Decisión nº OP01-P-2005-006113 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

CAUSA: Nº OP01-P-2005-006113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.R.G., Venezolano Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/10/59, identificado con la cedula de Identidad Nº 8.390.175, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Marcano, cruce con la Avenida Bolívar, casa s/n de color a.S.B.V., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.R.L..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. B.A., fiscal cuarta del Ministerio Publico.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MIREISI MATA LEON, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA CUARTA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos atribuidos por la fiscalia Cuarta consistieron en que el Imputado, A.R.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos de INEPOL, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 11/11/05, por parte de los funcionarios J.R. y R.G., en el sector de Campomar, en momentos en que el mencionado ciudadano se desplazaba en una bicicleta y por cuanto los referidos funcionarios manejaban la información de que en la residencia del imputado de autos existía una orden de visita domiciliaría procedieron a su detención incautándole, en el pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete(07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; dicha detención se realizo sin presencia de testigos por cuanto una señora que se encontraba cerca del lugar no quiso ser testigo del procedimiento. Por cuanto en contra del referido imputado existía orden de allanamiento se trasladan junto con el imputado de autos a la base operacional a los fines de nombrar la comisión correspondiente que realizaría el allanamiento en la residencia del ciudadano Ascanio, en presencia de testigos una vez en la referida residencia siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-94-05, de fecha 11/11/05, emanada del tribunal de control Nº 04, en la vivienda ubicada en la Calle Marcano, sector B.V., Municipio Mariño, de este Estado, se incautó, en una repisa ubicada en una de las habitaciones específicamente en el habitación del referido ciudadano, un (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivo a su vez de veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIUHANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, así como también en el mismo mueble, se localizó, dos (02) recortes de material sintético en color negro, con orificio de diferentes formas y tamaños; cuatro (4) carretes de hilo de color blanco; dos (02) tijeras y tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro, dicho allanamiento se realizo con la presencia de testigos por lo que se procedio a dejar detenido al ciudadano A.R.G..

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano A.R.G., a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privación judicial preventiva de libertad, en fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios de INEPOL cabo/2 (INP) J.R., DISTINGUIDOS J.D., R.G., NAILETH MARCANO, AGENTES D.M. Y E.R.. B) Declaración de los expertos: J.L. Y D.V.. c) Declaración de los ciudadanos: J.J.D.S. Y L.A.V.G..

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:

Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-006, de fecha 11/11/05, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Nueva Esparta, expertos J.L. Y D.V..

Experticia toxicologica Nº 9700-073-022, de fecha 11/11/2005, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalista, Región Nueva Esparta, expertos J.L. Y D.V..

Drogas, recortes hilo y tijeras incautados en el procedimiento Policial.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

TERCERO

Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la celebración del Juicio Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 17 de Enero de 2007, en fecha 02, 12, 21 y 27 de Febrero de 2007, en fecha 01y 05 de Marzo de 2007, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MIREISI MATA LEON.-

Por su parte la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico formulo oralmente su acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y siendo un procedimiento abreviado solicito por parte del tribunal la admisión del mismo y las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, en ese sentido la defensa manifestó que a lo largo del debate oral y publico demostrara la inocencia de su defendido solicitando que, en cuanto a la lectura de las experticias promovidas por la fiscal Cuarta del Ministerio Publico, la no admisión de las mismas, así como la no admisión de la orden e allanamiento, por no cumplir con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando la admisión de las testimoniales de los ciudadanos L.E.R.V., A.M.V.; N.M.G., A.D.V.G., B.M.S.D.G., R.A.G., por ser útiles necearais y pretiñe te para el debate oral y publico.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, el presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes, no admitiendo al lectura de las experticias promovidas por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 de la norma adjetiva penal, de igual manera no admitió la lectura de la orden de allanamiento promovida por la fiscaliza por ser la misma una diligencia de la fase investigativa, y no constituye una prueba, se igual manera admitió las testimóniales promovidas por la defensa por ser útiles, necearais y pertinentes para el debate oral y publico.

Admitida la acusación presentada por la fiscal cuarta respectivamente del Ministerio Publico, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a los hechos presentados por la fiscal cuarta del Ministerio Publico y cedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar exponiendo: : “el día 11 de de Noviembre de 2005, me encontraba en un sector de b.v., lejos de donde yo vivo, el allanamiento iba a nombre de otra persona, yo iba con un amigo en bicicleta a cobrar por que yo vendo pescado, yo trabajo en la avenida Bolívar y dos Funcionarios me agarraron y se me acerco la señora tata, y le pregunto a los funcionarios que para donde me llevaban y ellos le respondieron que iban hablar conmigo y que luego me soltaban, ellos me preguntaron que si tenia real, que quien vendía drogar, y yo le decía que eso no era mi problema, y me dijeron te voy a meter medio hueva, me tuvieron en la base hasta las 6:30, no se donde agarraron los testigos, de allí empalmaron, dejaron allí el Jeep y un carrito, bajaron corriendo, me bajaron del carrito, me sacaron del carrito y me llevaron al jeep, dos distinguido, entraron al carro y me sacaron y empezaron a decirme, mira quien esta aquí, si me hubiesen encontrado sardina y eso si digo que es mío, tuvieron un rato en mi casa, ellos agarraron a los 2 testigos, ellos dijeron que yo iba a pasar un tiempo en la cárcel, el Cabo Rodríguez me pregunto quines son los que venden droga y ello le dije que no se, desde el sector campo mar a mi casa son 2 barrios diferentes, ellos cuando agarraron la droga, ya yo estaba preso, en ese allanamiento.

