Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano A.S.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.827.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.M., M.A. ZAMBRANO ARBORNOS Y J.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 70.903, 59.861 y 133.184, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. F.P. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2005, Bajo el Nº 42, Tomo 3-B-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA Abogados N.F. Y R.R.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 21.656 y 77.556, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 15-2239

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por abogado de la parte demandante abogado C.E.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 70.903, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ASCANIO SIFONTES JOSÈ ANTONIO contra la firma personal TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. representada por el ciudadano C.E.A.I., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano A.S.J.A., a que le sean cancelado la diferencia de los conceptos reclamados, por cuanto la parte accionada afirmó el cumplimiento de la obligación en el pago de los mismos, calculados sobre la base del salario devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, siendo este salario mínimo nacional, no obstante, señala como otro hecho nuevo que los últimos meses del año 2013, percibió viáticos con rendición de cuentas, rechazando su carácter salarial. Así mismo, la parte accionada niega la existencia del pago de un salario variable derivado de una asignación por concepto de viajes, por no haber laborado el trabajador los sábados, domingos y días feriados, Por último, niega la parte demandada, el retiro justificado denunciado por el extrabajador,con la firma personal TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.., desempeñando como su último cargo el de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el límite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que ha sido admitida la relación laboral con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede observar que han sido negado todos los conceptos laborales reclamados, por cuanto a decir de la parte demandada, cumplió con la obligación en el pago de los mismos, calculados sobre la base del salario devengado por el trabajador el cual aduce, era fijo, es decir, correspondiente al salario mínimo nacional durante toda la relación de trabajo, no obstante, señala como otro hecho nuevo que los últimos meses del año 2013, percibió viáticos con rendición de cuentas, rechazando su carácter salarial. Así mismo, niega la existencia del pago de un salario variable derivado de una asignación por concepto de viajes, por no haber laborado el trabajador los sábados, domingos y feriados. Por último, niega la parte demandada, el retiro justificado denunciado por el extrabajador, alegando su renuncia voluntaria, y por ende niega el pago por concepto de indemnización por despido.-

Este juzgado estima conveniente traer acolación los artículos 72 y el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…

…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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Las normas anteriormente trascrita y la sentencia en comento, permiten definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo la carga del patrono cuando está aceptada la relación laboral, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

