Decisión nº GH0220050002001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08de agosto de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001089

Demandante: A.A.D.

Apoderadas Judiciales: A.C.R. y K.R.D.R.

Demandada: EMPRESAS de TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C.A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A.

Apoderados Judiciales: YIRA CHIRINOS Y VICENZA C.P..

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

NARRATIVA

I

En fecha 10 de septiembre de 2005, el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número 3.573.282, debidamente asistido por las abogadas A.C.R. y K.R.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.184 y 55.574, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13/04/1994, bajo el Nº 24, Tomo 11-A, y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02-04-1991, bajo el Nº 06, Tomo 9-A; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.

En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

 Que en fecha 17-03-2003 comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C.A., desempeñándose como chofer de un vehículo pesado. Que tenía un último salario de Bs. 478.333,33 mensuales y Bs. 15.944,44 diarios.

 Que en fecha 11-09-2003, siendo las 2:17 p.m. estando en las labores habituales de trabajo conduciendo una gandola de marca Mack, Placa: 254-GBW, Color Amarillo y Rojo, Clase Camión Chuto, propiedad de la empresa de transporte para la que el demandante trabajaba; hacia la empresa Minera Loma de Níquel C. A., cuando de manera intespectiva y sorpresiva la gandola que conducía en una curva se coleo, perdiendo según sus dichos el control y chocó contra la baranda o muro de protección, la cual se desprendió, cayendo a un Barranco encunetandose, como a 25 metros fuera de la carretera.

 Que resulto de dicho accidente con Fractura con aplastamiento anterior a nivel de T11 con pequeño fragmento óseo protuyendo canal medular, que INPSASEL determinó que del accidente de Trabajo se le ocasionó una Incapacidad Parcial y Permanente, para sus labores habituales como chofer.

 Que CORPORACIÓN FEDERAL DE MINAS S.A. es solidariamente responsable por ser el beneficiario de la mercancía que Transportaba.

 Es por todo lo antes expuesto que solicita el demandante que la empresa le pague la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 116.586.079,oo), discriminados en los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL en la cantidad de Bs. 17.459.161

  2. LUCRO CESANTE en la cantidad de Bs. 64.495.259

  3. DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 30.000.000

  4. SALARIOS RETENIDOS desde el 19-12-2003 al 09-09-2004 en la cantidad de Bs. 486.107

  5. Solicita Costas y Costos

  6. Solicita la Indexación o corrección Monetaria y se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    1. TRANSPOTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS C. A.:

  7. Rechaza, Niega y Contradice cada uno de los puntos alegados por el actor en su escrito libelar, además de las cantidades y conceptos demandados.

  8. Que no cometió la demandada algún hecho ilícito que lo conlleve al pago de alguna indemnización.

  9. Niega y rechaza la Incapacidad Parcial y permanente alegada por el actor.

  10. Que la demandada cubrió gastos de clínica privada en la cantidad de Bs. 662.264 al igual que medicamentos y gastos varios.

  11. Que hasta el 19-12-2003 le canceló como salario la cantidad de Bs. 120.000 al igual que 87.228 por lo que niegan el pago por deuda de salarios dejados de cancelar.

  12. Que la empresa cumple con el Seguro Social Obligatorio.

  13. Que la empresa Notificó de los Riesgos al trabajador

    II CORPORACIÓN FEDERAL DE MINAS S. A.

    1. Que es cierto que el actor es trabajador de Trasporte Chávez y Contreras.

    2. Que es cierto que el actor sufrió un accidente en fecha 11-09-2003

    3. Que es cierto que Trasporte Chávez y Contreras prestó servicios como contratista para la empresa.

    4. Que es cierto que Trasporte Chávez y Contreras tiene por objeto el transporte de bienes y servicios.

    5. Niega todos los hechos, conceptos y cantidades alegadas por el actor en el escrito libelar.

    6. Niega que el actor haya prestado servicios para Trasporte Chávez y Contreras desde el 17-03-2003. De igual forma niega que Trasporte Chávez y Contreras tenga por objeto principal transportar minerales pesados de Níquel

    7. Niegan que exista una responsabilidad solidaria en virtud de que Trasporte Chávez y Contreras fue contratada para el transporte de la materia prima que requiere la empresa codemandada.