A preguntas formuladas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que no conocía a los funcionarios policiales, que si fueron testigos al allanamiento, que si vive en esa casa, que es su casa se encontraba su madre, su esposa su hija, que el consumió droga, que la señora TATA se encontraba en el momento en que lo detienen.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:

RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

Declaración del ciudadano J.L., quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: en cuanto al resultado de la experticia Nº 9700-073-006 de fecha 11-11-20005, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; MUESTRA Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; MUESTRA Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; MUESTRA Nº 4: dos (02) tijeras; MUESTRA Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA.

De igual manera el experto le practico la experticia toxicológica al acusado de autos.

A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó, que se recibe la muestra a través de un oficio y se compara con su contenido y si coinciden se firma el recibido, ninguna droga ilícita tiene uso terapéutica, la experticia dio como resultado ser CANNABIS SATIVA I conocida como Marihuana, que la mencionada droga no tienen uso terapéutico. Igualmente a preguntas realizadas manifestó que, el acusado resultó negativo al consumo de cocaína, y al consumo de Marihuana resulto positivo, lo que determina que hubo un consumo o manipulación de la referida sustancia. De igual manera la preguntas realizadas el experto manifestó que, los funcionarios policiales llevan las sustancias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es donde demuestran que sustancia es, los funcionarios cuando incautan la sustancia la remitan en un sobre, pero eso no es evidencia para la experticia de la sustancia que realizamos nosotros; que en los actuales momentos se deja constancia en el acta si el acusado dio su consentimiento o no de realizarse los exámenes necesarios, de igual manera manifestó a preguntas realizada que, no se puede indicar el consumo de cada persona. A preguntas realizadas el mismo de igual manera contesto, si hay una gran cantidad de sobredosis de marihuana le puede ocasionar la muerte a la persona, igualmente se le hace la prueba que es el raspado de dedos, el cual dio como resultado positivo, quiere decir que manipulo la sustancia incautada, manifestando que las muestras analizadas las llevan preservadas procediendo al análisis de las mismas y devolviéndolas para ser debidamente preservadas y que, al momento de realizarle los exámenes toxicológicos al ciudadano se le informa sobre los mismos y en caso de que este lo permita se realizan los mismo, en caso de que el ciudadano manifieste su deseo de no querer practicar los exámenes, se deja constancia en acta y el mismo no se les practica, en el presente caso, respondió el experto, existe un examen es por cuanto el ciudadano se dejo practicar los mismos.

Declaración del ciudadano J.J.D.S., quien entre otras cosas manifestó:” Que ese día me encontraba esperando camioneta cerca de la panadería de Sabana Mar, cuando se paro una patrulla de la policía y los funcionarios me pidieron colaboración como testigo a un procedimiento que iban a realizar, les dije que si y me montaron en la patrulla, allí estaba otro muchacho que también era testigo luego llegamos a la calle Marcano del Sector B.V. y nos paramos frente a una casa de color azul, una vez en la residencia no salio una señora mayor y los policías le entregaron un orden de revisar la casa y esta señora los dejo entrar, en nuestra presencia revisaron la casa y encontraron en el primer cuarto donde dormía el esposo de una de las ciudadanas que se encontraba en la habitación en una repisa de madera una bolsa de plástico el cual tenia varios bolsitas que tenían un monte, también encontraron de la revisión de la casa una tijera, unos hilos de cocer.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que conjuntamente con el asistió el otro testigo al allanamiento, una vez que le dan lectura al allanamiento empiezan a revisar cuarto por cuarto, empezaron a revisar de atrás para adelante, taller en la casa, el primer cuarto los funcionarios dijeron aquí esta una persona se sorprendió, no conocía a los funcionario, vio a el señor en la patrulla, llegaron a la casa y estaba unos perros, el perro salió cuando llegaron los funcionarios, se agacho un funcionario y agarro la bolsa y la saco a la sala la bolsa estaba en un rincón, que el salió y los funcionario se quedaron y levantaron un acta en presencia de los familiares, los funcionarios dijeron que lo que estaba en la bolsa era droga, que no salieron del inmueble hasta que no terminó el procedimiento, que el que imputado se encontraba en la patrulla, que en el primer cuatro sacaron la bolsa, que estaba una muchacha cuando encontraron la bolsa, no sabe por que la muchacha entro en el cuarto, que el único que quedo detenido fue el ciudadano que se encontraba en la sala de juicio.

Declaración del funcionario J.R., quien entre otras cosas manifestó que Yo tenia información de que un ciudadano a quien apodan PIN vendía droga por el sector de B.V. por lo que se solicito una orden de allanamiento ante los Tribunal, veía en una moto con el funcionario R.G. por Campomar y eso avistamos al ciudadano conocido como Pin en una bicicleta, por lo que procedimos a su detención haciendo le una revisión corporal localizándole en uno de los bolsillos que cargaba se localizo un envoltorio el cual contenía droga, se le informo de que teníamos una orden de allanamiento para su casa por lo que procedimos a montarlo en la moto para ir a realizar el allanamiento en su residencia, en el lugar había una señora la cual no quiso servir de testigo de la revisión del ciudadano mas la misma se llevo la bicicleta del ciudadano detenido la cual se encuentra en la sala de juicio una vez detenido el ciudadano nos trasladamos para la base operacional a los fines de buscar la comisión que nos acompañaría a realizar la visita domiciliaría en la residencia del mencionado ciudadano así como los testigos que nos acompañarían una vez en la residencia nos atendió una señora y le mostramos la orden de allanamiento y nos dieron paso entramos a la casa y en el cuarto donde dormía el detenido se localizo una bolsa con varios envoltorios con las misma características de las que le incautamos anteriormente la cual contenía droga de igual manera se localizo una tijeras unos hilos de coser y varios recortes de material sintético.

