Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.A. y ROGELIO EN-RIQUE A.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 58.995 y 74.349, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, Registrada: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fe-cha 18-03-1993, bajo el N° 35, Tomo 7, folios del 178 al 181, Protocolo 1°; se-gún consta en PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03-mayo-2005, bajo el N° 58, To-mo 27.

PARTE DEMANDADA: J.J.M.B.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-592.775. Abogados Asistentes L.B. y C.R. JHONGE Z. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 23.820 y 22.525, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

VISTOS: Sentencia Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7350.

P R I M E R O

El presente asunto tiene su origen en la demanda incoada en fecha 02-junio-2005, por los Abogados C.A.A. y R.E.A.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA, contra el ciudadano J.J.M.B.; señalando que los miembros asociados y fundadores de su poder-dante son los ciudadanos F.B., E.P., AUGUSTO SANO-JA, E.S., M.D.S., C.D., FELIPE GUTIE-RREZ, S.C. y A.G., desde el 18-03-1993 dedicándose a prestar servicios de transporte con sus propias unidades en la ruta Morón-Palmasola y viceversa, contando con la concesión de la ruta, por parte de la Al-caldía del Municipio J.J.M. y con la Cámara Municipal desde el 23-marzo-1995; indican que a comienzos del año 2005, sus representados intenta-ron registrar por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Carabobo, una nueva acta de asamblea donde se convocaron a todos los asociados a los fines de realizar elecciones de la nueva directiva, siendo rechazado por el mismo por presentar incongruencia en cuanto a la junta directiva de la asociación, ya que en fecha 20-diciembre-2001, se presento para su registro; señalando en su negativa el Registro Principal, que el 20-12-2001, fue protocolizado un acta en esta oficina y aparecen otros miembros que no fueron convocados; evidenciándo-se que dicha acta esta compuesta por ciudadanos ajenos a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA. Señalan que en fecha 20-12-2001, el ciudada-no J.J.M.B., presentó por ante la Oficina de Registro Princi-pal Civil del Estado Carabobo, un documento para su registro en el cual se des-prende que es el Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, registrada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18-marzo-1993, bajo el N° 35, Folios 178 al 181, Protocolo 1°, Tomo 7mo, usur-pando el mismo los datos de registro de su poderdante y su denominación origi-nal, describiéndose en la misma que en fecha 28-septiembre-2001, se realizó la Asamblea General Extraordinaria con la asistencia de supuestos miembros de la asociación, donde como Primer Punto: Notificación a los socios de los puntos tra-tados durante la reunión sostenida con la Cámara Municipal; y como Segundo Punto: Elección, Juramentación y toma de posesión de la Nueva Junta Directiva, Período 2001-2003; aprobándose en la misma por unanimidad la nueva Junta Directiva y se mencionan a la anterior Junta Directiva. Indican que con esta ac-tuación lo que pretende es usurpar y confundir a la comisión de Servicios Públicos del Municipio Autónomo de la Alcaldía de J.J.M., para aprovecharse de la concesión de la ruta de transporte MORON-PALMASOLA, otorgada a poderdante en fecha 23-marzo-1995, constituyendo esta actuación un fraude y delito, como es la Simulación de un Hecho Punible, como es el perjuicio ante un Funcionario Público, presentando datos falsos en una supuesta acta de asamblea, violando de forma fraudulenta los estatutos de su representada. Demandan 1) La Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “LINEA DE TRANSPORTE PALMASOLA, de fecha 28-septiembre-2001, la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 01, con fecha 20-diciembre-2001; 2) Tachan de false-dad el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Línea de Transporte Palmasola de fecha 28-septiembre-2001, por cuanto el ciudadano J.J.M.B., carece de cualidad; 3) Demandan al ciudadano J.J.M.B., por Daños y Perjuicios, causados a los miembros de su poderdante; y 4) El Pago de costas y honorarios profesionales. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

Fundamento de la acción: Artículo 19 ordinal 3°, 1.346 y 1.185 del Código Civil Venezolano vigente; artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notaria-do; artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08-junio-2005, se le dio entrada a la demanda y se instó a los demandantes a consignar los recaudos mencionados en el libelo de la de-manda.

En fecha 09-junio-2005, el Abogado C.A.A., Apode-rado de la parte demandante, consignó los siguientes recaudos: Marcado “A”: Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Línea Palmasola; Marcado “B”: Poder Especial otorgado por ante la Notaría Público Pri-mero de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03-mayo-2005, bajo el N° 58, Tomo 27. Marcado “C”: Resolución Ejecutiva emanada de la Alcaldía J.J.-sé Mora del Estado Carabobo. Marcado “D”: Inspección Ocular practicada por an-te el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Marcado “E”: Copia certificada del Acta presentada ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20-diciembre-2001.

