Decisión nº 2822 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 2822

PARTE DEMANDANTE: N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.558.187, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.539, y domiciliado en la Avenida Caracas, Barrio Obrero (al lado del Taller S.A.) cruce con Callejón “F” Nº.12, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: LELYS H.C. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.476.882 y V-1.617.145, respectivamente, y domiciliados en la Avenida E.P. Nº.5-22, de la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la Calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

En fecha 10 de junio del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe la presente demanda por Cobro de Bolívares, instaurada por el abogado en ejercicio N.A.V., contra los ciudadanos L.H. CARVAJAL y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.476.882 y 1.617.145 respectivamente, siendo admitida por el A-quo el 01 de Julio de 2002, donde por no haberse otorgado el término de distancia, se le repone la causa para ese acto, en fecha 26 de septiembre del año 2003, en ese sentido, explanando en el libelo el accionante lo siguiente:

Que es endosatario por procuración de dos (02) letras de cambio, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) la primera y DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 17.310.000,oo) la segunda, anexando con su libelo de demanda, dichas instrumentales marcadas con letras “A” y “B”, alegando igualmente que las mismas fueron libradas en fecha 01-10-01 y 16-03-02, a favor del ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.615.147, por el ciudadano L.H. CARVAJAL y avaladas por J.F.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Avenida “E.P.”, Nº 5-22, Elorza, Municipio R.G.d.E.A., y las cuales fueron presentadas al cobro al deudor, sin que las hubiese cancelado; inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de dichos instrumentos antes mencionados, ha decidido demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos L.H. CARVAJAL y J.F.C., ya identificados, en forma solidaria y en su carácter respectivo de aceptante y avalista, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.875.289,99), discriminando los conceptos en su demanda.

Solicita también, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado J.F.C., ubicado en la población de Elorza, así como Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, por un valor correspondiente al doble de la cantidad demandada.

En fecha primero (1º) de junio del año 2002, fue admitida la presente demanda, mediante auto donde se comisiona al Juzgado del Municipio R.G. para que procediera a la citación de los mismos; también fueron decretadas las medidas solicitadas, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, para que lleve a efecto la medida de embargo decretada; observando este Tribunal de Alzada que se repuso la causa en fecha 26 de septiembre del año 2002, por cuanto no se había otorgado el término de distancia a los demandados, pero únicamente en esa omisión del A-quo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. En fecha 09 de agosto del año 2002, los demandados de marras, confieren Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio M.G., para que los represente en los actos subsiguientes en el presente juicio, el cual riela al folio 20 del expediente. Riela al folio 42 del expediente, auto donde la Secretaría del Juzgado del Municipio R.G. de este Estado Apure, deja expresa constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 02-08-02 les fueron entregadas las Boletas de Intimación a los demandados L.H. CARVAJAL y J.F.C., aún cuando en fecha 09 de agosto del año 2002, los intimados, mediante diligencia cursante al folio 18 y 19 del expediente, se dieron por notificados en el presente juicio por Cobro de Bolívares, debidamente asistidos de abogado.

Cursa al folio 75 del Cuaderno de Medidas, escrito contentivo de Oposición a la Medida de Embargo, fechado 04-11-2002, puesto que tal medida ya había sido practicada por el Tribunal comisionado en fecha 18 de julio del año 2002, cursantes del folio 14 al 20 del Cuaderno de Medidas, habida cuenta quedaron formalmente notificados en fecha 29 de octubre de 2002, cuando el Apoderado Judicial así lo manifestó mediante Diligencia cursante al folio 50 del expediente.

En la oportunidad de dar formal contestación a la demanda como Apoderado de los demandados, con tal condición legalmente acreditada compareció el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, representación cursante al folio 20 del expediente, donde señaló como domicilio procesal la Calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., mediante escrito de un folio útil, que riela al folio 54 del expediente, aduciendo “Niego, rechazo y contradigo de las letras de cambio que consta en los folios 4 y 5 (cuatro y cinco), ya que no tengo deuda con dicha persona, ni lee firmado ninguna letra, solicito se tenga el presente escrito como la contestación de la demanda”.