    8. Niegan el salario devengado por el trabajador y la deuda por salarios dejados de cancelar.

    9. Niega que Trasporte Chávez y Contreras sea propietario del camión que venía conduciendo el actor en el día del accidente.

    10. Niegan que el accidente de transito le haya causado una incapacidad.

    11. Que las actividades entre la contratista y el contratante no son conexas e inherentes

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    Hechos No Controvertidos:

    El hecho de que Trasporte Chávez y Contreras sea patrono del demandante

    Hechos controvertidos:

     El accidente ocurrido por ocasión del trabajo

     la solidaridad entre las empresas demandadas

     el salario

     La ocasión de un hecho ilícito en el accidente por parte del patrono

     la culpa del patrono.

     las cantidades y conceptos demandas

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Se asienta jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-08-2002, criterio que esta Juzgadora hace suyo.

    (...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’

    . (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    De igual forma es reiterada por la Sala de Casación del alto Tribunal en sentencia de fecha 01-12-2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

    Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    En tal sentido le corresponde probar al actor la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute la sanción y así deba en consecuencia; pagar las indemnizaciones solicitadas, además de demostrar la conexidad e inherencia entre las accionadas para que se verifique una solidaridad. Con respecto al salario es criterio reiterado que es al patrono que le corresponde la carga probatoria.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: Comunidad de Prueba, no se admite.

    CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES. Consigna

  14. Libreta de Ahorro aperturaza a nombre del trabajador en la entidad bancaria Banco Provincial signada con el Nº 21581776X, marcado A, inserta a l folio 112, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia indicio alguno que solucione la presente controversia …

  15. copia certificada del expediente Nº 0702, del Acta levantada del accidente de Transito marcada B, inserta del folio 113 al 127, donde se evidencia que el ciudadano J.A. tuvo un accidente en fecha 13-09-2003 en el estado Miranda, el cual denominó dicho accidente como un choque con objeto fijo y emboscamiento simple, de igual forma en dicho informe se dejo constancia que las condiciones de la vía estaba mojada que el día estaba claro, que no hubo ningún obstáculo que limitara la visibilidad al conductor ni en el vehículo ni en ningún otro sitio, también se dejó constancia que no hubo obstáculo que limitara la facilidad de la maniobra, y que el conductor estaba en buen estado físico y mental, De igual forma consta al folio 116 la versión del conductor donde este confiesa que el pavimento estaba húmedo lo que ocasionó el accidente. Hecho y versiones detalladas en acta policial inserta al folio 119. Del Folio 121 al folio 127 documentales constantes de titulo de propiedad del vehículo póliza de seguro, acta de avaluó del vehículo y copia simple cedula, licencia y certificado médico. Este Informe (del folio 113 al 121) en la audiencia de Juicio fue tachado por su promovente, y quien sentencia en virtud de que nadie puede alegar su propia torpeza dicha tacha fue desechada por impertinente, en consecuencia este Juzgador aprecia dichas documentales con valor probatorio como documento público, emanado de organismos públicos, todo de de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Original de constancia de haber sido atendido el actor en fecha 11-09-2003 en el Ambulatorio Rural II. Dicha constancia no es apreciada por cuanto el tercero suscriptor no ratifico en juicio el contenido del mismo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 128)

  17. Copia certificada de reporte de pacientes ingresados en fecha 11-09-2003 del Ambulatorio Rural II, no se le otorga valor probatorio por cuanto de dicha documental no surge algún indicio que solucione el conflicto planteado. (folio 129)