Frente al análisis anterior, se debe concluir que en el caso de marras, la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos. En primer lugar que la remuneración percibida fue un salario fijo contentivo del salario mínimo nacional, durante toda la relación de trabajo. Así como, la percepción por concepto de viáticos con rendición de cuentas sin ostentar el carácter salarial afirmado por el actor, además de demostrar el pago liberatorios de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados, en cuento sea procedente en derecho la pretensión. Por último, tiene la demandada la carga de probar el motivo de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: se introdujo la presente demanda, motivado a que el trabajador devengaba un salario comprendido de la siguiente forma: un pago de salario mínimo y un pago por viaje además de ellos, sus viáticos, es el caso que la empresa al momento de realizar el pago de su liquidación lo hizo en base al sueldo mínimo, no tomando en consideración para tales efectos, el pago por viaje, lo cual considero, que debió haberse tomado como un salario variable, aunado a esto, el trabajador recibía viáticos al chofer y no rendía cuentas, en estos casos la doctrina ha señalado, que en el caso de no rendir cuentas un provecho que aventaja al trabajador y por consiguiente se tiene con carácter salarial, es el caso ciudadano juez, que nosotros consignamos una relación bancaria donde al trabajador se le consignaba el pago por concepto de viáticos, en el banco fondo común, pero lo hizo a partir del año 2013. Considero, que esto lo hizo debido a que la nueva ley lo obligo, mas sin embargo la parte demandada admite que el pago al señor era en efectivo. Ahora cien ciudadano juez, las planillas que nosotros consignamos, la relación, con ella se consignan cuarenta planillas mas las cuales comprenden unos diez meses de trabajo, resulta pues, que nosotros sumamos semana por semana y buscamos un salario promedio del último año, por que son mas de cinco años los que tiene el trabajador. Así como lo dice la ley, se promedia y se establece un salario promedio para el trabajador de conformidad con el artículo 122 de la ley de los trabajadores, que establece que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará como base el salario de los últimos seis meses y en base a ello, se liquidará, el tribunal a quo quiero resaltar que las fechas que ahí se manejan no son ciertas, cuando establecen que el cinco de noviembre la audiencia, no fue así, por el contrario fue el 29 de enero, en segundo lugar en la motivación la sentencia, indica que se estaba solicitando el pago de los sábados, domingos y feriados trabajados, cosa que no es así, por el contrario por el contrario, estamos invocando el articulo 119, el cual establece que el sábado, domingo y feriado, es un derecho, y por consiguiente, al momento de cancelar los días hábiles, debe estar implícito el pago de estos, por lo tanto no se solicito el pago de estos días, motivado a que el trabajador, no trabajaba en esos días, llama la atención ciudadano juez en el punto previo de la sentencia, el tribunal a quo esta invocando o aplicando una ley derogada el artículo 146 parágrafo 2º, de la ley derogada , por el contrario este debió tomar en consideración el articulo 142, literal “C” porque ciertamente uno de lo beneficios, como lo es la retroactividad de la ley en materia laboral, lo cual es novedoso en esta ley, de manera tal que el trabajador goza de dos sistemas de calculo uno trimestral y el otro de treinta días con retroactividad a partir del año noventa y siete, hasta la presente fecha, que fue lo que se invoco acá, en relación al pago de viajes consignamos las planillas, y por supuesto la parte demandada también las consignó, lo cual no considero un hecho controvertido, dicho pago, y es un pago realizado al trabajador el cual consta en los cheques de la empresa, en la cuenta, y de hecho lo consignan la parte demandada, pero ahí vemos un silencio porque el tribunal a quo en su narrativa habla de viáticos y de salario mínimo, y cabe destacar que el objeto de la demanda no es salario mínimo, ni es hecho controvertido, por el contrario se esta reclamando la diferencia del pago del viático y del viaje, observando un silencio en el pago del viaje, ahora llama la atención que en la rendición de cuentas, en los puntos diecinueve y veinte, la parte demandada para demostrar que rendía cuentas, de cuarenta recibos, solo consigna uno de la semana dieciocho veinte de octubre y trata de traer una rendición de cuentas preconstituida que constituye hasta el salario, y si en la rendición de cuentas sale el salario, dejaría de ser salario, entonces, buscando forzosamente de cuadrar la planilla introduce el recibo de pago, y lo mas grave es que el tribunal a quo le da valor probatorio, cosa que nosotros habíamos rechazado e impugnado, porque una rendición de cuentas la hace el trabajador y debe estar firmada por el trabajador en su momento, ahora si son cuarenta recibos y rinde cuentas de solo un recibo, al juez le esta prohibido preconstituir prácticamente o sustituir la actividad probatoria porque tendría que probarme todos los viáticos semana tras semana, y no porque rindió cuentas de solo una semana, lo va a tomar como que si rindió cuentas de los cinco años que estuvo trabajando, me preocupa también que la parte demandada no exhibió los recibos, alegó simplemente que el pago era en efectivo, pero si vemos en el expediente el consignó recibos de pago del año dos mil ocho, y alegó que no los tenia, y si los pagos fueron en efectivo la empresa de alguna manera u otra debió tener en sus archivos los recibos, por mandato legal el pago de los viajes que se le hizo al trabajador, es decir que el no cumplió con lo que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, mas sin embargo el tribunal a quo le favoreció, por cuanto el alega que solo tiene los recibos del año dos mil trece y como consta en autos tiene los de dos mil ocho, en este sentido, yo solicito a este tribunal que el pago de viajes de acuerdo al articulo ciento cuatro, es el salario, porque se hizo de manera, regular, permanente, fue un provecho y una ventaja para el trabajador y no hubo pronunciamiento sobre dicho pago y el viático que se estableció en trescientos bolívares diarios, en el cual no se rindió cuentas como tal. Ahora bien, el dice que no consignamos el salario mes por mes, eso se hizo, pero promediado con los últimos seis meses tal como lo establece el articulo ciento veintidós y quien tiene que consignar el salario mes por mes, es la parte demandada porque es esta quien tiene en su poder, todos sus recibos y el articulo ochenta y dos exceptúa a la demandante a consignar esos recibos porque se sobre entiende que por mandato de la ley debe el patrono poseer los recibos en sus archivos, solicito se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: en relación a los alegatos de la parte actora, los mismos carecen de fundamento, en ningún momento la representación actoral en su libelo de demanda hablo de un salario fijo, el habla de un salario, mas no lo especifico, ni se estableció un monto en el desarrollo de la sentencia para poder decir donde esta la diferencia, que el alega existe, evidentemente cuanto este alega que existe un salario variable, como se establece la variabilidad si no se señala cual es el salario fijo, en el año dos mil trece, efectivamente mi representada comenzó efectivamente a cancelar al trabajador y a rendir cuentas que es la prueba que se tiene de ese año, y es ahí donde esta establecido el salario y la cuenta que rendía el trabajador, se consignaban los recibos para demostrar que era la cuenta que rendía el trabajador, porque obviamente no podíamos realizar una cuenta diciendo que el trabajador gasto tanto, como lo hace la parte actora que dice que el trabajador ganaba tanto y que tenia un sueldo extraordinario a una suposición que no consta en el expediente, en cuanto a la sentencia y a la exhibición de otros documentos, si la parte actora hubiese pedido la exhibición de alguna prueba, no lo hizo en el expediente, por lo tanto eso no permite que la parte demandada se pueda defender porque limita que es lo que va hacer, de manera que se consignaron los documentos que se tenían mas los que se le entregaban de manera regular al trabajador todas las semanas, que no los consignaron, ya no es responsabilidad de la empresa, en otro aspecto la empresa señalo de manera detallada el salario del trabajador y todos los pagos realizados al mismo hasta el último día de la relación laboral, como consta en el expediente, motivo por el cual no se le adeuda ningún monto por ningún concepto a este, por lo tanto ratifico el contenido de la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Nuevamente se le dio el derecho la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: lo expuesto por esta representación actoral va dirigida hacia el pago, al pago por concepto de viajes referente a los diez meses concernientes a los pagos del año dos mil trece los cuales fueron debidamente entregados a la parte actora y que reposan en el expediente pero eso se refiere al pago única y exclusivamente al pago por viajes. Los viáticos los cuales establece la parte motivada de la sentencia por la ciudadana juez del juzgado tercero de juicio eran entregados al trabajador sin rendir cuentas, y que la única prueba que existe de ello fue presentada por la demandada y es concerniente al mes de octubre del año dos mil trece en los cuales esta en la sentencia en los folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete en los que se puede observar que dicha rendición de cuenta no fue realizada con regularidad, tal como lo establece la sala de casación social que establece que la rendición de cuentas debe ser realizada con regularidad, existiendo a su vez gran preocupación por la violación del principio pro operario motivado a la incongruencia de lo sentenciado, debido a que la juez de juicio sentencio diferente a lo probado en autos, por el contrario este tiene como norte la verdad, la verdad procesal de lo alegado y probado en autos y si hablamos de lo alegado y probado en autos la juez tercero de juicio tomo como cierto tal como es el caso de los viáticos que no fueron demostrados mes por mes solo en el mes de octubre, razón por la cual solicitamos que la presente apelación sea tomada en cuenta y declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DE LA ECUACION JURIDICA DEL PROCESO