A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó, que muchas personas se acercaron a la comisaría para decir quienes distribuían droga, le fue dada la orden de allanamiento solicitada, me dirijo al comando y le solicite al distinguido R.G. que me acompañara, que estaba cerca y estaba distribuyendo droga, que se le incauto ciertos envoltorios en la revisión corporal, había una señora a 50 mts, que no quiso ser testigo por que era peligroso, que montaron al ciudadano en la moto y luego lo llevaron, ya tenia en sus manos la orden de allanamiento, distinguido Duque le leyó la orden de allanamiento, que se pudo determinar que era persona que se había detenido, se empezó a revisar de la casa de la parte de atrás hacia delante, que encontró más envoltorio parecidos al que se le había encontrado anteriormente, visualizó al funcionario cuando llevó lo incautado y lo puso en la mesa y empieza a mostrárselo a los testigos y las personas que estaban allí, el señor que esta allá, quedó detenido en el procedimiento, que el proceso de investigación era para el que estaba distribuyendo la droga, que era su esposa la persona que salio del cuarto y que no detienen a las otras personas porque el procedimiento era especialmente para la persona que quedó detenida, que ya tenia la orden en su mano cuando lo encontraron a el, que el mismo día del allanamiento se detiene al ciudadano, que la bicicleta la agarro una persona que no quiso servir de testigo se llevo la bicicleta para entregársela a los familiares, que estaba preso en la patrulla J.p., que encontraron elementos de interés Criminalístico, que en el momento que lo detuvo en la bicicleta no le llego mostrar la orden de allanamiento.

Declaración del funcionario R.G., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba con su compañero J.R. en una moto por el sector de Campomar, en eso avistan aun ciudadano conocido como J.P. quien se trasladaba en una bicicleta con otra persona, de quien tenia conocimiento de que se le iba a realizar un allanamiento en su residencia por lo que se procedió a dar la voz de alto deteniendo al mencionado ciudadano procediendo realizar la revisión corporal localizándole en unos de los bolsillos del pantalón que tenia un envoltorio de regular tamaño el cual tenia en su interior de restos vegetales de presunta droga una vez detenido procedimos a trasladarnos a la base operacional en busca de la comisión que iría a la residencia del referido ciudadano con testigos una vez en su casa nos atendió una señora montándole la orden de allanamiento una vez en el interior de la residencia se localizó en un cuarta el cual era del referido ciudadano una bolsa la cual contenía varios envoltorios de material sintético los cuales tenían en su interior restos vegetales de presunta droga, también se localizo en la residencia una tijeras hilos de coser y restos de recortes de material sintético.

A preguntas realizadas por las parte el mimo entre otras cosas manifestó que en uno de los bolsillo le encuentran la droga, que la señora que estaba allí se quedo con la bicicleta porque ella conocía al señor, que la señora se ofreció a guardar la bicicleta por que lo conocía, que llegaron al estacionamiento y estaba en la unidad con dos testigos, que se llevo las evidencias que se le incauto al ciudadano en la detención para el allanamiento, que no llego a ingresar al comando, que se mostró la orden al ciudadano ascanio, que en el sedan iba el, y los testigos y el detenido iba en el tipo jeep, que el encontró nada porque estaba de apoyo a revisión, que las dos unidades estaban cuando termino la revisión, la unidad tipo jeep, se fue todo hasta las evidencias, que el resguardo todas las evidencias en todo momento hasta que termino el allanamiento que lo entrega al comando, que el tenia el allanamiento dirigida para ese ciudadano, seguidamente contesto que el firmo el acta policial de la detención del ciudadano ascanio, que la ciudadana estaba presente cuando se realizo la revisión corporal al ciudadano.

Declaración del funcionario E.R. quien entre otras cosas manifestó Yo me encontraba de patrullaje cuando me informo de que iríamos a realizar un allanamiento por el sector b.v. por lo que pedieron que buscáramos unos testigos una vez localizados los testigos junto con los otros funcionarios al mando del funcionario J.R. nos trasladamos a la residencia donde íbamos a practicar el a allanamiento una vez en la residencia yo me quede afuera de la casa en resguardo de la unidad, teniendo cocimiento de que en la residencia se localizo una droga.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que el estaba en labores de patrullaje y le dijeron que lo acompañara a realizar un allanamiento, el cabo Rodríguez se monto en el jeep cuando iban a practicar el allanamiento, el detenido iba en la unidad tipo jeep, la persona morena estaba en la parte de la sala cuando entraron al inmueble, que de la parte de afuera se veía el cuarto donde encontraron la droga, que si vio los funcionarios cuando salieron del cuarto con las bolsa, que si se identificaron y la señora que se identificó manifestó que era la mama del detenido, que una de las personas que estaban en el inmueble era la esposa de ascanio, de igual manera manifestó que el jeep salió de la comisaría para el allanamiento, y que el estaba en frente de la comisión.

Declaración del NAILET MARCANO quien entre otras cosas manifestó que yo participo en un allanamiento que realizamos en el sector de B.V. en una casa, una vez en la residencia y con la presencia de testigos e procedió a revisar la misma localizándole en una de la habitaciones de la casa se localizo una bolsa contentivo de varios envoltorios los cuales contenían droga, yo me quede en resguardo de las mujeres que se encontraban dentro de la casa.

A preguntas realizadas por las partes la misma entre otras cosas manifestó que si tenia conocimiento por cuanto llegaron a la residencia, que se hizo lectura a la orden, que no tenia nada en el interior cuando se le hizo la revisión corporal, eran varios envoltorios los que mostró Agustín a las ciudadanas que estaban presente, los funcionarios le manifestaron que habían varios envoltorios, porque ella estaba resguardando a las ciudadanas, lo que le informo duque que era droga, una indico que era la esposa del ciudadano, la esposa del señor dijo que vivía ahí cuando cedió el paso a la habitación, que se consiguió una bolsa negra y dijeron que era droga, también se encontraba la dueña y la esposa del señor, que no sabe donde sacaron la bolsa, en la mesita de sala se puso la bolsa negra con lo que se incauto, por que al momento de llegar a la residencia su esposa le manifestó que era la vivienda del ciudadano.

