Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.663/02. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.T.A.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle El Cristo, Residencias Mampatare, Piso 5, Apartamento 51-A, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 6.036.090.-

LA PARTE DEMANDANTE: Estuvo asistida por la Abogada en ejercicio M.R., Inpreabogado N° 50.817.-

PARTE DEMANDADA: Empresa TAXI EJECUTIVO VIP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Noviembre de 2001, bajo el N° 24, Tomo 35-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio D.L., Inpreabogado Nro 50.825.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la ultima de ellas, el Tribunal por auto expreso de fecha 19-07-2004, fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14-03-2002, por solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 06-06-2002 , siendo admitida en esa misma fecha ordenándose la citación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos G.C., A.A. y C.R.; en su carácter de Presidente y Directores respectivamente, verificándose la misma en forma personal en fecha 25-06-2002, tal como consta de diligencia estampada por el alguacil de fecha 26-06-2002 cursante al folio 08 del expediente. En la oportunidad legal correspondiente, no hubo conciliación entre las partes. En fecha 09-07-2002, tuvo lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido. Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 19 de Julio de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de ampliación de la demanda, que en fecha 01 de Diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada ejecutando labores como operadora nocturna, devengando la cantidad de Bs. 260.000,00 mensuales equivalente a Bs. 200.000,00 de sueldo básico mas bono nocturno, con un horario de 8:00 p.m a 8:00 a.m, sin ningún día de descanso, e igualmente manifiesta que en fecha 09-03-02, fue despedida sin causa alguna que justifique el despido del cual fue objeto, por lo que esta actitud constituye una clara violación de la estabilidad en el trabajo consagrada en la ley razón por la cual acude ante esta autoridad conforme a la ley.-

Alega que debido a que han resultado inútiles todas las gestiones tanto personales como las intentadas por la procuraduría especial de trabajadores para lograr de una forma amistosa la reincorporación a su trabajo y consecuencialmente el pago de sus salarios caídos, siendo que la actitud de sus patronos es la de insistir en su despido justificado; por lo que solicita que le sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia ordene el pago de sus salarios que ha dejado de percibir así como su reenganche o reincorporación física a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento del despido, conforme en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Art. 112.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el representante legal de la demandada, opuso en primer lugar la Falta de cualidad del demandado por cuanto la actora alega haber trabajado para la empresa TAXI EJECUTIVO VIP C.A, manifestando que la actora nunca desempeño el cargo de operadora en dicha empresa en virtud de que la mencionada empresa no tiene actividad comercial, negó rechazo y contradijo tanto de hecho como de derecho los alegatos presentados por la parte demandante ya que la solicitante afirma que comenzó a prestar sus servicios el 01-12-2001, como se puede evidenciar que dicha empresa fue registrada en fecha 29-11-2001 y como se dijo anteriormente hasta la fecha no tiene actividad comercial, alega que la empresa que opera y siempre ha operado es TAXI MARGARITA VIP C.A, anexa marcado con la letra “A” Copia Simple del Acta Constitutiva y los estatutos sociales de la empresa TAXI MARGARITA VIP C.A, constante de 9 folios; por tal motivo negó rechazó y contradijo el horario y la jornada de trabajo establecido por la actora de la cual establece desde la 8:00 p.m hasta la 8:00 a.m y que era de lunes a lunes sin un día de descanso, siendo esto imposible, debido como fue explicado anteriormente, que la empresa demandad no tiene actividad comercial además que la empresa TAXI MARGARITA VIP C.A., posee (4) operadoras una operador diurna y una nocturna y al día siguiente operan de la misma forma las otras dos operadoras es decir que trabaja con un día de descanso intermedio por lo que se demuestra que lo alegado por la actora no es cierto y anexa con la letra “B” copia simple del personal que labora en la empresa TAXI MARGARITA VIP C.A, contenido de 7 folios y no como lo señala la demandante en la cual alega que laboro para la compañía Taxi Ejecutivo y desempeño el cargo de Operadora el día primero de Diciembre del 2001 y como se evidencia en la copia de la nomina presentada anteriormente se demuestra claramente que no laboraba ni siquiera para la compañía TAXI MARGARITA V.I.P.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto la representación judicial de la empresa reclamada ha negado y rechazado el vínculo laboral; y en caso de determinarse la misma, deberá esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de calificación de despido, así como la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: No promovió prueba alguna.-

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimidad por parte de la demandante por no existir relación laboral.-

• Reprodujo el merito favorable del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales anexo al escrito de contestación a la demanda en virtud de que dicha compañía es la que tiene actividad comercial.-

• Reprodujo el merito favorable de cuatro folios útiles, recibos emitidos por la empresa TAXI MARGARITA V.I.P., C.A, donde consta la nómina del personal de dicha compañía y sus respectivos recibos de pago de los empleados de la primera quincena del mes de diciembre del 2001, anexo al escrito de contestación.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En relación al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda rechazando la existencia de la relación laboral, no obstante no fundamentó debidamente su negativa, en la inexistencia de la prestación de servicios personales, subordinados y; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, aunado a que la parte demandada no fundamentó debidamente la negativa de la inexistencia de la relación laboral alegada por la actora, trajo a los autos un hecho nuevo para rechazar su pretensión, como lo es el alegato de que la empresa que demanda la reclamante no tiene actividad comercial y que la empresa que opera y siempre ha operado es TAXI MARGAIRTA VIP., C.A., para la cual la reclamante nunca ha laborado, a decir de la representación judicial de la parte patronal; en consecuencia, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimidad por parte de la demandante por no existir relación laboral.

• Reprodujo el merito favorable del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales anexo al escrito de contestación a la demanda en virtud de que dicha compañía es la que tiene actividad comercial.

o Esta acta no fue desconocida ni impugnada de forma alguna, por lo que deberá tenerse por reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende que la empresa TAXI MARGARITA V.I.P., C.A. se encontraba en actividad desde la fecha 26-10-2000; no obstante, es evidente que el referido instrumento no corresponde a la empresa demandada, ni en su razón social, ni en sus datos de registro, por lo que nada aporta a la litis planteada.-

• Reprodujo el merito favorable de cuatro folios útiles, recibos emitidos por la empresa TAXI MARGARITA V.I.P., C.A, donde consta la nómina del personal de dicha compañía y sus respectivos recibos de pago de los empleados de la primera quincena del mes de diciembre del 2001, anexo al escrito de contestación.-

o Los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, es evidente que los mismos no guardan ningún tipo de relación con la empresa demandada, por lo que deberán desecharse forzosamente del presente procedimiento.-

En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente que la parte demandada no aportó durante el proceso prueba fehaciente de los hechos sobre los cuales fundamenta su negativa en relación a la pretensión de la actora; Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia, por cuanto no consta en autos ningún elemento de convicción procesal que hiciere presumir la existencia de la relación laboral alegada por la trabajadora, resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana C.T.A.D.C. en contra de la Empresa TAXI EJECUTIVO VIP, C.A.- Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana C.T.A.D.C., contra la Empresa TAXI EJECUTIVO VIP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las dos y cincuenta (02:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

GMB/PDM/yvr.

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