Considera quien juzga realizar las siguientes precisiones y determinaciones sobre la actividad que debe realizar el Juez para obtener su fallo, el cual depende de una construcción judicial como resultado final de una fórmula parecida a una ecuación matemática donde el resultado depende de los valores o datos que se conocen y se buscan los desconocidos o incógnitos que se pretenden establecer, o sea, podemos señalar ciertos valores de las variables, que forman la ecuación como un igualdad, donde únicamente ciertos valores la hacen cierta, por cuanto el campo de aplicación de las ecuaciones es numérico podemos llevarlo al derecho.

Cuando se comienza el proceso se plantea ante el Juez resolver una ecuación judicial para encontrar una solución, es aquí la similitud del proceso con una ecuación matemática, donde se debe despejar la incógnita mediante la sentencia.

Sin embargo, en el proceso judicial debemos considerar una variable que no puede resultar solo de la actividad del Juez, como lo es la verdad de los hechos, por ello la prueba de los hechos constituye la búsqueda principal del juzgador, quien debe manejar las variables de la verdad procesal, frente a la verdad real que existe y se debe buscar cuando quienes tienen la carga de suministrar los elementos probatorios para ello, no lo hacen o no logran utilizar las técnicas del proceso en forma profunda o exhaustiva capaz de crear convicción plena en el Juez para deducir que está frente a la verdad real y no es solo verosimilitud.

En el caso que nos ocupa, se presenta la presente situación, donde el abogado de la entidad de trabajo demandada, afirma e intenta sostener una verdad sobre el hecho de cómo se paga el salario del trabajador, donde pretende hacer ver que no se le adeuda a este la diferencia de los conceptos demandadas, rechazando las afirmaciones del accionante sobre la existencia de otros componentes del salario establecido por el trabajador accionante, los cuales la parte accionada no logra desvirtuar y estos quedan para este sentenciador como ciertos

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En base a lo antes expuesto, se debe producir el examen, análisis y valoración de las pruebas que fueron admitidas para buscar la prueba de los hechos que han sido determinados corresponden como carga probatoria a cada una de las partes, procediendo para ello de la manera siguiente:

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A”, en original de autorización de conducción de un camión con las siguientes características: placa: 42G KAV, marca: FORD, modelo: CARGO 75LB, serial de carrocería: 9BFZCEFY38BB01860, año 2008, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: CAVA GENERAL de fecha 19 de junio de 2008, emitida por el demandado al ciudadano actor J.A.A.S. (cursante al folio 53 de la pieza Nº 1 del expediente), documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. No obstante, dicha probanza no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan.-

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EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los recibos de pago del salario y planillas de deposito del los miomos, entregados por la accionada a favor del ciudadano J.A.A.S., parte actora. La representación judicial de la parte demandada consignó los recibos de pago entre el periodo comprendido desde el día 04 de abril de 2013, hasta el 07 de Noviembre de 2013, y planillas de depósitos bancarios correspondientes al año 2013, los cuales no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ello, el efectivo pago del salario, fijo, y asignaciones por concepto de viáticos, con la respectiva rendición de cuentas. Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió los recibos de pago desde el inicio de la desde el inicio de la relación laboral, hasta el 31 de marzo del año 2013, debiendo entonces dejar claramente establecido la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de considerar como cierto las afirmaciones de la parte actora respecto de las asignaciones salariales percibidas por el trabajador durante el periodo de los recibos de pago no exhibidos. Así se valora.-

Promovió documental marcada “B” en original de consulta de movimiento bancarios durante el periodo 01-03-2013 al 15-12-2013, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo tanto en virtud del principio de la sana critica, al ser concatenado con los recibos de pago y depósitos arriba valorados, se les otorga valor probatorio, quedando por reproducido su valor en los términos en el punto anterior. Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió marcado con la letra “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales a nombre del trabajador, cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones correspondiente al año 2008, por un monto total de Bs. 1.825,23 y el salario mensual de Bs. 800,00.

Promovió marcado con la letra “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01-05-2009 al 31-12-2009, a nombre del trabajador, cursante al folio noventa (90) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones correspondiente al año 2009 por un monto total de Bs. 3.193,73 y el salario mensual de Bs. 967,50.

Promovió marcado con la letra “C” planilla de liquidación prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010 a nombre del trabajador, cursante al folio noventa y uno (91) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se puede constatar la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones correspondiente al año 2010 por un monto total de Bs. 4.540,77 y el salario mensual de Bs. 1.223,89, y un salario diario de Bs. 47,04.-

Promovió marcado con las letras “D y D1” planilla de liquidación prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales y copia simple de cheque a favor del accionante de fecha 17 de diciembre de 2011, correspondiente al periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, a nombre del trabajador, cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se evidencia la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones correspondiente al año 2011 por un monto total de Bs. 6.956,55 y el salario mensual de Bs. 1.548,22 y un salario diario de Bs. 57,66.

Promovió marcado con la letra “E” planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, a nombre del trabajador, cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se observa pago de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 y bono vacacional por la cantidad total de Bs. 2.525,27 y el salario mensual de Bs. 2.047,52.

Promovió marcado con la letra “F” planilla de liquidación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo 01-05-2008 al 31-12-2012, a nombre del trabajador, cursante al folio noventa y cinco (95) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se evidencia el pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2012 por la cantidad de Bs. 3.958,11, el salario mensual de Bs. 2.047,52 y el salario diario de Bs. 77,54.

Promovió marcado con la letra “G” planilla de liquidación de utilidades, a nombre del trabajador correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, cursante al folio noventa y seis (96) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se observa pago de utilidades correspondiente al periodo 2012 por la cantidad de Bs. 2.047,52 y el salario mensual de Bs. 2.047,52.

Promovió marcado con la letra “H” copia de cheque girado contra la entidad bancaria Banco Banesco de fecha 15 de diciembre de 2012 a nombre del trabajador, cursante al folio noventa y siete (97) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se constata que fue emitido cheque a nombre del Trabajador de fecha 12 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 8.919,19. La cual se concatena con el punto anterior en su valoración Y así se establece.-

Promovió marcado con la letra “I y J” planilla de liquidación de antigüedad y copia simple de cheque de fecha 13 de diciembre de 2013, a nombre del trabajador correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de los que se evidencia el pago de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondiente al año 2013 por la cantidad total de Bs.13.196,23 el salario mensual de Bs. 2.973,00 y el salario diario de Bs. 112,86.

Promovió marcado con la letra “K y L” planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque de fecha de 13 de enero de 2014, a nombre del trabajador correspondiente al periodo 2013 a 2014, cursante a los folios cien y ciento uno (100) y (101) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga valor probatorio, y de la que se observa pago de liquidación de prestaciones sociales, por conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y con descuentos de anticipos otorgados, por la cantidad total de Bs.6.029,04, el salario mensual de Bs. 2.973,00 y el salario diario de Bs. 113,14.