M O T I V A

Ahora bien, una vez contestada la demanda por los Intimados en los términos arriba indicados, ambas partes debieron haber optado por el derecho de pruebas en el propósito de demostrar sus afirmaciones de hecho, sin embargo, no fue así, por lo que las partes intimadas debieron no solamente negar y rechazar la demanda, como efectivamente lo realizaron, donde debieron atacar los instrumentos cambiarios por los únicos medios fundamentales en que pudieran destruirse los mencionados títulos valor; en virtud que los accionados tenían cinco (05) días de despacho, contados a partir de su notificación, bien para impugnarlas y/o tacharlas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y siguiente del Código Civil; pero no aparece en las actas procesales que los intimados hubieran ejercido ese mecanismo, considerado por la Doctrina Nacional como el idóneo para desvirtuar la Pretensión de instrumento cambiario, constituido como fundamento objeto de la Pretensión, pues en el caso bajo análisis, los demandados no desconocieron ni tacharon de falso en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda, produciendo como consecuencia jurídica, el reconocimiento expreso de los títulos cambiarios; por otro lado, el Apoderado Judicial esgrime su defensa, que cursa al folio 54 del expediente, a título personal y en su propio nombre, sin percatarse que su carácter es de Apoderado judicial, que representa a los demandados, no obstante ello, obvió esta formalidad; si bien, en la oposición al decreto los intimados desconocen el contenido y firma de la letra, no especifican a qué letra se refieren, puesto que en su escrito mencionan “… por de conocer el contenido y firma de dicha letra …”; ya que son dos (02) letras y no una, como lo esgrime en el escrito que riela al folio 75 del Cuaderno de Comprobantes.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando deja sentado “(…) basta para que la oposición cumpla el fin que le atribuye la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación, y no en el anuncio…” (Sentencia SCC, 26 de julio de 1995. Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla. Juicios E.B. de P.V.. D.B. rivera. Exp. Nº 89-0679. S Nº 0330); Criterio al cual se acoge este Tribunal, toda vez que los intimados en la contestación de la demanda, no opusieron ni se valieron de este medio idóneo y eficaz de defensa, y así se decide.

Por otra parte, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1959, ha expresado que “La letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad” (El Cheque y la Letra de Cambio. Lecciones de Derecho Mercantil. L.O.d.B.. Pág. 118). En el caso sub iudice, los títulos valor contienen los elementos esenciales de la letra de cambio a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio. Asimismo, el artículo 419 eiusdem, establece que “Toda letra de Cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso…”; estando perfectamente dada esta situación en los títulos cambiarios, y así se decide, siendo en consecuencia el endosatario el nuevo poseedor legítimo, estando el mismo exento de todo cuestionamiento que se pueda plantear en atención a las relaciones que han tenido los anteriores poseedores del título, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio; así pues, el endosatario, en el presente caso el demandante, tiene la acción directa para ejecutarla contra el aceptante y su avalista, en virtud del artículo 436 del Código de Comercio; son ellos quienes quedan obligados cambiariamente al pago de las letras en forma directa y principal, que al no ser atacadas como se dijo precedentemente, y no estar prescritas a tenor del artículo 479 eiusdem, se tiene que confirmar la sentencia apelada, y así se declara.

Ahora bien, al no constar en autos la prueba de la extinción de la obligación, como se dice en el artículo 1.354 del Código Civil, y al quedar demostrado la pretensión de lo que se pide, cual no es otra que el cumplimiento de una obligación contraída que no ha sido cancelada, debieron los intimados probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por tanto, correrán la suerte de los intereses de morosidad a que se refiere el artículo 414 del Código de Comercio, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 24 de enero de 2005, interpuesta por el abogado M.G., con el carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2005, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Confirmada la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado N.A.V., como endosatario por procuración de dos (2) Letras de Cambio, por un monto de Treinta Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.30.310.000,00); más por intereses moratorios la suma de Novecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.987.789,99), así como las costas y gastos del juicio, como los Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos LELYS H. CARVAJAL y J.F.C., plenamente identificados en los autos.

TERCERO

Se hace condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante y perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En la misma fecha y siendo las 01:20 p.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

JSB/JJA/fr.

EXP.Nº.2822.

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