  18. Marcado E constancia expedida por el Cuerpo de Seguridad Vial de Centinelas de Miranda, (folio 130) donde se constata que el actor en fecha 11-09-2003 tuvo un accidente, este Juzgador aprecia dicha documental con valor probatorio como documento público, emanado de organismos públicos, todo de de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Marcado F Original de constancia de consulta médica emitida por el IVSS; Original de la constancia de rehabilitación expedida por el IVSS, marcado H; Marcado I hoja de referencia y de consulta emanada de INPSASEL,; original de hoja e consulta Formula 15-30-B, emitida por l unidad de Medicina Ocupacional de fecha 04-06-2004 marcada K; Marcada L. Hoja de Consulta Médica emitida por el IVSS de fecha 21-04-2004; Marcado U Hoja de consulta médica emanada del IVSS; Marcado V, Orden de remisión de Fisiatría, (folios 131, 139, 140, 142, 143, 158, 159), este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia que trabajador , ha estado en control por las secuelas del accidente y que tiene problemas de salud con ocasión del mismo, todo de de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. 14 certificados de incapacidad por reposos médicos desde el 17-09-2003 hasta el 23-12-2004 marcados G1 al G7 donde se evidencia que el trabajador por ocasión del accidente ha estado en reposo por estar impedido para ejercer sus labores comunes de trabajo todo de de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ( folios 132 al 138)

  21. En original Informe Médico de fecha 30-06-2004 emanada de INPSASEL, (folio 129) donde se evidencia que el trabajador demandante de la evolución médica practicada presenta “fractura con aplastamiento de la vértebra lumbar 1, por accidente laboral sufrido el día 11-09-2003”, que por consecuencia, la Dra. O.M. CERTIFICA en su carácter de médico ocupacional que dicho accidente le ocasionó al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Dicho Informe fue ratificado en juicio y no fue tachado de falso por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. Marcada M. (folio 144)copia de notificación de los riesgos donde se evidencia que el trabajador fue notificado de los riesgos que corre en la vía en el ejercicio de sus labores y de las previsiones que debería tomar, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. Marcado N. (folio 147) original de carnet plastificado, con lo que se demuestra la relación de trabajo entre la empresa Trasporte Chávez y Contreras C. A. y el actor por que por cuanto no fue impugnado en juicio este Juzgador le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. Marcado O. (folio 148) tarjetas de presentación, quien sentencia no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no constituye un indicio que solucione el problema planteado.

  25. Marcado P. (folio 149) Relación de Cuenta Individual Donde se evidencia que el trabajador estaba inscrito en el seguro Social, este Juzgador le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. Marcado Q. (folios 151-154) 4 recipes médicos, Dichas constancias no son apreciadas por cuanto dichos terceros suscriptores no ratificaron en juicio el contenido de los mismos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  27. Marcado R. Recibos de Pagos de Medicamentos; exámenes de resonancias Magnéticas no son apreciadas por cuanto dichos terceros suscriptores no ratificaron en juicio el contenido de los mismos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 155-157)

    CAPITULO III: Promovió la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los originales de los reposos médicos expedidos por el IVSS marcados G, insertos a los autos folios 135-138, En la Audiencia de Juicio la Parte demanda reconoció las documentales in comento y se tienen como exhibidas por los que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorados anteriormente.

    CAPITULO IV: Promovió la prueba e Informe dirigida la Inspectoría del Trabajo y la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, de los cuales el Tribunal dejó constancia, de que no se encuentran insertos a los autos, El Juez interrogó a la parte promoverte, si renunciaba o no a la prueba y la apoderado de la parte actora respondió que si, en ese sentido se tienen como no solicitadas.

