Decisión nº 2013-021 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2012-1900

En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.650, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.224, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la presunta amenaza de demolición de un inmueble de su propiedad.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2012-1900.

Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A. en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de enero de 2013, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.333 y debidamente asistido por los abogados C.M.V., R.F.V. y J.D.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.032, 30.339 y 5.224, respectivamente, parte presuntamente agraviada; el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presunto agraviante de la causa, en dicha audiencia, luego de las respectivas exposiciones y previa solicitud, este Órgano Jurisdiccional acordó la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante para el día 23 de enero de 2013, a las nueve y treinta (9.30 a.m.) asimismo se acordo solicitar a la Corporación de Servicios Municipales en la persona de su Director a los fines que informe al Tribunal si existe o existió un procedimiento administrativo iniciado respecto a alguna situación que se relacione con una posible demolición a las bienhechurías a las que se hace referencia en el terreno señalado, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho horas (48) a la representación del Ministerio Publico.

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal evacuó la Inspección Judicial y ordenó agregar al expediente copia certificada de la misma, levantada en el Libro de Actas Nº II, de esta misma fecha, así como de las impresiones fotográficas tomadas durante la referida Inspección.

En fecha 24 de enero de 2013, se dió continuación a la audiencia oral y pública de amparo constitucional fijada mediante acta de fecha 16 de enero de 2013, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.333, debidamente asistido por el abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.339, parte presuntamente agraviada; el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presunto agraviante de la causa, asimismo, se recibió escrito de opinión del Ministerio Publico constante de diez (10) folios útiles y se dictó dispositivo del fallo asimismo, se dejó constancia que el texto integro de la sentencia se publicara dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha “exclusive”.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió escrito emanado del Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., mediante el cual informa que en esa Institución Municipal no existe ningún procedimiento administrativo referente a la demolición de las bienhechurías antes mencionadas y que a su vez ese ente Municipal no estaba facultado ni es competente para asistir a la presente acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado es propietario de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del INAVI, el cual ha estado ocupando desde el año 1995, según consta de Título Supletorio expedido a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero del año 1997.

Expresó que en dicho terreno y las bienhechurías sobre el construidas funciona una Unidad Medica Odontológica, denominada “SANTA LUCIA”, que a su vez sirve como sede principal de la Fundación para la Protección de los Ancianos en la cual presido.

Arguyó que desde el año 1996, realiza una labor social en la Parroquia Santa Rosalía y en las Parroquias cercanas, con las personas de la tercera edad, las cuales examina de manera gratuita en la unidad médica antes mencionadas y en ocasiones se les dotan de medicinas.

Manifestó que en fecha 04 de diciembre de 2012, se percató que están demoliendo el techo del Centro Ymca Los Castaños, el cual se encuentra al lado de la unidad médica señalada anteriormente, en donde el maestro de obra le informó a su representado verbalmente que el Ingeniero iba a mandar a tumbar la escalera de emergencia, la cual es exigida por el Cuerpo de Bomberos, no obstante en fecha 19 de diciembre de 2012, se materializó el derrumbe.

Esgrimió que el ciudadano E.O., Director de la Corporación de Servicios Municipales, le informó que iba a mandar a tumbar el consultorio, sin razón alguna y desconociendo los derechos que tiene su representado.

Fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 27, 83 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, con la comparecencia del ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.333, debidamente asistido por los abogados C.M.V., R.F.V. y J.D.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.032, 30.339 y 5.224, respectivamente, parte presuntamente agraviada y el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.351, en su condición de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el ciudadano el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o quien ostentara dicho cargo, presunto agraviante en la presente causa.

