Decisión nº PJ0542011000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-012586

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: A.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.516.785.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., M.R., S.P.R. Y N.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 658, 43.874, 45173 y 38795, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.E.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.112.-

DEFENSOR AD-LITEM: G.A.I.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No 69.522.-

ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

FECHA DEL DISPOSITIVO 07 de febrero de 2011

07 de febrero de 2011

Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 16 de diciembre de 2010, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:

“…Esta solicitud se interpuso en el año 2007, la ciudadana Adriana estuvo casada con el ciudadano R.E., poco tiempo después se divorcio, mas o menos en el año 2000 al año 2001, desde ese tiempo el padre abandonó al niño en todos los sentidos, quedando mi representada a cargo de todos las obligaciones y deberes del niño, al igual que todo lo acordado en la separación de cuerpos y bienes, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 352, causales “c” e “i”, le sea privada la p.p. al ciudadano R.E.G. Oliden…”

Es importante dejar constancia de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL.

    1. Partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No 35, Folio Nº 35 del año 1998. De dicho documento, se observa que el adolescente R.A. es hijo de los ciudadanos A.P.A. y R.E.G.O., así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora, promovió el testimonio de la ciudadana A.A.D.P., venezolana, de 73 años de edad, de profesión del hogar domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.110.889, quien declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.A. y R.E.G.O.?: “Si”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.E.G.O.?: “Bueno, once años más o menos”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana A.P.A. y el ciudadano R.E.G.O. tienen un hijo de nombre …, de trece (13) años de edad?: “Si”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano R.E.G., no se ha ocupado de su hijo, …, ni cubre sus necesidades, alimenticias, de educación, afecto, vivienda, medicinas, ropa, médicos?: “Nada no se ha ocupado de nada”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana A.P.A., se ha ocupado de manera exclusiva del cuido del adolescente …, y de cubrir todas sus necesidades?: “Si, se ha ocupado todo el tiempo”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P.A., es la persona que de manera exclusiva se ha encargado de la educación de su hijo y es la única que lo representa ante la institución donde cursa estudios?: “Si señor”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano R.E.G.O., progenitor del niño … incumple en forma reiterada e injustificada los deberes que como padre le impone la ley en el ejercicio de la p.p.?: “Todo, ninguno cumple”.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el padre ejerce su rol; es decir, si está presente en todos los actos de la v.d.n., cumpleaños, navidades, eventos deportivos?: “Ninguno”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, emanando veracidad en sus dichos. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo A.A.D.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

    R.P.A., venezolana, de 35 años de edad, domiciliada en Caracas, de Profesión TSU en Relaciones Industriales y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.260.070, quien declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.A. y R.E.G.O.?: “Si los conozco”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.E.G.O.?: “11 años”

    TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana A.P.A. y el ciudadano R.E.G.O. tienen un hijo de nombre …, de trece (13) años de edad?: “Si me consta”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano R.E.G., no se ha ocupado de su hijo, …, ni cubre sus necesidades, alimenticias, de educación, afecto, vivienda, medicinas, ropa, médicos?: “Si me consta”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana A.P.A., se ha ocupado de manera exclusiva del cuido del niño …, y de cubrir todas sus necesidades?: “Si me consta”

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P.A., es la persona que de manera exclusiva se ha encargado de la educación de su hijo y es la única que lo representa ante la institución donde cursa estudios?: “Si me consta”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano R.E.G.O., progenitor del niño … incumple en forma reiterada e injustificada los deberes que como padre le impone la ley en el ejercicio de la p.p.?: “Porque no se donde se encuentra ese señor”.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el padre ejerce su rol; es decir, si está presente en todos los actos de la v.d.n., cumpleaños, navidades, eventos deportivos?: “Nunca ha estado presente”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador, de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la LOPNNA, igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, emanando veracidad en sus dichos. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo R.P.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

    …No he visto a mi papa, no lo he visto desde que tenia mas o menos 2 años, algo así, no he tenido contacto con el, ni ayuda, emocionalmente me afecta, me hace falta mi papa, pero no puedo hacer nada, no me importa mucho porque he vivido sin él y debo seguir adelante. Pero no quiero cometer ese mismo error, no me gustaría que a mi hijo le ocurra eso, mi mamá ha intentado llevarme a un psicólogo pero no me gusta eso, no siento esa necesidad…

    .

    De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a un adolescente muy afectado por el abandono de su progenitor, con la interrogante de porque eso ocurrió, aunque verbalmente señaló que no le hace falta el contacto con su padre, afirmando además que hay que continuar hacia delante en la vida.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:

    De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre R.E.G.O. en la vida del adolescente …, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono afectivo y económico.

    De igual modo, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor del adolescente de marras; por cuanto no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que fije la Obligación de Manutención el cual obligue al progenitor cumplir la misma, y en virtud de ello, no se esta quebrantado la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecida en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En conclusión, se observa que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” generando, la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es la privación del ejercicio de la P.P. del ciudadano R.E.G.O..

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana A.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.516.785, a favor de su hijo, el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y en contra del ciudadano R.E.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.112, al configurarse sólo la causa establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SEGUNDO

Sin embargo, la consecuencia jurídica de declarar la configuración de una causal es que el ejercicio de la P.P. sobre el adolescente se le atribuye exclusivamente a la ciudadana A.P.A., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado adolescente.

TERCERO

de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la P.P. del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

se ordena que la madre del adolescente solicite los servicios de un psicólogo o psicóloga a fin de canalizar adecuadamente la afectividad del adolescente. Es todo, y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2007-012586

Motivo: Privación de P.P.

JARR/

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