Declaración del funcionario D.M. quien ente otras cosas manifestó, yo me encontraba de patrullaje en eso me informa por radio que localice a dos testigos para realizar un allanamiento en eso ubico a los testigos y voy para la base operacional y allí un ciudadano detenido con los funcionarios de la policía y nos trasladábamos a una residencia ubicada en el sector b.v. yo no me baje de la unidad por cuanto me quede en custodia afuera de la residencia mis compañeros entraron a la casa y localizaron en la residencia droga.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que la orden fue ubicar dos persona civiles para realizar orden de allanamiento, la droga era del ciudadano que tenían detenido, que la distinguido naileh marcano, observo cuando localizo la droga en una bolsa negra, pudo observa que lo incautado en la vivienda coincidían con lo que estaba en el comando, no noto donde la tenia pero sabia que era de el, que el ciudadano que tenia detenido se le había incautado la droga, al momento de llegar a la vivienda pregunto la detención del ciudad procedimiento policial a realizarse a su persona donde vive, la persona que se encontraba en el jeep era el que estaba detenido, que el ciudadano vive en la residencia donde se incautó la droga, donde estaba el pudo observar lo que se incauto en la habitación, que cuando termino el allanamiento se comparo lo incautado en la vivienda con la que se había incautado anteriormente, que el mostró las evidencias, que lo que incauto el Funcionario de lo incautado el lo vio, cuando llego observo que se trataba de un allanamiento.

Declaración del funcionario A.Z., quien entre otras cosas manifestó Yo participe en una vistita domiciliaría que se iba a realizar en una casa ubicada en el sector de B.v. junto con mis compañeros en la casa de un ciudadano de nombre Ascanio una vez en la referida residencia en una de las habitaciones de la residencia específicamente en la habitación del ciudadano al que le estábamos practicando el allanamiento se localizo una bolsa la cual contenía varios envoltorios de restos vegetales de presunta droga , de igual manera en la referida vivienda se localizo una tijeras varios recortes de material sintético e hilos de coser.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que se encontraba el señor Ascanio detenido, que lo había detenido con 5 envoltorio a el le informaron de que iban a un allanamiento, el detenido no fue metido en el calabozo porque lo llevaban para su casa a practicar el allanamiento, el no lo retiro a los testigo quien lo localizo pararon por el comando y se lo llevaron a el, el ingreso a la primera habitación, resguardo del sitio y después el cabo ordeno la revisión, cuando estaban revisando la droga estaba en la habitación, un envoltorio una bolsa negra decir la cantidad no sabe, la agarro el distinguido J.D. quien levanto el acta, su superior le manifestó que era marihuana, la señora dueña de la casa siempre estuvo en el inmueble, supo de la detención porque lo habían agarrado con droga, observó lo que incautaron en la casa del detenido, siguieron revisando, no recuda si estaba en el jeep o en la vivienda, detenido el señor ascanio, que fue detenido minutos antes y el cabo tenia la orden de allanamiento, que lo que se incauto estaba a simple vista, llego a observar que era marihuana, que el allanamiento fue culminando cuando se encontró la droga.

Declaración del ciudadano L.E.R.V. quien entre otras cosas manifestó yo venia con mi compadre Ascanio en una bicicleta en o policial y nos detienen y me dicen que me puado ir entonces yo me fui y deje a mi compadre con los dos policías yo me voy y me dirijo a casa de mi compadre par decirle a su esposa que unos policías tenían a Ascanio, y que, estaba una señora mas lejos de donde estábamos nosotros, la bicicleta quedo tirada allí.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que dos funcionarios agarraron al señor Ascanio, que tata estaba cerca cuando detuvieron al señor Ascanio, que no observo cuando se llevaron Ascanio por que le dijeron anda vete, que no sabe lo que paso con Ascanio el día que lo detuvieron, que como a un kilómetro de donde trabaja detuvieron al señor Ascanio, que luego se entero cuando la patrulla llego a su casa, que el es su compañero de trabajo, que no sabe el Apellido de Ascanio, que a el primero lo revisan y le dicen échate pa ya y luego me dijeron anda vete, y me fui, que no vio nada porque estaba contra la pared.

Declaración de la ciudadana A.M.V. quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en una bodega cerca de Campomar cuando en eso ve una moto y dos policías que estaban montando en la moto al señor Ascanio en eso pregunto que pasa y los funcionarios dicen que se lo llevan detenido quedando la bicicleta de Ascanio en el piso y yo la agarro para guardársela y lo montan en la moto y se lo lleva.

A preguntas realizadas por las partes la misma manifestó que no sabe donde vive el señor ascanio, viò a los funcionarios que detuvieron al señor ascanio, que eran las 2:30 de la tarde porque yo termine de trabajar como a esa hora, que no se encontraba otra persona al momento de la detención del señor ascanio, la moto era azul, y no tenia ningún emblema, que dijeron que iban para la comandancia, que vive en el mismo sector, queda lejos como de aquí a la avenida, ya estaba montado el señor ascanio en la moto, no observo al ciudadano cuando lo pegaron contra la pared y lo revisaron, lo conoce porque le compra pescado y lo conoce por eso se quedo con la bicicleta, su hermano llego a su casa preguntando por la bicicleta, que estaba los 2 señores dos niños que estaban jugando pelota, le dijo que aquí esta la bicicleta de su hermano que esta detenido, que al ciudadano no lo detiene cerca de donde vende pescado.

Declaración de la ciudadana N.M.G. madre del acusado de autos a quien una vez el Tribunal impuesta de la exención de no declarar la misma manifestó su deseo de declarar exponiendo entre otras cosas que se encontraba en la puerta de su casa en el momento en que llega una comisión de la policía para realizar una allanamiento en su casa donde también vive su hijo Ascanio con su esposa e hija, en eso entraron los policías y empiezan revisar toda la casa y de repente me dicen mira lo que encontramos en el cuarto y enseñan una droga mi hijo se encontraba dentro de una patrulla y los funcionarios lo sacan de allí y luego lo vuelven a meter dentro de la patrulla.