    CAPITULO V: promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos J.M., WILLIBARDO GARCÍA, H.M., L.V.O. MONTILLA, (QUIEN FUE DESIGNADA EXPERTO POR PARTE DE INPSASEL). M.M., I.M., identificados a los autos. Los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su no comparecencia a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    TRANSPORTE CHAVÉZ Y CONTRERAS C. A.:

    1. Invocó el Merito Favorable de los Autos. Por cuanto no es un medio probatorio no fue admitido.

    2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

      • Marcado B copia simple del Reporte de accidente del expediente 0702, SETRA el cual ya fue anteriormente analizado y valorado.(folio 165-171)

      • Marcado C original de participación de riesgo Laboral, de acuerdo con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente suscrita por el

      Trabajador, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 172-175)

      • Marcado D comunicación de fecha 15-08-2003, mediante la cual la demanda

      Notifica al trabajador de reglas de seguridad. quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 174).

      • Marcada E comunicación remitida al ciudadano A.A.d. fecha 04-04-2003 por medio de la cual se notifica que no debe conducir a exceso de velocidad en la autopista Regional del Centro… La cual fue impugnada en juicio y no fue solicitada la prueba de cotejo por la parte que insistió en su valor y al no haber una prueba que sea auxiliar y demuestre la fidelidad de su contenido, en ese sentido quien sentencia la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 178)

      • Marcada F Ficha para la declaración de accidente de Trabajo debidamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 14-09-2003, mediante la cual la demandada notifica del accidente. quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 180-181)

      • Marcada G factura Nº 0309-26607, correspondiente a pagos efectuados por la demandada por concepto de gastos de hospitalización, Marcada H, I, J, K, facturas de pagos por conceptos de medicinas y exámenes médicos realizados al ciudadano A.A. no son apreciadas por cuanto dichos terceros suscriptores no ratificaron en juicio el contenido de los mismos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 176, 177, 182)

    3. De la prueba de INFORMES: solicitada el Tribunal:

      • Dirigido Ministerio del Trabajo informe que se encuentra a los autos al folio 357, y señala que el trabajador demandante fue evaluado por esa institución. Este Juzgador en virtud de que el mismo no fue impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • IVSS Caja Regional, Informe que se encuentra a los autos al folio 325, y señala que el trabajador demandante se encuentra actualmente activo en la empresa Transporte y Servicio Chávez, con fecha de ingreso 20-03-2003. Este Juzgador en virtud de que el mismo no fue impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Al cuarto pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, el cual no fue admitido.

    4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: la cual fue evacuada con la experto O.M.M.O. de INPSASEL, cuyo informe fue anteriormente analizado y apreciado.

      II MINERA LOMA DE NIQUEL C.A..

      I. Invocó el Merito Favorable de los Autos. Por cuanto no es un medio probatorio no fue admitido.

      II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

      • Marcada I copia certificada expedida el 28-10-2004, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda acta constitutiva de estatutos de la demandada donde se evidencia que el objeto de la misma es “ la prestación de servicios de transporte de cualquier bien mueble, alquiler de maquinarias, importación y exportación de cualquier otro tipo de negocio o actividad de lícito comercio, sin limitación alguna, gasoducto, oleoducto, estaciones de gas, plantas, acueductos, obras civiles, obras electromecánicas…”. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Marcado 2 constante de 17 folios útiles copia certificada del registro Mercantil de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, donde se evidencia que su objeto está referido a “1) La evaluación del potencial de los recursos mineros dentro de las áreas geográficas de las concesiones de níquel de manto llamadas el Tigre, Camadas Nº 1, camadas Nº 2, Camadas Nº 3, Cofeminas Nº 1, Cofeminas Nº 2, Cofeminas Nº 4, Cofeminas Nº 5, Cofeminas Nº 6, Cofeminas Nº 7, Cofeminas Nº 20, Cofeminas Nº 21, Cofeminas Nº 22, Cofeminas Nº 23, Cofeminas Nº 24, situadas en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico y Miranda, Republica Bolivariana de Venezuela (el “Área de Interés”). 2) La exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las Concesiones y el Área de Interés. 3) Cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada directa o indirectamente con el objeto social.” Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      • Marcadas 3 y 4 47 de folios de copias fidedignas de los contratos mercantiles suscritos entre Transporte Chávez y Contreras y la co -demandada donde se evidencia que queda expresa constancia de que la transportista es una contratista independiente, que es responsable de sus empleados y no existe conexidad en inherencia en las labores que prestan ambas demandas. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      VI I

