Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

PARTE ACTORA: L.M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.600, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074.

PARTE DEMANDADA: SOLGRECI A.L.R., venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.799.355.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.218.736, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inprebogado el Nº 35.963.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No.12326

Corresponde a éste tribunal el conocimiento de la pretensión responsabilidad extracontractual derivada daños materiales y morales, interpuso el ciudadano L.M.A.H. contra la ciudadana SOLCRECI A.L.R..

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano L.M.A.H., representado por el abogado J.O.A., para plantear ante esta instancia una pretensión de indemnización por daños materiales y morales sufridos, contra la ciudadana SOLCRECI A.L.R.. Afirma la representación de la parte actora en su libelo, que el ciudadano L.M.A.H., celebró en fecha 4 de noviembre de 2002 un contrato de compra venta con la ciudadana SOLCRECI A.L., sobre un vehículo de su propiedad, marca: Toyota; clase: Automóvil; modelo: Corolla 4P GLI; Color: Gris Buque; año: 1998; tipo: Sedan; serial carrocería: AE1029508542; serial de motor: 7A9908576, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 130 de los libros de autenticaciones. Que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.900.000,00), que fue entregado a la vendedora. Que el vehículo perteneció a la vendedora por haberlo adquirido mediante compra del ciudadano J.R.G.P.. Que en el documento de venta la vendedora destacó que sobre dicho vehículo no pesaba ninguna denuncia o proceso de carácter penal o administrativo.

Continua el accionante: “… Pero es el caso, ciudadano Juez, que después de haber comprado el referido vehículo y ponerlo en condiciones optimas de funcionamiento… y haberlo asegurado con la empresa de seguros Multinacional de Seguros, me fue devuelta la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00)… Ahora bien, mi representado se dirigía a casa de su señora madre a visitarla, por el sector de Quinta Crespo, Parroquia San Juan, cuando al entrar al estacionamiento de las residencia (sic) de su progenitora, una patrulla perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo apercibió, alegando los funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, que se encontraban realizando labores de Inspección de Vehículos por el sector antes mencionado, razón por la cual procedieron a solicitarle los documentos originales de propiedad del vehículo a mi representado, quien les entregó la documentación solicitada a los funcionarios policiales quienes, previo examen de los mismos y verificados los datos por el sistema de radio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comprobaron que el vehículo estaba solicitado por las autoridades correspondientes por haber sido hurtado con anterioridad a la fecha de adquisición que hiciera mi representado, quien con el impacto de la noticia y sin aun poderlo creer, le manifestó a los funcionarios que el era el propietario por haberlo comprado legalmente, informándole de dicha noticia a su progenitora, que iría a solucionar ese problema inmediatamente con los funcionarios policiales …”. Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, su mandante se trasladó a la División de Vehículos, ubicada en el sector de Quinta Crespo, Parroquia San Juan, en donde se levantó una acta de entrega, siendo incautado el vehículo, y depositado en el estacionamiento del Cuerpo Detectivesco, y que luego fue entregado a su dueño original ante la comisaría del Municipio Chacao. Que tras producirse este incidente, el actor intentó ponerse en contacto con la ciudadana SOLCRECI A.L.R., con el objeto de que le devolviera el precio que pagó por la compra del vehículo, menos la cantidad entregada como compensación que gastó por concepto de seguro y acondicionamiento del vehículo, negándose a conceder dicho pedimento. Alega que ha sufrido un daño material al haber comprado de buena fe el vehículo “… en la creencia de que la propiedad del automóvil objeto de dichas operaciones, cumplía con todos los requisitos de transparencia y legalidad en su cadena de tradición o transferencia de propiedad…”.

En el capitulo tercero de su libelo, demanda formalmente a la ciudadana SOLCRECI A.L.R., para que pague, por concepto de daños: A) DAÑO MATERIAL, constituido por 1) la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.900.000,00), monto restante de los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 10.900.000,00) pagados por la compra del vehículo, ya que se dedujo la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) como compensación, 2) la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de instalación de reloj tacómetro, 3) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 2.344.808,67) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta el pago efectivo de dicha deuda, 4) la indexación de las cantidades demandadas desde el mes de junio de 2003, hasta que sean pagadas; B) DAÑO MORAL, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), causado como consecuencia de la entrega y posterior detención (decomiso) del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y de los hechos público que menoscabaron sus relaciones familiares y amistades; C) las costas del proceso. Estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 30.244.808,67).

Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2006, y emplazado como fue la parte demandada en la presente causa, ésta compareció en fecha 8 de junio de 2006, para proponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prejudicialidad, respectivamente. Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, la parte actora subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y contradijo la del ordinal 8º. Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, el tribunal declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la planteada de conformidad con el ordinal 8º de la misma norma.

En fecha 31 de julio de 2006, compareció la representación de la parte para consignar escrito por medio del cual contesta la pretensión de la parte actora. Rechaza en términos genéricos la pretensión planteada. Desconoce el contenido y firma de las documentales acompañadas por la actora con su libelo, marcadas con la letra “c”. En este sentido, rechaza el merito probatorio de las facturas insertas a los folios 19, 21 y 22, emitidas por un agente autorizado Toyota, empresa “Inversora Multinacional 8 C.A.”, y por la empresa “Electroauto Boutique Las Fuentes C.A.”, respectivamente. Rechaza que su representada esté obligada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00), por cuanto no tuvo intención de causar un daño al demandante, actuando como un buen padre de familia, no llenando la conducta de su representada los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil. Manifiesta que es falso que el actor hubiese obrado en forma diligente para adquirir el vehículo, pues los trámites relativos a la revisión del mismo fueron efectuados por ella. Que en el supuesto de que el actor sufriese algún daño, fue producto de su propia negligencia o su actividad ilícita, al adquirir el vehículo obviando los trámites de revisión del vehículo; que tampoco efectuó los trámites pertinentes ante la oficina del SETRA a fin de obtener su Certificado de Registro de Vehículo. Manifiesta que de los autos no se desprende acta de entrega del vehículo a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este un documento fundamental de la demanda. Renglón seguido rechaza estar obligada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), por la supuesta instalación de “reloj tacómetro”. En este sentido, afirma que dicho monto debió ser compensado con la suma de dos millones adeudada por fallas del vehículo.

Rechaza adeudar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES ON SESENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs. 2.344.808,67) por concepto de intereses moratorios adeudados desde el mes de junio de 2003, por no poder acumularse a los daños y perjuicios la reclamación de intereses moratorios, conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia. Rechaza la indexación pretendida. Niega y rechaza que su representada esté en la obligación de cancelar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de daños morales, manifestando al efecto: “…en consecuencia, resulta obvio, que nunca existió daño moral alguno sufrido por el actor, al menos no uno que vinculara a mi mandante de manera directa, ni indirectamente, en consecuencia ante la vaguedad de esta pretensión y la falta de asidero tanto jurídico como material es que en nombre de mi representada solicito al juzgador, desecha dicha pretensión…”. Manifiesta que la parte actora invoca erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Manifiesta asimismo que la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pierde aplicabilidad, y que ella resulta exonerada de toda responsabilidad de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil. Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión planteada por la parte actora. El procedimiento fue sustanciado conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a probar. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la parte actora impetra su pretensión contra la demandada al considerar que el decomiso del vehículo, que había adquirido contractualmente, llevado a efecto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), le produjo daños materiales y morales. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Según la primera norma: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado u daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por la beuna fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Según el artículo 1.196 eiusdem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”; asimismo, la fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Observa esta instancia que la parte actora invoca disposiciones normativas relativas a diferentes fuentes de las obligaciones, pues por una parte alega la aplicación de normas relativas al hecho ilícito y por otra la relativa a la resolución y cumplimiento de contrato. Veamos que institución se aplica al caso de especie.

En Derecho es considerada inveterada la máxima da mihi factum, dabo tibi ius, manifestación del principio iura novit curia, según el cual, el juez es conocedor del derecho y a las partes solo corresponde plantear los hechos. Según estas manifestaciones el juez en su labor jurisdiccional está llamado a aplicar el derecho subsumiendo la situación sometida a su conocimiento en la norma general y abstracta del ordenamiento que considera aplicable a los hechos planteados, para arrojar así la consecuencia particular y concreta del caso. Lo que quiere significar este juzgador es que los fundamentos de derecho que conforman la pretensión procesal, elevada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no resulta vinculante para el oficio judicial, pues si bien es un requisito que establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda y el artículo 361 eiusdem para la contestación a la pretensión, la labor silogística del juez va más allá de la simple aplicación de las normas invocadas por las partes. El carácter tuitivo de la labor jurisdiccional reclama que la actividad realizada en su nombre, sea más que una actividad meramente técnica y mecánica. El poder jurisdiccional del Estado no es solo potestad de dirimir conflictos, es potestad de dirimirlos conforme al Derecho, y éste es la expresión humada del valor Justicia. Luego, al ponerse en movimiento la jurisdicción a través de la acción procesal, nace el proceso, y con este su carácter de instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por lo tanto, manifestar que las partes vinculan al juez con las normas invocadas para la resolución del caso concreto, sería afirmar que el juez se encuentra atado de manos. Este principio ha sido reiterado en nuestro foro y jurisprudencia. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data dictada en fecha 23 de julio de 1987, con ponencia del ex Magistrado Rene Plaz Bruzual, dejó sentado: “… La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su función jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…” (En el mismo sentido sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 15 de junio de 1988, ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; sentencia dictada por la misma Sala en fecha 9 de agosto de 1989; sentencia dictada por la misma Sala en fecha 28 de mayo de 1991, con ponencia del ex Magistrado Adán Febres Cordero). Con base en estas consideraciones estima esta instancia menester ubicar los hechos planteados por la parte actora dentro del ordenamiento jurídico y así se declara.

Son fuentes de las obligaciones según nuestro Código Civil: el contrato (artículo 1.133); la gestión de negocios (artículo 1.173 y siguientes); el pago de lo indebido (artículo 1.178 y siguientes); el enriquecimiento sin causa (articulo 1.184); la Ley, y el hecho ilícito (artículo 1.185). Como se dijo arriba, el fundamento jurídico de la pretensión actora no se evidencia con la claridad deseada, pues al mismo tiempo invoca normas relativas al hecho ilícito, y por otro lado invoca el artículo 1.167 del Código Civil relativo a la resolución o el cumplimiento de los contratos bilaterales. Existen dos teorías que permiten determinar el objeto del proceso, y por tanto, determinar el límite del conocimiento del asunto que se somete al órgano jurisdiccional; la primera es denominada teoría de la sustanciación y la segunda teoría de la individualización de la pretensión. Según la primera el objeto del proceso se determina por el elemento fáctico, los hechos y circunstancias que el pretensor plantea en su libelo. Según la teoría de la individualización, el objeto del proceso vendría a ser determinado por el título jurídico que haga valer el demandante para plantear su pretensión, esto es, el hecho, acto o negocio con relevancia jurídica. Considera el tribunal que estas teorías sirven conjuntamente para determinar cual será el objeto del proceso, y correspondiente thema decidendum en el caso de especie. Así, será necesario atender al elemento fáctico que el accionante plantea en su libelo y el título jurídico que esgrime para hacer valer su pretensión.

En primer término, la actora invoca normas relativas al hecho ilícito, sin embargo, de sus afirmaciones no se desprende con absoluta claridad que sea el hecho ilícito el titulo jurídico de pretensión. Veamos entonces si efectivamente la situación planteada puede ser juzgada como un ilícito civil o cabe otra figura como fuente de la obligación de reparar el daño causado. El hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, tiene ciertos caracteres que lo diferencian de otras fuentes de obligaciones. Así, el hecho que lo genera es un acto volitivo y culposo por parte del agente, que se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta que el legislador instituye con carácter general, no pactada con anterioridad ni dimanante como un efecto jurídico derivado de algún negocio jurídico, y es, la obligación de no causar daños a otros; y al incumplir esta obligación, el agente está en la obligación de reparar los daños causados.

En el caso de especie difícilmente estemos ante un ilícito civil, pues como lo afirmaron las partes, entre ellas medió una relación contractual a través de la cual celebraron un contrato de venta de un vehículo automotor, y el supuesto daño sufrido, deviene, precisamente, de una omisión respecto a cierta información que se presume desconocía el comprador respecto al bien vendido mediante contrato. En este caso, es menester tomar en cuenta la existencia de la relación contractual, afirmada por ambas partes (asimismo a los folios 10 al 13 se evidencia el contrato donde se documentó la convención contractual), y la particular pretensión de devolución del precio de la cosa vendida. En este sentido, la parte actora en su escrito de subsanación a la cuestión previa por defecto de forma adujo: “… mi representado, ciudadano L.M.A.H., antes identificado, celebro (sic) en fecha 04 de noviembre de 2002, un contrato de compraventa, con la ciudadana SOLCRECI A.L. RENDON… sobre un vehículo de su propiedad… El precio de la venta del referido vehículo fue la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.900.000,00), entregados en manos de mi representado a la vendedora ciudadana SOLCRECI A.L.R. a su entera satisfacción…”. Luego de hacer referencia del decomiso del cual fue objeto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló: “… de los hechos narrados en el Capitulo I del presente escrito, se desprende que mi poderdante ha sufrió un DAÑO MATERIAL al COMPRAR DE BUENA FE un vehículo a la ciudadana SOLCRECI A.L.R., HABIENDO OBSERVADO EL CUMPLIMENTO DE LOS TRÁMITES LEGALES que se aconsejan en operaciones de esta naturaleza, como es el hecho de haber acudido ante una Notaria Pública para realizar la transferencia de la propiedad del vehículo, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, para realizar la revisión del vehículo, según se evidencia de acta de revisión que anexo marcada “E”, OPERACIONES QUE MI REPRESENTADO REALIZÓ EN LA CREENCIA DE QUE LA PROPIEDAD DEL AUTOMÓVIL OBJETO DE DICHAS OPERACIONES, CUMPLÍA CON TODOS LO REQUISITOS DE TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD EN SU CADENA DE TRADICIÓN O TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD… Omissis… QUE DICHA CONDUCTA DE LA ACCIONADA Y EL CARÁCTER CULPOSO DE SU INCUMPLIMIENTO AL NO RESPONDER CON EL SANEAMIENTO DE LEY EN ESTE TIPO DE OPERACIONES, trajo como consecuencia una perdida patrimonial y una lesión para mi mandante en sus sentimientos… Omissis… COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA ILÍCITA DE LA ACCIONADA POR EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE SU DEBER COMO ERA OBLIGARSE AL SANEAMIENTO DE LEY…” (resaltado nuestro).

En vista de los hechos esgrimidos por la parte actora, como el título jurídico aportado, estima esta instancia que al demandar daños y perjuicios causados por la negligencia de su vendedora en informarle que el vehículo había sido solicitado por órganos de investigación, lo que se somete a juicio son los daños causados por el incumplimiento de la obligación de mantener a la compradora en posesión pacifica de la cosa vendida, conocida en doctrina como saneamiento y así se declara.

Lo alegado y pedido por la parte actora se subsume en la disposición normativa establecida en el artículo 1.503 del Código Civil, según la cual: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º. De la posesión pacifica de la cosa vendida. 2º. De los vicios ocultos de la misma”. El saneamiento es una obligación, denominada de garantía, que obliga a todo vendedor a garantizar, verbigracia, que el comprador posea pacíficamente la cosa vendida, así como garantizar que la misma no tenga vicios ocultos. Para esta instancia la fuente de la presunta obligación de reparar es ésta obligación establecida legalmente, que caracteriza al contrato de venta, lo que excluye como se dijo la aplicación de las normas relativas al ilícito civil. Particularmente estima que se produjo una aparente evicción, lo que genera en la vendedora la obligación de sanear por evicción, de conformidad con el artículo 1.504 del Código Civil, según el cual: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Pues bien, esta obligación de saneamiento, es una obligación de carácter legal, que integra el contrato de venta, siempre y cuando no se excluya expresamente.

En este sentido, a los folios 10 a 13, se evidencia el contrato de venta del vehículo automotor. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 4 de noviembre de 2002. Por medio de dicho contrato la ciudadana SOLCRECI A. LOZADA RENDON dio en venta al ciudadano L.M.A.H., un vehículo de su propiedad, marca: Toyota; clase: Automóvil; modelo: Corolla 4P GLI; Color: Gris Buque; año: 1998; tipo: Sedan; serial carrocería: AE1029508542; serial de motor: 7A9908576, por un precio de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.900.000,00). La vendedora declaró en dicha oportunidad: “… Igualmente declaro que sobre el vehículo objeto de esta negociación, no pesa ninguna denuncia o proceso de carácter penal o administrativo; así como tampoco existe sobre el mismo ningún genero de gravámenes…”. Como se evidencia no solo por Ley la vendedora estaba obligada a garantizar la posesión pacifica de la cosa vendida, sino que expresamente en el contrato declaró que sobre el vehículo vendido no pesaba ninguna denuncia de carácter penal o administrativo. Así las cosas, la ciudadana SOLCRECI A. LOZADA RENDON, estaba en la obligación de garantizar la posesión de la cosa, y en caso de contravención, estaría obligada a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.508 del Código Civil.

Veamos si la demandada es responsable por la evicción sufrida por el demandante. Los requisitos necesarios para considerar la procedencia de la evicción han sido señalados por nuestro máximo tribunal. En efecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 01-588, reseñó: “… El artículo 1.504 del Código Civil establece que… Omissis… Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…”.

De las pruebas insertas a los autos se evidencia:

Al folio 97, se evidencia copia simple de “…denuncia común…”, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría de Chacao, en fecha 6 de octubre de 2002, por el ciudadano GAGO BERMUDEZ A.J.. Dicho ciudadano compareció ante esa autoridad para denunciar que el automóvil, identificado supra, de su propiedad le fue hurtado por sujetos desconocidos. De dicha acta levantada ante la comisaría se desprende, según manifestación del denunciante que el hecho se produjo el 5 de octubre de 2002. En dicha oportunidad según manifestación del funcionario que tomó la declaración, el denunciante consignó el título de propiedad del vehículo. La referida denuncia fue signada con el Nº G – 253.996.

Mediante oficio (copia simple inserta al folio 98) Nº 9700-047 de fecha 6 de octubre de 2002, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, la referida comisaría participó a la Fiscalía la denuncia de referencia. En la misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expresamente el inició de la averiguación penal (folio 99). Al folio 100, se evidencia copia simple de “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD” de fecha 6 de octubre de 2002, por medio de la cual el Jefe de Guardía de la Comisaría de Chacao certifica haber incluido en el sistema computarizado del sistema SIPOL, el vehículo que se ha descrito a lo largo de este fallo.

En la misma fecha (6 de octubre de 2002), como se desprende de la copia simple inserta al folio 101, el Jefe de la Comisaría de Chacao, remite a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos el expediente contentivo de la denuncia de hurto planteada por el ciudadano el ciudadano GAGO BERMUDEZ A.J.. Al folio 102, se desprende acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de fecha 17 de junio de 2003. De dicha acta se desprende que los funcionarios W.C., J.G., A.R., V.B. y Y.A. se encontraban en el estacionamiento de residencias el Carmen, ubicada en la calle El Carmen, parroquia San Juan, chequeando los vehículos aparcados ahí, encontrando el vehículo identificado supra. Ubicaron al “propietario”, ciudadano L.M.A.H. quien presentó una serie de documentos que lo acreditaban como presunto propietario del vehículo examinado. Los funcionarios policiales procedieron a revisar los seriales del vehículo a través del sistema de información policial, arrojando dicha información que el vehículo de referencia se encontraba solicitado por el delito de “robo”, según expediente Nº G-253.996, por la Comisaría de Chacao.

Al folio 113 de expediente, se evidencia en copia simple, acta de fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual los ciudadanos L.G. y R.R., expertos de la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inspeccionaron el vehículo decomisado, ordenando fuera trasladado a una depositaría judicial.

Al folio 120, se encuentra inserta en copia simple, oficio Nº 003427 de fecha 23 de marzo de 2004 librado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos a la Fiscal 2º del Ministerio Público, por medio de la cual hace saber a ésta que el vehículo tantas veces aludido se encontraba aparcado en la División Nacional Técnica de Vehículos; haciéndose, también, de su conocimiento que fue notificado el ciudadano GAGO BERMUDEZ A.J., en su carácter de parte agraviada en la denuncia. Al folio 124, se evidencia copia simple de oficio Nº 9700-030 de fecha 5 de abril de 2004, dictado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de “dictamen pericial documentológico”, efectuado por dicho órgano sobre un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA signado con el Nº AE1029508542-1-2, soporte Nº 3911205, a nombre del ciudadano G.P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº v 11.981.717, donde se describe un vehículo, placa: DAU99B, serial carrocería: AE1029508542; serial de motor: 7A9908576, marca: Toyota; modelo: Corolla 4P GLI; año: 1998; Color: Gris Buque; tipo: Sedan; clase: automóvil; tipo. SEDAN; USO: particular. Dicho dictamen pericial arrojo que el certificado de referencia es FALSO. Este certificado se encuentra inserto asimismo al folio 14 del expediente.

Todas estas pruebas, presentadas en copias simples, al ser emanadas de autoridades competentes, y no ser expresamente impugnadas por la parte demandada, tienen apariencia de legalidad y adminiculadas unas con otras hacen nacer la convicción de del tribunal sobre la veracidad de su contenido. Esto es, que efectivamente, el vehículo descrito fue desposeído ilegítimamente de su propietario y en virtud de tal circunstancia fue abierta una investigación, que concluyó con la recuperación del vehículo de referencia, lo que implicó la desposesión del ciudadano L.M.A.H. (quien lo había adquirido en virtud de la venta supra aludida) y así se declara.

Pues bien, respecto a los requisitos para procedencia de la evicción 1) se evidencia de las pruebas analizadas que el comprador, ciudadano L.M.A.H. fue privado total y definitivamente de la posesión del vehículo adquirido, por un hecho ajeno a su voluntad (recuperación del vehículo en referencia llevada a efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por denuncia de hurto interpuesta por el ciudadano A.J.G.B.); b) se evidencia asimismo que la causa que la produjo (apropiación ilegitima perpetrada en fecha 5 de octubre de 2002 y denunciada el 6 del mismo mes y año), fue anterior al contrato de venta celebrado (4 de noviembre de 2002).

Respecto al último de los requisitos para considerar consumada la evicción, a saber, que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme, es menester traer a colación el criterio expresado por el Dr. J.L.A.G., quien concibe la evicción en sentido amplió, concluyendo: “… que en la venta de cosas hay evicción cuando un tercero impide total o parcialmente al comprador que entre posesión de la cosa; cuando lo priva en todo o en parte de la misma mediante el ejercicio de un derecho real que lo faculte para ello, o cuando el comprador para entrar en posesión o conservar la posesión frente al tercero titular de un derecho real sobre la cosa vendida, tenga que hacer valer derecho distintos de los que transmitió al vendedor…”. Efectivamente, el ciudadano L.M.A.H., fue desposeído del vehículo en virtud de un motivo de derecho y no de una mera desposesión de hecho. El iter que adelantó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demostrado a través de los fotostatos insertos a los autos, ostenta apariencia de legalidad, pues de las actas no se desprende otra circunstancia, de tal manera, que en criterio del tribunal la causa de pedir del demandante (desposesión por autoridad policial del vehículo comprado por estar solicitado con anterioridad a la venta por el verdadero propietario) es, efectivamente, una evicción sufrida y así se decide. Así las cosas, la demandada, quien no probó nada que le favorezca, es responsable por la evicción sufrida. A pesar que se excepcionó alegando que había obrado de buena fe, y que efectivamente de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume, la obligación de saneamiento no atiende a la buena o mala fe del vendedor, pues es una obligación de carácter objetiva, donde la intención no aparece como elemento de existencia de la misma y así se declara.

La demandada aduce que el comprador no fue diligente, al no cumplir la obligación de efectuar la revisión del vehículo ante las autoridades de transito, siendo aplicable – en su afirmación - la disposición normativa contenida en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. Se observa que la obligación de saneamiento es una obligación que compete al vendedor y no al comprador, pues sería peregrino imputar al comprador la carga de procurar al momento de la venta conocer todos los posibles vicios o gravámenes que puedan afectar a la cosa vendida; por lo tanto, tal afirmación carece de asidero jurídico. En consecuencia, se desestima y así se declara. La parte demandada alegó que el accionante no aportó con la introducción de la demanda, como documento fundamental de su pretensión, el acta de entrega del vehículo a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo posible su aportación en otra etapa procesal. Al respecto estima esta instancia que en el caso de autos lo pedido tiene fuente en una relación de naturaleza contractual, de manera que el documento fundamental lo fue el contrato de venta, el cual efectivamente se aportó conjuntamente con el libelo de demanda. En consecuencia, se desestima dicha defensa y así se declara.

En atención a la pretensión de la parte actora, en concordancia con el numeral 1º del artículo 1.508 del Código Civil, según el cual el comprador que ha padecido evicción tiene derecho a exigir del vendedor la restitución del precio, resulta forzoso condenar a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.900.000,00), que es el monto restante de los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.900.000,00) pagados por la compra del vehículo descrito precedentemente, ya que se dedujo la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y así se declara.

Con relación al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de instalación de reloj tacómetro, observa este tribual que la factura inserta al folio 19, aportada a lo fines de demostrar la veracidad de esta pretensión, es prueba insuficiente, pues fue necesario que su contenido fuera ratificado en juicio por la empresa que lo emitió a través del medio probatorio pertinente, cuestión que no ocurrió. En tal virtud, se declara improcedente lo solicitado y así se declara.

Respecto al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 2.344.808,67), por concepto de intereses de mora causados por el saldo de la suma pagada por la compra del automóvil a partir de la fecha en que la totalidad del saldo se hizo exigible y los que se siguieran causando, el tribunal observa: los daños que ha demandado la parte actora no están sujetos a la aplicación de intereses de mora, pues la responsabilidad que deriva de evicción está condicionada por la máxima actio emptio ad quod interest, esto es, que la acción del comprador esta limitada al monto exacto del perjuicio, dentro de la cual no se inscriben los intereses de mora. Por tanto, esta pretensión es improcedente y así se declara. En lo que se refiere al daño moral demandado, observa el tribunal que las circunstancias y hechos narrados no hacen nacer la convicción de este juzgador sobre la existencia de algún ilícito capaz de afectar el acervo moral de la parte demandante; no encuentra pues el tribunal alguna circunstancia especial que haga procedente la indemnización de daños morales y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de restitución por daño material y moral sufrido planteada por el ciudadano L.M.A.H. contra la ciudadana SOLCRECI A.L.R.. Se condena a la ciudadana SOLCRECI A.L.R. a pagar a la parte demandante ciudadano L.M.A.H., la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.900.000,00), que es el monto restante de los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.900.000,00) pagados por la compra del vehículo descrito precedentemente, ya que se dedujo la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Se declara IMPROCEDENTE el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de instalación de reloj tacómetro. Se declara IMPROCEDENTE el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 2.344.808,67), por concepto de intereses de mora causados por el saldo de la suma pagada por la compra del automóvil a partir de la fecha en que la totalidad del saldo se hizo exigible y los que se siguieran causando. Se declara IMPROCEDENTE el pago de los daños morales demandados. Siendo la indexación una consecuencia del proceso, se acuerda la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediato anterior a la consignación de la experticia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las___

LA SECRETARIA

Exp. Nº 12.326

HJAS/LGG/jigc.

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