Promovió marcado con la letra “LL” carta de renuncia de fecha 27 de diciembre de 2013, cursante al folio ciento dos (102) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, en la cual se puede evidenciar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la voluntad propia del accionante, es decir retiro voluntario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

Promovió marcado con la letra “M” constancia de registro del trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de junio de 2011, cursante al folio ciento tres (103) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, y de la que se infiere constancia de registro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de agosto de 2010. la cual demuestra la fecha en que fue inscrito en la seguridad social, aun cuando no constituye un documento que aporte elementos que aclare los hechos controvertidos en el procedimiento.

Promovió marcado con la letra “M1” constancia de registro asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de diciembre de 2010, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, de la que se observa planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador de fecha 16 de agosto de 2010, motivado a que no constituye un hecho controvertido en el procedimiento.

Promovió marcado con la letra “N” recibos de pago de salario semanal a nombre del trabajador, cursante al folio ciento cinco (105) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la cual se le otorga plano valor probatorio, y de la que se observa recibo de pago de salario correspondientes a los periodos 05/05/2008 al 11/05/2008 y del 12/05/2008 al 18/05/2008 por la cantidad semanal de Bs. 200,00.

Promovió marcado con la letra “N1” recibos de pago de salario semanal a nombre del trabajador de fecha mayo de 2008, cursante al folio ciento seis (106) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la cual se le otorga plano valor probatorio, y de la que se observa recibo de pago de salario correspondientes a los periodos 19/05/2008 al 25/05/2008 y del 26/05/2008 al 01/06/2008 por la cantidad semanal de Bs. 200,00.

Promovió marcado con la letra “Ñ” rendición de cuentas a nombre del trabajador, conjuntamente con recibo de depósito a nombre del accionante de fecha 24 de octubre de 2013 cursante al folio ciento siete (107) del expediente. Documental que fue desconocido por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, sin embargo se observa que el recibo de pago fue igualmente promovido por la parte actora como se puede observar en el folio setenta y seis (76), y en cuanto el recibo por el monto de Bs. 630,63 fuere firmado por el trabajador, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y del que se deduce deposito a nombre del trabajador en la entidad bancaria Banco Fondo Común, por la cantidad de Bs. 1.500,00 y recibo de pago de fecha 26 de octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 630,63, correspondiente al pago por una semana de trabajo.

Promovió marcado con la letra “Ñ1” factura de fecha 02 de octubre de 2013 y factura de fecha 18 de octubre de 2013, cursante al folio ciento ocho (108) del expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte Actora en la Audiencia de Juicio, a la cual se le otorga plano valor probatorio, y de la que se observa recibos de facturas de comida, gasolina y peajes.

MOTIVACION DECISORIA

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte actora, se comienza con dilucidar la pretensión respecto de pago de los días de descansos y feriados derivados del salario variable, por concepto de la asignación de viajes y viáticos, el cual afirma haber devengado la parte actora, durante toda la relación laboral. En este sentido, del acervo probatorio se puede observar con relación a los recibos de pago de salario y depósitos que sustentan dichos pagos, la parte demandada se limitó a exhibir, los recibos de pago solamente por un lapso desde el 04 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2013 y en este sentido se puede evidenciar el pago de los viáticos con rendición de cuentas, lo cual excluye el carácter salarial de dicha asignación; todo ello de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que sobre la materia se ha establecido.

Al respecto, resulta pertinente indicar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica:

ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la transcripción al artículo se deduce que a la solicitud de exhibición se debe acompañar una copia del documento o en su defecto debe indicar la presunción grave de que se halle en poder del adversario, para tener como cierto el contenido del documento, exceptuando a su vez a la parte solicitante de consignar el mismo cuando la ley obligue al empleador a llevar registro del mismo; asimismo el artículo

106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores las Trabajadoras establece:

ARTÍCULO. 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Ahora bien, la parte actora, en el presente caso, solicitó la exhibición de las documentales contentiva de los recibos de pago y los respectivos depósitos, indicando a su vez que desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de mayo del 2008, hasta el día 03 de Abril del año 2013, el ciudadano A.S.J.A., prestaba sus servicios a la entidad de trabajo demandada y esta realizaba el pago de su salario, sin emisión alguna de recibo de pago por parte del empleador, situación esta que es afirmada por el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, indicando a su vez que no podía exhibir la misma por cuanto estas no reposaban en los archivos de su representado, motivado a que la Firma Personal accionada no mantenía registros de sus transacciones económicas, sino a partir del mes de abril del 2013, fecha en la que éste expresó contrataron los servicios de un contador público. Al respecto, este Tribunal observa que ante la no presentación o consignación de los recibos de pago del salarios, sino solo a partir, del 04 de abril de 2013 al 07 de noviembre de 2013, así como además de los recibos de pagos incorporados a los folios 105 y 106 de la pieza principal, en el cual se observa el pago de un salario fijo; correspondientes al periodo desde el 05 de mayo de 2013 al 01 de junio de 2013 los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el cual se observa el pago de un salario fijo durante dicho periodo, resulta pertinente concluir, en primer lugar que debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en las normas antes transcritas además de dejar establecido que la parte demandada no demostró el salario alegado durante el 02 de junio 2008 y 03 de abril 2013 y en virtud de todo lo antes expuesto, se toma como cierto y exacto lo alegado en el escrito libelar, por el accionante quedando demostrado la existencia del pago de un salario variable derivado de las asignaciones por concepto de viajes y viáticos durante el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2008 al 03 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 300,00 y Bs. 548,00, diarios, respectivamente, y en consecuencia debe forzosamente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras declarar procedente en derecho la pretensión de los días domingos y feriados por no haber laborado el trabajador los sábados, domingos y feriados, y por ende la diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados por la incidencia del salario variable. a saber: diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como su fracción así como prestación de antigüedad, prestaciones sociales y los intereses sobre dicho conceptos, indexación e intereses moratorios. Así se deja establecido.-

El siguiente punto va dirigido a establecer el modo en el cual procedió la terminación de la relación laboral, la cual como se puede evidenciar en autos, específicamente en el folio 102 de la pieza Nº 1 del presente expediente y en la audiencia de juicio en la cual la representación de judicial de la parte actora, reconoce como cierto la carta de renuncia suscrita por su representado en fecha 27 de Diciembre de 2013, motivo por el cual este Juzgador, declara improcedente la solicitud de indemnización por despido solicitado por la parte accionada, quedando claramente establecido que el motivo del termino de la relación laboral, es por la renuncia del trabajador.

Visto como ha quedado establecido la existencia de un salario variable, tal como quedó demostrado con la valoración de las pruebas que fueron admitidas y sometidas al control probatorio, que constituye un salario normal, de carácter permanente y reguladamente el lapso así establecido 1 pasa este Tribunal al calcular los conceptos reclamados y declarados procedentes en derecho, conforme al detalle siguiente:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

Pasa esta alzada a calcular en primer lugar los días de descanso y feriados, con base al salario promedio diario devengado por el accionante, en virtud del salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de los cuales no consta en autos su pago entre el periodo 02 de junio de 2008 y 04 de abril de 2009, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS

Días Días Total Días Salario Promedio Días de Descanso

Periodo Descanso Feriados Descanso y Feriados Diario y Feriados

2008 56 4 60 Bs. F 848,00 50.880,00

2009 104 11 115 Bs. F 848,00 97.520,00

2010 104 11 115 Bs. F 848,00 97.520,00

2011 104 11 115 Bs. F 848,00 97.520,00

2012 104 11 115 Bs. F 848,00 97.520,00

2013 34 4 38 Bs. F 848,00 32.224,00

TOTALES 506 52 473.184,00

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin céntimo, (Bs. 473.184,00) por concepto de Días de Descanso y Feriados. Así se decide

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto respecto de la incidencia por el salario variable previamente determinado, por lo que de conformidad con la ley orgánica del Trabajo derogada, en sus artículos 219 y 225 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 190, correspondiente al periodo 02 de junio de 2008 y 04 de abril de 2009 de la relación laboral y de acuerdo al salario promedio diario devengado, se calculan las vacaciones y su fracción, de lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Salario Días Bono Dias BV Bono Vacacional

Periodo Normal Diario Vacacional Fraccionados

2008-2009 848,00 15 12.720,00

2009-2010 848,00 16 13.568,00

2010-2011 848,00 17 14.416,00

2011-2012 848,00 18 15.264,00

2012-2013 848,00 19 11,08 9.398,67

SUBTOTAL 65.366,67

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete céntimo, (Bs. 65.366,67) por concepto de Vacaciones vencidas y su fracción. Así se decide

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto respecto de la incidencia por el salario variable previamente determinado, por lo que de conformidad con la Ley Organica del Trabajo derogada en sus artículo 223 y 225 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 190, correspondiente al periodo 02 de junio de 2008 y 04 de abril de 2009 de la relación laboral y de acuerdo al salario promedio diario devengado, se calcula el bono vacacional vencido y su fracción, de lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONES VENCIDO Y FRACCIONADOS