En dicha oportunidad, el Tribunal concedió un tiempo de diez (10) minutos a los fines que la parte compareciente realice sus exposiciones orales, quien manifestó: “Mi representando es fundador de un consultorio médico mediante una Institución llamada Fundación para la Protección del anciano, Centro Médico Odontológico Santa Lucía, ubicado en el Cementerio, Av. Los C. y que colinda con las instalaciones que eran del INCA y que según ahora están en manos de la Alcaldía del Municipio Libertador. Las bienhechurías que este consultorio tiene y que presta servicios gratuitos a la comunidad, consultas populares y atención a los ancianos de tercera edad, las construyó el Doctor en un terreno propiedad del INAVI y cuando la Alcaldía tomo los terrenos colindantes al mismo, donde se encuentra un centro recreativo y deportivo. Posteriormente el maestro de obra encargado de realizar las remodelaciones al referido centro le informó a mi representado que iban a proceder a la derrumbar unas escaleras de emergencia, que al momento de tramitar la permisología respectiva ordenó instalar el Cuerpo de Bomberos. Es el caso que al S.L. nunca se le notificó de manera escrita de la realización de estos trabajos, hasta que un día llegó y se percató que le habían derrumbado las escaleras por lo que se dirigió a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Libertador, precisamente a hablar con la persona de su Director el ciudadano E.O., quien le informó que no solo se derrumbarían las escaleras sino también el consultorio médico, por cuanto el terreno pertenecía al INCA. Visto que a pesar de esto continúan con los trabajos de demolición y las maquinarias están presentes es un hecho público y notorio los trabajos de demolición que están efectuando, por lo que se interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 3, 26, 27, 25, 19, 80, 83, 84, 85, 86, 49 y 184 de nuestra Carta Magna, por cuanto al hoy accionante se le esta causando un daño irreparable sin haber seguido un procedimiento previo y sin demostrar la cualidad por parte del accionado para efectuar dichos trabajos; es por lo que solicitamos se restituya el derecho infringido y que no le condenen las puertas de entrada, por cuanto es un servicio público a pesar de estar en manos privadas, que es un pilar de la comunidad desde hace 20 años. Por cuanto falta documentación, se solicita se efectúe una Inspección Judicial en el lugar donde esta ubicado el consultorio médico de mi representado a los fines de constatar lo alegado en este acto. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó: “Oída a la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte presuntamente agraviada o accionante en esta audiencia y visto que el análisis del caso excede el ámbito del presente acto y como quiera que la parte actora solicita la evacuación de la Inspección Judicial, solicito el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad a la sentencia Nº 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. Es todo”.

Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2013, se reanudó la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en este estado, este Tribunal concede el derecho de palabra al abogado R.F. en representación de la parte accionante quien manifestó: “Vista la Inspección Judicial evacuada en fecha de ayer, 23 de enero de 2013, donde ya se explanaron todos los dichos sobre la presente acción contra los actos que perjudican el Consultorio Médico Odontológico que lleva el Dr. P.A., donde se pudo constatar ciertos hechos que están asentados en la respectiva acta hasta en impresiones fotográficas; debido a la prueba que se evacuó ayer, a todo evento solicito a este Tribunal se decrete una medida cautelar, en caso de no haber una decisión con una posible prolongación de este juicio, dicha medida cautelar sobre las construcciones que se están llevando a cabo contra los actos en perjuicio de dicho consultorio que venimos reclamando, estas medidas están contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de prever un daño mayor o daño irreparable que pueda ser ocasionado al accionante”. Es todo. Asimismo, este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó: “Oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por la parte presuntamente agraviada o accionante en este acto y de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta R.F. expresa que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en principio el ejercicio de la acción autónoma de amparo frente a actuaciones materiales o vías de hechos imputables a un órgano o ente de la administración publica, no es menos cierto que el mismo dispositivo supedita su admisión a la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz, que a nuestro modo de ver ocurre en este caso, ello en virtud que la parte quejosa no alega ni prueba el estado de inmediación y eficaz que le asiste para recurrir por vía de amparo, lo cual es una acción extraordinaria. Asimismo, señaló que existen 2 vías para pretender el caso de autos como lo es la demanda por vía de hecho o el interdicto posesorio, ello en virtud que ese trata de una amenaza de afectación de un inmueble que detente el hoy quejoso, creemos que la querella interdictal sería el medio idóneo para la pretensión señalada, a tal efecto invoco la sentencia Nº 991 de 26 de mayo 2004 y en caso de la vía administrativa en procedimiento breve invoco la sentencia Nº 2629 de fecha 26 de octubre de 20 de octubre de 2002 ratificada en sentencia 1076 de fecha 14 de diciembre 2002, así como la sentencia Nº 177 09 de marzo de 2009. Adicionalmente a ello, deviene la inadmisibilidad debido a la falta de cualidad activa para intentar la presente acción, por cuanto pretende por esta vía representar derechos colectivos. Ahora bien en virtud que no se describen las razones para la acción de amparo constitucional, considera esta representación que la misma debería declarase forzosamente inadmisible “. Es todo. Oídas las exposiciones de las parte compareciente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar el dispositivo de fallo, en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.L.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.569.333, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.224, contra el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por las presunta amenaza de demolición de las bienhechurías realizadas en un inmueble identificado con el Nº 13-07 40-07, donde funciona la Unidad Medica Odontológica Laboratorio Clínico Santa Lucía, en el terreno ubicado en la Avenida Capitán de Navío “F.E.”, Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha “exclusive”.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, el abogado J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, consignó opinión de la Institución que representa concluyendo “…INADMISIBLE la presente «acción» (sic) de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.A.H., supra identificado, contra el ciudadano E.O., en su condición de Presidente de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital …”, fundamentado en “…que pareciera invocar un derecho ajeno, que no le es propio, como en efecto lo constituye el derecho a la salud de las personas de la tercera edad destinatarias del servicio prestado por la unidad Medica Santa Lucia (…) considerando que no consta en autos instrumento poder alguno que acredite la representación de tales personas, así como tampoco el acta constitutiva de la Fundación para la Protección de Ancianos que dice presidir…”, asimismo, indicó que la inadmisibilidad deviene igualmente de la existencia de otras vías ordinarias suficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, solicitando en tal sentido, que en base a dichas consideraciones se declare la inadmisibilidad de la presente acción por parte de este Juzgado.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante, acompañó su escrito libelar y consignó mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012, los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de la cédula de identidad del C.P.L.A.H..