A preguntas realizadas por las partes la misma entre otras cosas manifestó la niña lucy la llamo y le dice que su hijo esta preso y yo le pregunte quien y me dijo mi papá, que los funcionarios le dijeron que era un allanamiento, le rebate la tijera cachita verde, cuando el patón se metió adentro que era el que tenia una hoja y le decía que esta era una orden de allanamiento, si estuvo detenido, porque tenia droga, consume marihuana, su esposa y el dormían en la habitación, si le manifestaron que tenia una orden de allanamiento, ascanio vive en su casa en la habitación de adelante, en el medio de la sala se encontraba cuando comenzaron a revisar el cuarto de ascanio, no se encontraba en la habitación cuando estaba revisando, que lo que saco naileth fue una bolsita y eso era nada, que eso era una bromita como monte, en una bolsa color verde con negra, anteriormente se metieron allá por un allanamiento, al instante que se esta informando llego la patrulla de la detención de ascanio, que en la tarde su hijo también vende pescado.

Declaración de la ciudadana B.M.S.D.G.;, esposa del acusado de autos a quien el Tribunal le impuso de la exención de declarar manifestando la misma su deseo de declarar exponiendo: mi esposo había salido ese día con su compadre para la playa a en eso llego Luis y me informa que unos funcionarios policiales habían detenido a mi esposo en Campomar enterándome que una señora se había quedado con la bicicleta de mi esposo en eso le dije a mi cuñado que me acompañar a busca la bicicleta en casa de la señora una vez en la casa al rato llega una comisión de la policía y dice que es un allanamiento y tiene a mi esposo detenido una vez en la casa los funcionarios policiales entran en la casa y empiezan a revisar la misma y sale una funcionaria de mi cuarto diciendo que se localizo droga en la habitación a mi esposo lo sacan de la patrulla y lo sientan y luego lo vuelven a llevar para la patrulla y lo dejan detenido.

A Preguntas realizadas por las partes la misma entre otras cosas manifestó, que fue naileth que le sembró la droga a su esposo, que si su esposo hubiese tenido droga en el cuarto le hubiese dado tiempo para haberla desaparecido, en ningún momento conoce a la señora aracelys, que Naileth agarro un bolsa que tenia castaña detrás del televisor y se la entrego a duque, nailet sembró eso allí, cuando estaba adentro el señor ramón le manifestaron que era un allanamiento, cuando entraron a la habitación en ningún momento cerraron la puerta, antes si había estado detenido porque se encontraba en la avenida y un señor que estaba con el que tenia la droga, eso fue en la avenida bolívar, como a las 5:00 de la tarde fue a buscar la bicicleta, que naileth saco una bolsa negra y se la dieron al señor Duque, que la bicicleta era del señor enrique y que ella se la entrego.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.D.V.G. Y R.A.G. los mismos por ser hermanos del acusado de autos, el Tribunal les impuso de la exención establecida en la ley manifestando ambos ciudadanos sus deseos de no declarar, dejando constancia de los mismos.

Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-006, de fecha 11-11-2005. practicada por los expertos J.L. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente: RESULTADOS CONCLUSIONES: LAS MUESTRAS N°1 y N°2 son MARIHUANA. Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-022, de fecha 11-11-2005, practicada por los expertos J.L. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, al ciudadano A.R.G..

Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos J.D., D.V., L.A.V.G., promovidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de que prescinde totalmente de la referida testimonial.

De igual manera en virtud de lo solicitado por la defensa del acusado de autos mediante la cual solicita inspección ocular al libro de novedades diarias llevados por la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado así como realizar inspección el lugar de la detención de su defendido así como de su casa a los fines de determinar las distancias este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 en concordancia con el articulo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal acordó la practica de las misma procediendo a trascribir las referidas actuaciones realizadas durante el desarrollo del debate oral y publico.

Acta de Inspección practicad al libro de novedades diarias levados por la Base Operacional N°1 de la policía del Estado. Realizada en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007) siendo las 10:30 horas de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien lo preside como Juez Unipersonal, como secretaria la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en la Comisaria de Porlamar, a los fines de realizar Inspección Ocular en el Libro de Novedades llevadas por esa comisaria de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente en el sitio el Ministerio Público representado por la Dra. B.A.P., el acusado A.R.G., asistido en este acto por su abogada Y.R.L., defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Una vez en el sitio en presencia del Funcionario L.R., quien manifestó ser Comisario de la referida Comisaria, se procede a realizar la inspección en el Libro de Novedades relacionado específicamente con la fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó dejar constancia de la incorporación a las actas del presente asunto, copia certificada del libro de novedades, de fecha 11 de noviembre de 2005, constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que solo se constató de la novedad Nª 32 del día 11 de noviembre de 2005, se deja constancia del allanamiento practicado a las 18:00 horas, que no se dejó constancia de las novedades que el acusado fue detenido en un sitio distinto a la vivienda señalada, Siendo las 10:50 horas de la mañana el tribunal da por concluida las Inspecciones, regresando a su sede natural. A los fines de dejar constancia de lo antes expuesto se levanta la presente acta.