Salario Días Bono Dias BV Bono Vacacional

Periodo Normal Diario Vacacional Fraccionados

2008-2009 848,00 7 5.936,00

2009-2010 848,00 8 6.784,00

2010-2011 848,00 9 7.632,00

2011-2012 848,00 18 15.264,00

2012-2013 848,00 19 11,08 9.398,67

SUBTOTAL 45.014,67

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de cuarenta y Cinco Mil Catorce Bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 45.014, 67) por concepto de Vacaciones vencidas y su fracción. Así se decide

.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto respecto de la incidencia por el salario variable previamente determinado, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 174 y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo , correspondiente al periodo 02 de junio de 2008 y 04 de abril de 2009 de la relación laboral y de acuerdo al salario promedio diario devengado, se calcula el bono vacacional vencido y su fracción, de lo cual se refleja en el siguiente cuadro

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Salario Alicuota Diaria Salario Normal Días Utilidades Dias Utilidades Utilidades

Periodo Promedio Diario B. Vacacional diario Fraccionada Fraccionadas

2008 848,00 864,49 15 8,75 7.564,28

2009 848,00 Bs. F 16,49 866,84 15 13.002,67

2010 848,00 Bs. F 18,84 869,20 15 13.038,00

2011 848,00 Bs. F 21,20 890,40 15 13.356,00

2012 848,00 Bs. F 42,40 874,11 30 26.223,22

2013 848,00 Bs. F 26,11 848,00 30 27,50 23.320,00

SUBTOTAL 96.504,17

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Noventa y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con diecisiete céntimos, (Bs. 96.504, 17) por concepto de Utilidades vencidas y su fracción. Así se decide

.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES SOCIALES: Los cuales se calculan de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras) , y con base al salario integral, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Literal b:

PRESTACION ANTIGÜEDAD, ACUMULADA ADICIONAL E INTERESES ART, 108 LOT

periodo Salario Ref Ref Alíc Alícuota Salario Dias Antig. Antigüedad Tasa de Interes mens. Capital +

Año Diario BV Ut Ut BV Integral Abon Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. intereses

May-08 Bs. F - 0 15 0,00 0,00 0,00 - - 0,00 20,85 - -

Jun-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 0 0,00 0,00 20,09 0,00 0,00

Jul-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 0 0,00 0,00 20,30 0,00 0,00

Ago-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 0 0,00 0,00 20,09 0,00 0,00

Sep-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 4.416,67 19,68 0,00 4.416,67

Oct-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 8.833,33 19,82 71,44 8.904,77

Nov-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 13.250,00 19,24 145,06 13.466,50

Dic-08 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 17.666,67 19,65 212,96 18.096,13

Ene-09 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 22.083,33 19,76 292,26 22.805,06

Feb-09 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 26.500,00 19,98 370,38 27.592,10

Mar-09 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 30.916,67 19,74 453,12 32.461,88

Abr-09 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 35.333,33 18,77 526,68 37.405,23

May-09 Bs. F 848,00 0 15 35,33 0,00 883,33 5 4.416,67 39.750,00 18,77 577,07 42.398,97

Jun-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 44.249,11 17,56 654,11 47.552,18

Jul-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 48.748,22 17,26 686,31 52.737,61

Ago-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 53.247,33 17,04 748,15 57.984,87

Sep-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 57.746,44 16,58 812,11 63.296,09

Oct-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 62.245,56 17,62 862,56 68.657,76

Nov-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 66.744,67 17,05 994,31 74.151,19

Dic-09 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 71.243,78 16,97 1.039,13 79.689,43

Ene-10 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 75.742,89 16,74 1.111,50 85.300,05

Feb-10 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 80.242,00 16,65 1.173,64 90.972,79

Mar-10 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 84.741,11 16,44 1.244,96 96.716,86

Abr-10 Bs. F 848,00 7 15 35,33 16,49 899,82 5 4.499,11 89.240,22 16,23 1.306,87 102.522,84

May-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 7 6.315,24 95.555,47 16,40 1.367,63 110.205,71

Jun-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 100.066,36 16,10 1.485,51 116.202,11

Jul-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 104.577,24 16,34 1.537,69 122.250,69

Ago-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 109.088,13 16,28 1.641,84 128.403,42

Sep-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 113.599,02 16,10 1.718,14 134.632,45

Oct-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 118.109,91 16,38 1.781,57 140.924,92

Nov-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 122.620,80 16,25 1.897,27 147.333,08

Dic-10 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 127.131,69 16,45 1.967,80 153.811,77

Ene-11 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 131.642,58 16,29 2.079,62 160.402,28