  2. Copia simple del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero del año 1997, cursante del folio (04) al folio (07).

  3. Copia simple del Registro Mercantil de la “Unidad Médico Santa Lucia”, emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 9-B-SGDO, de fecha 25 de abril del año 1996, cursante del folio (08) al folio (10).

  4. Copia simple del oficio Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-2200-3159, de fecha 06 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano P.L.A.H. en su carácter de Presidente de la Fundación para la Protección de Ancianos. Cursante al folio (11).

  5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF). Cursante al folio (12).

  6. Copia simple de recortes de periódico, de fechas 12 de septiembre de 1997 y 14 de septiembre, correspondiente a los diarios “2001” y “Ultimas Noticias”, respectivamente. Cursante al folio (13).

  7. Copia simple de recorte de periódico, de fecha 01 de noviembre de 1997, del diario “Ultimas Noticias”. Cursante al folio (14).

  8. Copia simple de recorte de periódico, de fecha 07 de junio de 1998. Cursante al folio (15).

  9. Copia simple de recorte de periódico, de fecha 30 de agosto de 2005, del diario “Ultimas noticias”. Cursante al folio (16).

  10. Copia simple de recorte de periódico, de fecha junio 2002. Cursante al folio (17).

  11. Copia simple de recorte de periódico, de fecha 04 de marzo de 2001, del diario “Ultimas Noticias”. Cursante al folio (18).

  12. Copia simple de Constancia Nº 2303, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación, División de Prevención, de fecha 15 de marzo de 2001. Cursante al folio (19).

  13. Copia simple de comunicación Nº 3287 Ext, de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano R.P. en su carácter de Director de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al ciudadano A.H.P.L.. Cursante al folio (20)

  14. Copia simple de carta dirigida al ciudadano Arq. C.A. en su carácter de Presidente del INAVI, de fecha 18 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano P.L.A.H., y recibida en la misma fecha según sello de Presidencia del INAVI. Cursante al folio (21).

  15. Copia simple de constancia Nº 1120, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano R.P. en su carácter de Director de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al ciudadano A.H.P.L.. Cursante al folio (22)

  16. Copia simple de planilla de solicitud de Parcela o Terrenos, recibida por el INAVI en fecha 18 de marzo de 2002, cursante al folio (23).