Acta de inspección ocular practicada por en el sector de Campomar así como inspección ocular practicada en la residencia del acusado de autos de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007) siendo las 11:53 horas de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien lo preside como Juez Unipersonal, como secretaria la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en el sector Campo M.d.P., a los fines de realizar Inspección Ocular en el sitio donde se produjo la detención del Ciudadano A.R.G., de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente en el sitio el Ministerio Público representado por la Dra. B.A.P., el acusado A.R.G., asistido en este acto por su abogada Y.R.L., defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Una vez en el sitio en presencia de la Ciudadana M.d.l.S.M., quien manifestó ser vecina del sector manifestando que conocía al ciudadano conoció como PIN y que el mismo vende pescado por el sector, seguidamente el Tribunal procede a realizar la correspondiente inspección judicial, dejándose expresa constancia que se trata de un sitio ubicado en el sector de Campomar, el cual se encuentra en posición diagonal a la casa del referido ciudadano. Seguidamente se le cede la palabra al Funcionario J.R., quien manifestó que el sitio donde se produjo la detención del ciudadano A.R. ha sido modificado en el tiempo encontrándose en el sector casas y ranchos que, en la oportunidad de la detención del ciudadano, las mismas no se encontraban en el sector, por cuanto la calle era de libre acceso para ese momento y a su alrededor lo que había eran ranchos y no como se encentra en la actualidad. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó dejar constancia que hay personas que conocen al acusado quienes manifestaron que es conocido por el sector como pin, y que lo conocen porque se lo pasa por este sector, vendiendo pescado, que cuando llegamos al sitio fue estremecedora la población al ver al detenido. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó dejar constancia que el Ciudadano Ascanio fue aprehendido en el Sector Campo Mar, como punto de referencia está el Restaurant la Sevillana. Siendo las 12:00 horas de la tarde, el tribunal da por concluida las Inspección en el sitio donde se produjo la detención del Ciudadano A.V., seguidamente el Tribunal se traslada a la casa del referido Ciudadano, UBICADA A MÀS DE DOS CUADRAS DEL Sector donde el funcionario indico que practico la detención una vez en el sitio nos entrevistamos con una Ciudadana que se identificó como Z.J.V., quien manifestó que residía en esa residencia y que en la misma residía el Ciudadano A.G. quien se encuentra detenido, el tribunal procedió a dejar expresa constancia que se trata de un sitio ubicado en la Calle Marcano, Diagonal al Sector Campo Mar, cruce con Avenida Bolívar, Casa s/n de color verde, sector B.V., Porlamar, Estado Nueva Esparta, Siendo las 12:07 horas de la tarde, el tribunal da por concluida las Inspecciones, regresando el Tribunal a su sede natural, quedando las partes previamente notificadas que el Juicio Oral y Público ha de reanudarse a las 2:00 horas de la tarde. A los fines de dejar constancia de lo antes expuesto se levanta la presente acta

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal Cuarta del Ministerio Publico alegó: en el presente caso quedo demostrado que el ciudadano A.R.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos de INEPOL, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 11/11/05, por parte de los funcionarios J.R. y R.G., en el sector de Campomar, en momentos en que el mencionado ciudadano se desplazaba en una bicicleta y por cuanto los referidos funcionarios manejaban la información de que en la residencia del imputado de autos existía una orden de visita domiciliaría procedieron a su detención incautándole, en el pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete(07) gramos con quinientos ochenta miligramos; dicha detención se realizo sin presencia de testigos por cuanto una señora que se encontraba cerca del lugar no quiso ser testigo del procedimiento. Por cuanto en contra del referido imputado existía orden de allanamiento los funcionarios se trasladan junto con el imputado de autos a la base operacional a los fines de nombrar la comisión que realizaría el allanamiento en la residencia del ciudadano Ascanio, en presencia de testigos una vez en la referida residencia siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, como resultado del allanamiento, en la vivienda ubicada en la Calle Marcano, sector B.V., Municipio Mariño, de este Estado, se incautó, en una repisa ubicada en una de las habitaciones específicamente en el habitación del referido ciudadano, un envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivo a su vez de veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIUHANA, con un peso neto de quince gramos con ciento treinta miligramos; un envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve gramos con quinientos veinte miligramos, así como también en el mismo mueble, se localizó, dos recortes de material sintético en color negro, con orificio de diferentes formas y tamaños; cuatro carretes de hilo de color blanco; dos tijeras y tres bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro, dicho allanamiento se realizo con la presencia de testigos por lo que se procedió a dejar detenido al ciudadano referido acusado dicho procedimiento se hizo cumpliendo con una orden de allanamiento suscrito por la Juez de Control, logrando así desvirtuar el principio de presunción de inocencia lo primero que tiene que probar el Ministerio Público es que había droga, tal como quedo probado con la declaración del experto, del raspado de dedo se determinó que había manipulado marihuana, si tomamos en consideración que se esta debatiendo un procedimiento policial hecho con las formalidades de una visita domiciliaria, que trajo como consecuencia la presentación del acusado ante el tribunal de control y la presentación de una acusación a consecuencia de un procedimiento abreviado, concatenando las pruebas, en relación con los hechos que no son contradictorios, existe igualmente la declaración del testigo instrumental quien refiere que hubo un allanamiento, que había otro testigo presente, que hubo una detención, que acompaño en todo momento a los funcionarios policiales en la residencia que coincide con la dirección que tena la orden de visita domiciliaria, y que de la revisión de la vivía se localizó en la habitación del acusado una droga, tal como quedo probada con la declaración del testigo quien dijo que se localizo en un cuarto una bolsa la cual contenía restos vegetales que resulto ser Marihuana, lo cual coincide con la experticia botánica, el fiscal cumplió, trajo el testigo instrumental, al experto, solicito la orden de allanamiento, a los fines legales la ley especial señala que este es un delito que afecta a la humanidad, se tarta de un flagelo que destruye familias y a la humanidad, a cumplido con desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito se declare culpable al acusado A.R.G. y sea condenado a cumplir la pena correspondiente.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que se realizó un análisis individual de cada una de las pruebas, para luego concatenarlas, para establecer si se probo o no la acusación fiscal, en primer lugar la detención de su defendido se realizó en un lugar diferente a las que aparecen en las actas procesales por cuanto su defendido fue detenido en el sector de Campomar, tal como quedo demostrado con la inspección ocular solicitada por la defensa, y de allí fue llevado para su casa por los funcionarios para realizar un allanamiento en su residencia, ahora bien, luego que se evacuan estas pruebas la pretensión del Ministerio Público se fue diluyendo, primero depuso J.L., quien hizo la experticia de la droga y el objeto peritado resultó ser droga, esto determina la existencia de una droga más no determina la culpabilidad del acusado, existiendo contradicciones por parte de los funcionarios que vinieron a deponer en el debate oral y publico contradicciones que favorecen a su defendido, aunado a la manera en que preservaron la evidencia los funcionarios policiales, no respetando la cadena de custodia, por lo que la representación fiscal no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia en contra de mi defendido, existiendo violaciones al debido proceso en el procedimiento donde practican la detención de su defendido, no existiendo en el desarrollo del debate oral y publico ningún sustento de la actuación policial, por lo que al existir una duda razonable la misma favorece al ciudadano A.R.G., por lo que, no debe haber otra decisión que la declaratoria de no culpabilidad, a favor de su defendido, solicitando que el mismo sea declarado Absuelto de la acusación fiscal y sea acordada su libertad plena.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y público quedó acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo siguiente:

A.- Con el resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 1-11-2005, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA. Lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras MUESTRA N°1 : MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.L..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.- La declaración del ciudadano J.J.D.S., por venir de un testigo que presencio el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, observando las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida al tener conocimiento directos de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios J.R.; R.G.; NAILET MACANO; DANNTY MARTINEZ; E.R.A.Z., funcionarios que practicaron los dos primeros la detención del acusado de autos, los restante junto con los dos primeros realizan la vistita domiciliaria en la residencia del acusado de autos donde incautaron en la habitación del acusado, una bolsa la cual contenía droga, de igual manera el referido testigo manifestó tener conocimiento que el acusado Ascanio se encontraba detenido, al momento de practicar el allanamiento en su residencia lo que demuestra que su deposición es coincidente con la de los funcionarios JESIS RODRIGUEZ Y R.G., funcionarios que practican la detención del acusado de autos. Por lo que este Tribunal, valora como plena prueba la declaración del testigo presencial J.J.D.S., por ser coincidente su deposición con las testimóniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, mereciendo pleno valor por venir de un persona honesta que utilizando sus cinco sentidos pudo ver y percibir lo que en la vistita domiciliara se realizo, aunado a que el mencionado testigo presencial, no tienen ningún interés en el proceso.

C.- La declaración de los funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como persona diestras en artes policiales, estuvieron presente en el procedimiento donde practicaron la detención del acusado A.R.G., donde procedieron a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser MARIHUANA, o funcionarios que fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que detiene al acusado de autos en el sector de campomar en el momento en que este se desplazaba en una bicicleta y una vez detenido el mismo tenia en el bolsillo del pantalón que tenia puesto un envoltorio de regular tamaño el cual contenía restos vegetales de presunta droga, de igual manera los referidos funcionarios fueron contestes al manifestar que sobre el referido ciudadano pesaba una orden de allanamiento para su residencia por lo que procedieron a practicar la misma en compañía de otros funcionarios y testigos y una vez en su residencia fueron atendidos por una señora que manifestó ser la madre del acusado de autos y de la revisión de la casa se localizo en la habitación del mismo una bolsa la cual contenía varios envoltorios de material sintético de restos vegetales haciendo, manifestando de igual manera los mencionados funcionarios que las mismas tenían las misma características de los envoltorios que le habían decomisado en el bolsillo de su pantalón, sustancia ilícita que quedo descrita por el experto J.L.d. la siguiente manera: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, dándole cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados, donde se logró incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 11/11/2005, por lo que este Tribunal le da pleno valor a sus deposiciones por venir de funcionarios capaces, con la experiencia necesaria en la labor que realizan como órganos auxiliares de la Administración de Justicia.

D.- La declaración del experto J.L., la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial J.J.D., testigo que estuvo presente en la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado de autos, así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, funcionarios J.R. Y R.G. funcionarios que practicaron la detención del acusado A.G., de igual manera participaron en la visita domiciliaria practicada en la residencia del mencionado acusado en compañía de los funcionarios NAILET MARCANO, D.M., E.R. Y A.Z., donde incautan en la habitación del referido acusado, una bolsa con droga tal como lo determino el experto adscrito al laboratorio de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por lo que su deposición al adminiculadas con el dicho de los antes mencionados ciudadanos, merece pleno valor dando por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual acusa la representación fiscal al acusado A.R.G., por lo que este Tribunal le da pleno valor a la declaración del referido experto por venir dicha declaración de un funcionario con la experiencia necesaria en su ciencia, por su trayectoria como auxiliar de la administración de justicia en el desempeño de sus funciones como experto, siendo considerado como una persona capaz y con amplio conocimiento en la labor que realiza, mereciendo su deposición pleno valor.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado A.R.G., con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, así como la declaración del testigo presencial de la vista domiciliaría practicada en la residencia del ciudadano A.G. lo que dio por demostrado a lo largo del debate oral y publico la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la defensa no pudo desvirtuar dicho tipo penal no pudiendo demostrar de que su defendido fuese un consumidor de la sustancia incautada, ni mucho menos, no pudo demostrar que la droga incautada no la tuviera su defendido, no pudiendo ser desvirtuado por parte de la defensa lo alegado por su defendido, en cuanto a que dicha sustancia no le pertenecía.