Feb-11 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 136.153,47 16,37 2.147,63 167.060,80

Mar-11 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 140.664,36 16,00 2.247,77 173.819,46

Abr-11 Bs. F 848,00 8 15 35,33 18,84 902,18 5 4.510,89 145.175,24 16,37 2.285,84 180.616,20

May-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 9 8.140,80 153.316,04 16,64 2.430,15 191.187,15

Jun-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 157.838,71 16,09 2.614,81 198.324,63

Jul-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 162.361,38 16,52 2.622,78 205.470,07

Ago-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 166.884,04 15,94 2.789,89 212.782,63

Sep-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 171.406,71 16,00 2.787,74 220.093,04

Oct-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 175.929,38 16,39 2.894,37 227.510,08

Nov-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 180.452,04 15,43 3.064,84 235.097,59

Dic-11 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 184.974,71 15,03 2.981,55 242.601,81

Ene-12 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 189.497,38 15,70 2.996,96 250.121,43

Feb-12 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 194.020,04 15,18 3.227,59 257.871,70

Mar-12 Bs. F 848,00 9 15 35,33 21,20 904,53 5 4.522,67 198.542,71 14,97 3.217,39 265.611,75

Abr-12 Bs. F 848,00 18 15 35,33 42,40 925,73 5 4.628,67 203.171,38 15,41 3.268,12 273.508,54

May-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 5 4.805,33 207.976,71 15,63 3.464,19 281.778,06

Jun-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 207.976,71 15,38 3.619,88 285.397,94

Jul-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 207.976,71 15,35 3.607,74 289.005,69

Ago-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 21 20.182,40 228.159,11 15,57 3.646,22 312.834,31

Sep-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 228.159,11 15,65 4.003,42 316.837,73

Oct-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 228.159,11 15,50 4.075,49 320.913,22

Nov-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 15 14.416,00 242.575,11 15,29 4.088,35 339.417,57

Dic-12 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 242.575,11 15,06 4.265,50 343.683,07

Ene-13 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 242.575,11 14,66 4.254,14 347.937,21

Feb-13 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 15 14.416,00 256.991,11 15,47 4.192,41 366.545,61

Mar-13 Bs. F 848,00 18 30 70,67 42,40 961,07 0 0,00 256.991,11 14,87 4.660,65 371.206,26

Abr-13 Bs. F - 18 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 15,09 4.536,85 375.743,12

May-13 Bs. F - 18 30 0,00 0,00 0,00 23 0,00 256.991,11 15,07 4.660,24 380.403,36

Jun-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 14,88 4.711,79 385.115,15

Jul-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 14,97 4.710,01 389.825,16

Ago-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 15 0,00 256.991,11 15,53 4.796,45 394.621,61

Sep-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 15,13 5.037,10 399.658,72

Oct-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 15,13 4.970,00 404.628,72

Nov-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 15 0,00 256.991,11 14,99 3.195,84 260.186,95

Dic-13 Bs. F - 19 30 0,00 0,00 0,00 0 0,00 256.991,11 14,99 3.166,27 260.157,38

Prestaciones Sociales 335 256.991,11 256.991,11 153.999,72

TOTAL 256.991,11 153.999,72

Según el literal c): le corresponde la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 961,07, es decir laboró 7 años (30 X 7) = 210 días, que se debe multiplicar por el último salario integral, dando un total Bs. 201.824,70.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos, (Bs. 256.991,11) por concepto de Prestación de antigüedad y prestaciones sociales, por ser la suma mas beneficiosa para el accionante, y la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos Bs. 153.999,72, por concepto de intereses. Así se decide.-

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

DIFERENCIA CONCEPTOS LABORALES CANTIDAD

PRESTACIONES SOCIALES Bs. F 256.991,11

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. F 153.999,72

DIAS DESCANSO Y FERIADO Bs. F 473.184,00

BONO VACACIONAL VENCIDOS YFRACCIONADOS Bs. F 45.014,67

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. F 65.366,67

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs. F 96.504,17

TOTAL Bs. F 1.091.060,33

Asimismo se condena a las co demandadas, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos,.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.Z. contra la decisión publicada en fecha 04 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 04 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano J.A.A.S. titular de la Cédula Identidad Nº.6.464.827 contra la firma personal TRANSPORTE DE SERVICIO A.I., en consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los días de descanso y feriado de conformidad con lo establecido en el artìculo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las utilidades, bono vacacional y vacaciones y utilidades, tomando como base de cálculo la asignación del salario variable derivado por concepto de viáticos y viajes; así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyos dos últimos cálculos será realizados por el Tribunal de ejecución CUARTO: No hay Condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2239

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