  17. Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISRL Nº 202010000122500360993. Cursante al folio (24).

  18. Copia simple de factura por servicio eléctrico, cursante al folio (25).

  19. Copia simple de Planilla de Solicitud / Compra de Terreno, recibida por el INAVI, en fecha 10 de julio de 2012. Cursante al folio (26).

  20. Copia simple de Certificado de Solvencia Nº 0527990. Cursante al folio (27)

  21. Copia simple de Acta de Inspección Nº 37746, emanada por Gobierno del Distrito Capital, a través del Cuerpo de Bomberos. Cursante al folio (28).

  22. Copia simple de Planilla de Liquidación CBDC-GP-028086, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, de fecha 14 de junio de 2012. Cursante al Folio (29).

  23. R. fotográficas. Cursante del folio (30) al (31).

V

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 23 de enero de 2013, se evacuó la Inspección Judicial, solicitada por la parte accionante en la audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada en fecha 22 de enero de 2013, todo ello en el expediente Nº 2012-1900, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.333, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 5.224, contra el ciudadano E.O., en su condición de Presidente de la Corporación de Servicios Municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano P.L.A.H., identificado ut supra, parte presuntamente agravada, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.224, asimismo se dejó constancia “… que estando presentes en inmueble identificado con los números 13 -07 40-07 con un anuncio en la entrada principal identificado como “Unidad Medica Odontológica Laboratorio Clínico Santa Lucia”, cuya fachada corresponde a una pared de piedras y la entrada principal con salida a la Avenida Capitán de N.F.E., cuya puerta de acceso corresponde a una puerta y reja color blanca; a fin de realizar la inspección judicial, el Tribunal se Trasladó a un terreno ubicado al lado I. del local el cual posee dos (02) puertas de acceso, una de ellas color azul y otra tipo reja a través de la cual se accedió, en dicho terreno se observa una (01) cancha deportiva en la cual hay escombros, una (01) escalera metálica, una (01) maquina mezcladora de cemento, arena , piedra y dos (02) arquerías y al lado izquierdo del referido terreno el cual colinda el inmueble correspondiente a la Unidad Médica, se observa tres (03) bancos metálicos, escombros, conos color naranjas, nueve (09) perforaciones realizadas en el piso del mismo, dos (02) estructuras de plástico color blanco, un (01) cableado expuesto, una (01) nevera comercial, una (01) sombrilla grande, un (01) pupitre de madera y acero, el cual no se encuentra techad; se observa en la planta baja una reja metálica color azul, que conecta con una de las salidas del terreno en cuestión; una (01) puerta con su reja ambas metálicas que colindan y tienen acceso con la planta baja de la Unidad Médica, una (01) reja metálica y puerta color azul en la parte superior que corresponde al primer piso que corresponde a la Unidad Médica. Asimismo se observa una tercera puerta que esta ubicada en la parte interna de la planta baja de la unidad médica que conecta con una de las salidas de la misma. Se observa en la pared que colinda con el terreno, un (01) aire acondicionado; también se deja constancia que hay un (01) teléfono de la empresa “CANTV”, un ubicado en la pared que colinda con la unidad Médica. Se deja constancia que en el área descrita hay un espacio con una puerta a acceso y dos (02) ventanas identificadas como “OFICINA”, la cual según afirmación de los agraviados presentes, corresponde al Director del Centro Deportivo que está al lado del terreno correspondiente y la Inspección Judicial. Es Todo. En este estado el abogado de J.D.M.G. abogado asistente de la parte agraviante, expreso: “…hay unas marcas de referencia que coinciden con la altura de las vigas, las cuales según el maestro de obras contratado por la Corporación de los Servicios Municipales, corresponde a la altura del techo de lozacero que van a colocar, altura este que cerraría e imposibilitaría la funcionabilidad de la puerta de escape la cual es exigida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Las bienhechurías del consultorio limitan con el terreno del campo deportivo que según demarcaciones hechas, van a ser adheridas a la construcción ya existente sin prever, la distancia reglamentaria que exigen las normas de construcción de acuerdo al Código Civil. Es todo…”. Se deja constancia que la anterior exposición fue realizada por el apoderado de la parte agraviada. El Tribunal deja constancia que fueron tomadas impresiones fotográficas sobre los hechos constatadas en la presente inspección judicial, las cuales serán agregadas al expediente signado con el Nº 2012-1900 junto con la copia certificada de la presente Acta que se ordena agregar al mismo. Cumplida la misión, se da por concluida la presente evacuación de la Inspección judicial y se ordena el regreso del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital a su Sede natural. Es todo; termino, se leyó y conformen firman...”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del fondo del asunto planteado considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones

De la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral

La sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia menciona que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, el artículo 23 dispone:

Artículo 23: Si el J. no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Entendido lo anterior, en el caso de autos se aprecia que la parte presuntamente agraviante, esto es, el Director de Servicios Municipales adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador fue debidamente notificado de la admisión de la acción de amparo debatida en autos, conforme se desprende del folio 45 del expediente. En dicha notificación, dirigida a E.O., bajo la condición antes descrita por cuanto, para el momento de la interposición del referido amparo era quien desempeñaba ese cargo, se indicó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la Audiencia a Constitucional, así como de la consecuencia jurídica prevista en caso de que no compareciera.

Seguidamente, del acta levantada con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, se observa que, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, con lo cual se entiende que procedía la consecuencia jurídica prevista para estos casos.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-1903 dictada en el expediente Nº 03-1892 de fecha 19 de junio de 2003, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 2874 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’), en relación con la interpretación del referido artículo 23 señaló lo siguiente:

…Por cuanto, en efecto, consta en autos la ausencia del supuesto agraviante en la audiencia oral y pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido aplicar la consecuencia jurídica de tal circunstancia y declarar la aceptación de los hechos que la parte actora atribuyó al demandado, lo cual no implica, como es sabido, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales (…omissis…)…

Aplicada al presente caso la jurisprudencia que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente la regla de la aceptación de los hechos narrados por la accionante en amparo constitucional. Sin embargo, dio indebidamente por sentadas o admitidas las denuncias de violaciones de derechos constitucionales, sin hacer, previamente, un análisis detallado de las denuncias que fueron formuladas por la solicitante de amparo constitucional y del régimen jurídico que es aplicable al presente caso, por cuanto como es sabido la aceptación de los hechos no implica la aceptación de las denuncias de las violaciones constitucionales alegadas., razón por la cual debe esta Corte REVOCAR el fallo sometido a consulta, y así se decide.”

De la lectura del criterio antes señalado y de la norma transcrita ut supra, queda claro que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional, si bien genera la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, debe considerarse las denuncias realizadas respecto a la violación de los derechos denunciados por cuanto no necesariamente implica que la aceptación de los hechos son los que concretarán la violación de derechos constitucionales invocados, según sea el caso.

En razón de lo anterior, este Juzgado de seguidas pasa a analizar las denuncias realizadas. Así se decide.

Del fondo del asunto

El accionante invoca como derecho violado el de la salud, con fundamento a la presunta amenaza de demolición de las bienhechurías donde funciona su “consultorio médico”.

En este sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, contiene la protección constitucional a la salud, consagrada de la siguiente manera:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ey, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: G.G. y otros), lo siguiente:

“...De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

Así pues, observa este Juzgado que lo que motivó al accionante a incoar la presente acción fue la supuesta amenaza de demolición contra presuntas bienhechurías de su propiedad que corresponde al consultorio médico tantas veces señalado.

En este sentido, resulta igualmente oportuno traer a colación a propósito de la garantía constitucional invocada como violada, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 84, 85 y 86 que disponen:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Respecto al análisis de los artículos antes señalados, a propósito del derecho a la salud, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1505 de fecha 05 de junio de 2003, caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano estableció lo siguiente:

…estima la Sala que constituye un deber para el Estado el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad, no obstante que tal gestión puede ser realizada por los particulares bajo la rectoría del Estado, en ejecución de los principios de corresponsabilidad, colaboración, solidaridad y participación, y en observancia del sistema de derechos y libertades económicas que propugna el texto constitucional, sin que ello implique la privatización del sistema sanitario, pues la actividad privada –subyugada al interés general- coadyuva en la ejecución de las políticas públicas en materia de salud.