Por auto de fecha 13-junio-2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano J.J.M.B., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMASOLA, para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en au-tos su citación.

En fecha 11-julio-2005, se cumplió con la formalidad de citación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-septiembre-2005, el ciudadano J.J.M.B., parte demandada, asistido por los Abogados L.B. y C.J., presentaron de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil a oponer las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Promueve y consigna el defecto de forma del artículo 346 eius-dem, por incumplirse con los requisitos establecidos en el ordinal 4° In Fine , por cuanto no está determinada la explicación necesaria al referirse al derecho invo-cado, pues se tacha de falsedad el acto de Asamblea General Extraordinaria reali-zada con apego al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dejando de formalizar la parte actora la tacha en el libelo expresando las razones en que fun-da la misma y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil; y con-forme a lo previsto en la parte final del Ordinal 5° artículo 346 eiusdem, por cuanto en el libelo de la demanda se observa una relación de hechos, derechos, petitorio y demás Sub-títulos y Capítulos que lo contienen, pero no se determina un resumen o pertinentes conclusiones de la forma en que queda planteada el reclamo respectivo. TERCERO: Promueve, y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que es, el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos, que indica el artículo 340 ibi-dem, ordinal 7°, por cuanto la accionante demanda de reparación de Daños y Perjuicios causados, sin embargo; no explica, no indica, ni especifica en que con-sisten los mismos y sus causas, a fin de que el demandado conozca lo que se re-clama y deba reparar; no siendo suficiente su petición sino que debe concretarse una especificación de los mismos, indicando sus causas.

En fecha 29-septiembre-2005, los Abogados R.A. y C.A., en su carácter de demandantes, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas; indicando: Con respecto al particular primero subsanan de la siguiente manera: El ciudadano E.A.P.V., quien es ve-nezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.779 se encuentra ampliamente facultado para representar judicialmente a la “ASOCIA-CIÓN CIVIL TRANSPORTE LINEA PALMA-SOLA” , ampliamente identificada en au-tos, según se evidencia de los artículos 17 y 21 de los Estatutos de la referida Asociación Civil y tiene carácter de Vice-Presidente según consta en el Acta Cons-titutiva de la Asociación, documentos éstos que se anexaron al libelo de demanda en copia certificada y que corren inserto a los autos del presente expediente. Con respecto al particular segundo ordinal 4° In Fine: No es procedente, por cuanto se propone la tacha por vía principal, dicha tacha debe ser formalizada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, no dándo-se contestación a la demanda porque sólo opusieron cuestiones previas; y refe-rente al Ordinal 5° subsanan de la forma siguiente: CONCLUSIONES: Por todos los hechos ampliamente explanados en el libelo de demanda y los fundamentos de derecho, se concluye que la inscripción del Acta de Asamblea General Extraor-dinaria de fecha 28 de septiembre de 2001 por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo está viciada de nulidad, motivo por el cual se interpone la pre-sente acción de Nulidad y Tacha. Con respecto al particular Tercero, se subsana de la siguiente forma: Los daños y perjuicios demandados se deben a que con el Registro de la Tachada e Impugnada Acta, se viene celebrando una serie de actos y actividades que lesionan a los miembros que integran la Asociación Civil, toda vez que se les arrebató de una forma directa su trabajo ya que dicha Asociación era el sustento de cada uno de ellos, mermándosele de esta manera el ingreso o salario que percibían, además de que ante las autoridades ellos carecen de repre-sentatividad.

En fecha 04-10-2005, el ciudadano J.J.M.B., asistido por el Abogado C.R. JHONGE ZAVALA, procedió formalmente a impugnar el escrito de subsanación consignada por la parte actora, por cuanto que la co-rrección es incompleta, insuficiente, inexacto, defectuosa e incongruente; tal y como se puede evidenciar en el particular segundo donde la demandante no sub-sana para expresar las razones en que funda la tacha conforme lo planteado al petitorio del libelo de demanda y a fin de que pueda ejercerse una defensa fun-damentada en el ordinal que corresponda, tal lo establecido en el artículo 1380 del vigente Código Civil Venezolano, sino que se limita a señalar aspectos del proceso de tacha que nada tienen que ver con la incidencia en curso, sino sobre asuntos propios del procedimiento de fondo; y solicita se dicte la interlocutoria a fin de que la actora subsane o corrija el defecto denunciado.