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:

      PRIMERO: Este Juzgador haciendo un análisis de los hechos acontecidos y fundamentado su decisión en el Reporte de accidente del expediente 0702, SETRA apreciado con valor probatorio, observa: que el trabajador demandante se desenvuelve como transportista para la empresa TRANSPORTE CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. y que viniendo de la empresa Minera Loma de Níquel C. A. (En su jornada normal y diaria de trabajo), por estar el pavimento mojado, tuvo un accidente con el camión el cual le causó como lesión, de conformidad con el informe emanado de INPSASEL una Incapacidad parcial y permanente.

      Si se hace un análisis de la naturaleza del trabajo del demandante, el mismo consistía en hacer el transporte de diversos tipos de materiales dirigidos a las zonas que dependiendo de la ruta le correspondan, es decir transitaba por las vías de circulación extraurbanas y Urbanas, implicando en si mismo la ocurrencia por ocasión del trabajo de un accidente de transito, el cual sería el riesgo que el trabajador tendría en sus labores cotidianas.

      En ese sentido, al hacer una análisis de la notificación de riesgo que la empresa hacía a sus empleados, marcada M, inserta al folio 33 y 172, (considera este Juzgador por Máximas de experiencia) que la misma está referida en su primera parte, a las consecuencias de un accidente de transito, por lo que dicho riesgo estaba previsto por la empresa como que pudiera ocurrir, en ese sentido tomando en cuenta el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la forma de como ocurrieron los hechos, tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento de este Juzgador, se determina que el accidente demandado por el accionante ocurrió por ocasión de dichas labores diarias normales de trabajo, por lo que es considerado UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE.

      SEGUNDO: Este Juzgador en relación con la solidaridad que dice tener la parte actora entre TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. En relación con el accidente, observa que TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. es una contratista que le presta servicio a la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. y que según actas constitutivas y contratos de trabajo que corren insertos a los autos, sus objetos son distintos, en el sentido que la naturaleza de su actividad es distinta no se encuentran en relación íntima ni se produce con ocasión a ella, por lo que no son conexos e inherentes entre sí. De igual forma se dilucido en la Audiencia de Juicio, que la empresa de Transporte no solo presta servicio para la codemandada sino para otras empresas como PDVSA, hecho que es notorio y publico, por lo que aunque la empresa co-demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A. es una empresa que le produce a la Transportista, una fuerte entrada de dinero, no es la única del cual la misma se lucra, es por lo que quien sentencia considera que no existe solidaridad entre las empresas demandas y siendo su patrono la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. (Hecho que no fue controvertido en juicio y reiterado con informe de seguro social y carnet que se encuentra inserto a los autos) es el patrono responsable frente a su trabajador, en consecuencia tiene la obligación de velar por la seguridad de sus trabajadores en la empresa, o en el transcurso de sus labores. Y ASÍ SE DECIDE.

      TERCERO: Quien decide considera que si bien es cierto que el acciónate sufrió el accidente laboral por ocasión de sus trabajo tal es el caso que venía de la sede de la codemandada MINERA LOMA DE NIQUEL C. A de descargar el material que transportaba, tal como se evidencia en el informe de Transito, también es cierto que de dichos informes se evidencia que el accidente laboral ocurrió bajo las siguientes condiciones: 1) el trabajador estaba en excelente estado de salud; 2) el vehículo transportado estaba de igual forma en buen estado; 3) se evidencia que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad del Conductor o que dificultara la maniobra del vehículo en el momento del accidente; 4) que el día estaba claro; 5) que no hubo un tercero que ocasionara el accidente; en ese sentido se dejó probado que no hubo un agente proveniente del trabajador o de la empresa que fuera la causa del accidente. Si observamos el expediente del Setra in comento, se puede observar que el trabajador confesó en diversas declaraciones contenidas en dicho expediente que el pavimento estaba humedecido, lo que impidió que el carro frenara e impidiera el accidente, en consecuencia quien Sentencia considera que existiendo una participación de Riesgos y habiéndose cumplido con los requisitos de ley no se evidencia ilícito en el patrono ni en el trabajador, que sea la causa que ocasione culpa y que en consecuencia les genere responsabilidad. Lo que si se observa es el hecho de una fuerza mayor extraña como fue la humedad de la calle lo que hizo imprevisible la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE DECIDE