En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de esta S., junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito…

Como se observa, advirtió la Sala con dicho fallo, que el derecho a la salud como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana.

Ahora bien, de las disposiciones y criterios expuestos, se puede concluir que en el presente caso la pretensión contiene la petición de resguardo de un derecho colectivo –de sujetos indeterminados- pero invocado por el actor con ocasión a la necesidad de que se “proteja” el espacio donde presuntamente brinda atención primaria de las comunidades circunvecinas.

Luego, si bien ese aspecto de la pretensión, da a entender el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, entonces, el mandamiento de la misma debería favorecer a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad o a un grupo relevante de sujetos -en principio indeterminados-, no obstante, se observa que la presente acción de amparo está destinada no a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, sino mas bien a la protección de intereses de un particular, en este caso, del accionante, por cuanto el restablecimiento propio de la acción vendría dado por el impedimento de la amenaza de demolición de la que es supuestamente objeto, pretendiendo además que sus beneficios sean mas de un modo genérico que determinados de manera concreta.

En razón de lo anterior y como quiera que respecto a la presunta amenaza alegada se realizó un despliegue probatorio orientado a su establecimiento, cuyos medios fueron precisados en los capítulos IV y V del presente fallo, este Juzgado, concluye del acervo probatorio referido, lo siguiente:

La existencia de una bienhechurías ubicadas en la calle Capitán de N.F.E., entre Calles Bogotá y Providencia, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en donde presuntamente funciona la Unidad Médica Santa Lucía.

Que el inmueble en el cual funciona la referida Unidad Médica referida, que funge como un “Consultorio Médico”, conformado por un local de 2 pisos que se encuentra adjunto a una zona en la cual se estaban realizando trabajos de construcción.

Que los presuntos trabajos de construcción, sólo afectarían “la funcionalidad de la puerta de escape”, dejándose claramente sentado, que los trabajos a realizar en el terreno adjunto sólo implicarían al cierre de una de las puertas de acceso al inmueble referido.

En razón de lo anterior, aunado a la evidente contradicción que se desprende de lo que se alegó en el libelo, lo expuesto en la audiencia y lo que se argumentó al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, por cuanto se hizo mención a la “amenaza de demolición”, “condenatoria de las puertas de entrada” e “imposibilidad de funcionalidad de la puerta de escape”, respectivamente , observa quien decide que no logró el hoy accionante traer elementos que al menos crearan la convicción que dicha demolición fuera siquiera cierta e inminente, en tal sentido, visto que tampoco se observa al menos la interrupción de la presunta actividad desarrollada por el hoy accionante, tampoco se verifica el aporte de algún elemento probatorio que permitiera a este órgano jurisdiccional concluir que al ciudadano P.L.A.H., le asiste derecho alguno que sea susceptible de protección a través de esta vía extraordinaria y, conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, respecto a la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en razón de lo cual debe forzosamente este tribunal desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En tal sentido, no habiéndose demostrado la existencia de la amenaza alegada y siendo que en materia de amparo la decisión judicial se orienta a la declaración y reconocimiento de derechos que pudieren haber sido vulnerados -bien que se hayan manifestado o los que oficiosamente determine quien juzga- con el objeto de lograr el efecto restablecedor propio de la naturaleza de la presente acción y, sin que se haya verificado la violación del derecho a la salud invocado, este Tribunal declara sin lugar la presente acción. Así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.L.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.569.333, debidamente asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.224, contra el ciudadano E.O., en su condición de Director de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la presunta amenaza de demolición de las bienhechurías construidas en un inmueble identificado con el Nº 13-07 40-07, donde presuntamente la Unidad Medica Odontológica Laboratorio Clínico Santa Lucía, en el terreno ubicado en la Avenida Capitán de Navío “F.E.”, Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

P., regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Director de la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Bolivariano Libertador y a la F. General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

GERALDINE LOPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2013 -__________

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. N° 2012/1900/GLB/CV/ajvc

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