El Tribunal vista la oposición realizada por la parte demandada a la subsa-nación de las cuestiones previas alegadas, con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente opor-tunidad, en base a las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la cuestión previa planteada por el demandado en el Capí-tulo segundo de su escrito, relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos de los ordinales 4° in fine y 5° del artículo 340 eiusdem, al no determinarse la explicación necesaria del de-recho invocado, al tacharse de falsedad el Acta de Asamblea General Extraordina-ria sin haberse formalizado la tacha en el libelo no expresándose las razones en que funda la misma y el ordinal correspondiente al artículo 1380 del Código Civil, así mismo, por no determinarse del libelo el resumen o pertinentes conclusiones de la forma como debe quedar el reclamo. Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito de subsanación ( folio 46 y vuelto), plantean en relación al ordinal 4° in fine no es procedente en virtud de que al proponerse la tacha por vía principal la misma debe ser formalizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a la contestación de la demanda, en el caso en estudio no se ha dado contestación a la demanda sólo se opusieron cuestiones previas; y en cuanto al ordinal 5° proceden a subsanar señalando “Por todos los hechos am-pliamente explanados en el libelo de demanda y los fundamentos de derecho, y concluye que la inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28-septiembre-2001 por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo está viciado de nulidad, motivo por el cual se interpone la presente acción de Nulidad y Tacha”.

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito considera este Tribunal hacer la siguiente aclaratoria en cuanto a la solicitud de tacha de un Acta de Asamblea por vía principal por el demandante de autos, atribuyéndole el carácter de documen-to público. El artículo 1.357 del Código Civil, establece:

instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las so-lemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

De la norma señalada, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamien-to, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará in-clusive su contenido. Este documento Público es también auténtico, pero no todo documento auténtico es público. Es por lo que vale señalar, que el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública, dejando sólo constancia de que los interesados se identi-ficaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en nin-gún modo en la elaboración del documento, tampoco deja constancia del conteni-do del mismo. “Sentencia Nº 285 de 06-06-2002, Ponente Dr. C.O.V.-lez”. (Cursiva del Tribunal)

De igual forma en sentencia Nº 624, de fecha 02-10-2003, Magistrado Dr. C.O.V., Sala de Casación Civil, exp. Nº 872, señala: …“El documento autenticado nace siempre privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, - y en este sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertiría en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero ja-más lo inviste a ese documento de la naturaleza de público”.

Bajo estas previsiones y sin que este Tribunal realice valoración alguna so-bre la eficacia del documento; debe indicarse que nuestro Código Civil señala cuales son las causales por las cuales un instrumento “público o privado” según sea el caso, puede tacharlo formalmente, con acción principal o incidental, siendo las mismas taxativas y no enunciativas, a través de un procedimiento especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propio que lo dis-tingue de cualquier otro proceso. Ahora bien, se evidencia de autos que el ta-chante del documento se limitó única y exclusivamente a la tacha sin exponer los motivos en que fundó la tacha y sin subsumir los hechos alegados con los su-puestos legales de tacha establecidos en nuestra Ley Sustantiva.

En el caso bajo estudio, se observa del libelo de demanda la tacha del Acta de Asamblea de la Entidad Mercantil Asociación Civil Transporte Línea Palma-sola, de la cual el Tribunal debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma en el auto de admisión, verificando si los hechos alegados coincidían con los su-puestos establecidos en el Código Civil, por lo que este Tribunal al observar la falta de fundamentación legal requerida para su admisión, es por lo que procede en esta oportunidad a inadmitirla, con fundamento Constitucional en su artículo 26, deber de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea, responsable, sin dila-ciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y por no estar planteada la tacha conforme a lo establecido en el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto al capítulo tercero donde el accionado de autos, opuso la cues-tión previa del ordinal sexto del artículo 346, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7°; el accionante señala en su escrito de subsanación:

los daños y perjuicios demandados se deben a que con el registro de la tacha e impugnada acta, se viene celebrando una serie de actos y actividades que lesionan a los miembros que integran la Asociación Civil, toda vez que se les arrebató de una forma directa su trabajo ya que dicha Asociación era el sustento de cada uno de ellos, mermándosele de esta manera el ingreso o salario que per-cibían, además de que ante las autoridades ellos carecen de representatividad

.

Observa esta Juzgadora en lo expresado por el actor, que no indicó el da-ño o los daños, así como sus causas. Siendo necesario señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, siendo está imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar, logrando con ello la igualdad procesal entre las partes, para que el demandado pueda en el momento de dar contestación de la demanda, apreciar la indemnización que se le reclama, dándole a conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. En tal sentido, no habiendo la parte actora señalado la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, es procedente el defecto de forma alegado por el demandado por no reunir los requisitos del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogado M.R.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

Expediente N°

2005 / 7.350 (francis)

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