      CUARTO: En ese sentido y habiéndose establecido el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo y la falta de un hecho ilícito en relación con la INDEMNIZACIÓN POR CAPACIDAD solicitada en la cantidad de Bs. 17.459.161, este juzgador considera que existen elementos suficientes para dejar establecido de que el accidente ocurrió debido a una fuerza extraña que por obra de la naturaleza surgió como es el pavimento mojado que impidió que el transportista maniobrara dicha gandola y dio lugar al accidente es por ello que este Juzgador considera que el presente caso no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador que ella igualmente establece, por lo que no es aplicable al caso. Y ASÍ SE DECIDE…

      QUINTO: en relación al LUCRO CESANTE solicitado en la cantidad de Bs. 64.495.259, este Juzgador asume el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2004 emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz la cual establece:

      En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el

      mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que“...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

      A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

      En este sentido tomando en cuenta el criterio aquí explanado no se observa a los autos prueba alguna que verifique el hecho ilícito en el actuar del patrono, por lo que no existe una relación de causalidad que le genere responsabilidad por lo que le es imposible a este Juzgador declarar la existencia de una indemnización por lucro cesante. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEXTO

Con relación al daño moral en la cantidad de Bs. 30.000.000, demandado, quien sentencia al no verificar el hecho ilícito del empleador, tal como se ha analizado anteriormente, es improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Este Juzgador considera que los SALARIOS RETENIDOS desde el 19-12-2003 al 09-09-2004 en la cantidad de Bs. 486.107, no proceden en virtud de que los mismos solo pueden ser solicitados en las instancias administrativas respectivas, en un procedimiento distinto a éste, y no esta instancia por lo que se hace imposible para este Juzgador decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE

SEPTIMO

en relación a la Responsabilidad Objetiva o Riesgo Profesional bien dejó establecido la Jurisprudencia del alto Tribunal venezolano que el patrono siempre respondería por dicha responsabilidad objetiva con culpa o sin culpa, es decir aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de los trabajadores o de la empresa . Al respecto se cita lo establecido en sentencia de fecha 17-05-2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). “En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono..”.

En este caso aunque el accidente es producto por una causa de fuerza mayor, bien se dejó establecido que el accidente de transito es un riesgo que deriva de la naturaleza de las labores del transportista y que el mismo sucede con ocasión del ejercicio del mismo, en ese sentido se condena a la empresa a que indemnice al trabajador con un (1) año de salarios de conformidad con el articulo 561 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador tal como quedó probado con informe emanado de INSASEL el cual corre inserto a los autos al folio 141, y ratificado en audiencia de juicio, el Trabajador posee una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE. Y ASÍ SE DECIDE

Con relación al salario bien es sabido que quien tiene la carga de probar sus dichos es el patrono por lo que al no evidenciar prueba que desvirtué el salario alegado por el trabajador se deja establecido como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 478.333,33), MENSUALES, es decir la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.944,44), DIARIOS, por lo que el patrono TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A., está obligado a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.739.999,9). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número 3.573.282, debidamente asistido por las abogadas A.C.R. y K.R.D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.184 y 55.574, contra las empresas de TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. Y MINERA LOMA DE NIQUEL C. A.;

En consecuencia se condena a la a la empresa de TRANSPORTE Y SERVICIO CHAVEZ Y CONTRERAS C. A. antes identificada al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.739.999,9), por concepto de responsabilidad objetiva por Accidente de Trabajo.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 A.m.

LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR