter por la vereda 1 de Puente Real y allí me conseguí una comisión de la policial y cuando vi a los policías abrí la puerta y me tire del carro y me retire mientras los revisaban, me dicen que, que iban hacer con ellos y yo le dije que lo que usted quiera, en eso tuve una discusión con el policía porque me dijo que yo estaba tomando, viendo como estaba y le dije que si quería fuera al Saman y me hiciera un examen para que vea que yo no tomo, ellos me dicen que a los muchachos no se consiguió nada, y ellos a mi no me hicieron nada, ni me golpearon ni nada y le dije al inspector que si quería los soltaran, el inspector me dijo a usted lo robaron, y le dije que nada, el me dijo que apareció una plata, me hicieron firmar y colocar las huelles pero yo no si quiere leí lo que firme, me dijo que él había visto que yo le pegue un puntapié y eso no fue así y le dije que hiciéramos un nuevo expediente…”.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a los acusados A.O.L.F., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ G.A., ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS A.O.L.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.239, de profesión u oficio cauchero, de estado civil casado, residenciado en el Valle, sector los Bucares, casa sin número, color blanco con azul, es una bodega, media cuadra mas arriba del mercal los Bucares, Estado Táchira; y TORRES JEREZ G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.547, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Valle sector Hurrego, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, casa N° 3, Estado Táchira, Estado Táchira; por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal; y TORRES JEREZ G.A., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados A.O.L.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-06-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.618.239, de profesión u oficio cauchero, de estado civil casado, residenciado en el Valle, sector los Bucares, casa sin número, color blanco con azul, es una bodega, media cuadra mas arriba del mercal los Bucares, Estado Táchira; y TORRES JEREZ G.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.134.547, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Valle sector Hurrego, parte alta, Urbanización Brisas del Valle, casa N° 3, Estado Táchira, Estado Táchira; el primero por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y el segundo por el delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 10:00 de la Mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

CAUSA: 1JM-1500-09

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