Por otra parte la defensa manifestó que su defendido fue detenido en un lugar diferente del que se señalaba en las actas procesales tal como de igual manera lo manifestara el propio acusado, es de observar que efectivamente durante el desarrollo del debate oral y publico se demostró que efectivamente al ciudadano A.G. lo detuvo una comisión policial integrada por los funcionarios J.R. y R.G., en el sector de Campomar, ambos funcionarios fueron coincidentes en sus declaraciones, siendo coincidente con la propia declaración del acusado de autos. Este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, considera el Tribual que, a lo largo del debate oral y publico quedo demostrado la verdad, como lo fue el momento especifico de la detención del acusado de autos, ciudadano A.R.G., debemos recordar el principio de inmediación el cual dispone en cuanto al convencimiento al que debe llegar el Juez de Juicio al pronunciar su Sentencia, valorando todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y publico, teniendo el juez que decidir con lo probado y demostrado en el juicio oral y publico, sin tomar en consideración las actuaciones anteriores al juicio, tal como lo dispone el principio de Inmediación, circunstancia presente en el caso in comento, dando por demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio como consecuencia la detención del acusado ASNCANIO GONZALEZ.

De igual manera valora la experticia botánica practicada a las sustancias incautadas, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A lo largo del desarrollo del debate oral y publico la defensa solicito a los fines de esclarecer la verdad inspección acular practicada al libro de novedades diarias llevadas por la Base Operacional N°1 de la Policía del Estado, que practico el procedimiento donde resultara detenido el acusado de autos, así como inspección ocular en el lugar donde practican la detención del acusado de autos y en la residencia del mismo. Este Tribunal una vez realizadas las inspecciones solicitadas toma en consideración las mismas y como tal valora la inspección practicada al libro de novedades diarias llevados por la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, donde dejan constancia de la vista domiciliaria practicada en el residencia del acusado de autos donde de igual manera dejan constancia de la droga incautada, por lo que la venir de un documento suscrito por funcionarios capaces en su labores coincidiendo así con el dicho de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria practicada en una residencia ubicada en el sector de Bella visita a un ciudadano conocido como J.P. siendo la residencia a allanar, residencia del ciudadano A.G. merecen pleno valor dicha inspección ocular, en cuanto a la inspección ocular practicada en el sector de Campomar, la cual fuera solicitada por la defensa este Tribunal le da pleno valor a la misma ya que efectivamente demuestra el lugar donde practican la detención del ciudadano A.G. tal como lo expusieron en el desarrollo del debate oral y publico los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionarios J.R., R.G., así como de las declaraciones de los testigos promovidas por la defensa ciudadanos L.E.R.V. y A.M.V., quien en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal manifestaron tener conocimiento del lugar donde practica la detención los funcionarios J.R. y R.G. coincidiendo así en el lugar de la detención del mismo, dejando constancia de igual manera por parte del Tribunal que, en la oportunidad de realizar la inspección ocular en el lugar de la detención del acusado de autos, se encontraba presente una ciudadana la cual se identifico como M.D.L.S.M., quien reconoció al ciudadano Ascanio, manifestando que lo conocerlo como PIN quien vende pescado en el sector, este Tribunal le da pleno valor a la inspección realizada por cuanto demuestra el lugar donde practicaron la detención del acusado de autos, siendo la misma coincidente con lo manifestando por lo funcionarios que practicaron su detención como lo fueron los funcionarios J.R. Y R.G., así como la declaración del ciudadano L.E.R.V., quien se encontraba en compañía del mencionado acusado en la oportunidad en que los funcionarios J.R. y R.G., practican la detención del ciudadano A.G., por lo que este Tribunal le da pleno valor a dicha inspección ocular así como la inspección practicada en la residencia del acusado de autos, dejando constancia de la distancia existente desde su residencia y el sitio donde practican la detención del mismo.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la declaración rendida por el testigo presencial del procedimiento donde resultara detenido el acusado A.R.G., con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, así como la declaración de los funcionarios que practican la detención del mismo y los funcionarios que realizan la vista domiciliara en la residencia del acusado de autos.

Esta juzgadora considera necesaria hacer un análisis de los planteamientos realizados por la defensa relacionada con la contaminación de la sustancia incautada fundamentada en que no hubo un control de la cadena de custodia. En el desarrollo del debate oral y publico, en la oportunidad de rendir declaración por parte del funcionario J.L., experto adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo manifestó de que, las sustancias objeto de análisis, se encontraban debidamente identificadas y envueltas, igualmente manifestó a la audiencia de que, dichas sustancias fueron descritas en la experticia que se levantó a tales fines, experticias estas que fue presentada tanto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, como medio de prueba para su lectura y ratificación por parte del experto que la suscribió, dando en la audiencia oral lectura de la misma, no siendo objeto en la oportunidad procesal de nulidad alguna. La Ley Orgánica contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece de manera expresa procedimiento formal que debe tener la identificación de la sustancia incautada, sin embargo con relación ala cadena de custodia no existiendo procedimiento administrativo alguno, no obstante de la declaración que rindiera el experto J.L., se desprende de que cada una de las sustancias sometidas a experticias las mismas, se encontraba envueltas y separadas, dejando constancia en el informe que se levanto para tal fin, de la identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tienen uso terapéutico conocido, tal como lo establece el articulo 115 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, considera el Tribunal que no existe contaminación alguna de las sustancias que fueran incautadas en el procedimiento objeto del debate oral y publico, como lo manifiesta la defensa, por cuanto, se demostró a lo largo del debate de que, dichas sustancias se encontraba separadas y fueron entregadas al laboratorio de toxicología debidamente identificadas y demarcadas y no como pretende aseverar la defensa. Por lo que este Tribunal deja constancia de lo manifestado por la defensa durante el debate oral y publico, referente a la contaminación de la cadena de custodia a que hace mención la ley especial adjetiva, sirva dicha observación para aclarar el planteamiento realizado por la defensa durante el debate oral y publico. ASI SE DECIDE.

IV

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL LE ACUSA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Considera esta Juzgadora que, durante el debate oral y público celebrado en fecha 17 de Enero de 2007, en fecha 02, 12, 21 y 27 de Febrero de 2007, en fecha 01y 05 de Marzo de 2007, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano A.R.G., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, y por la manera en que la misma se encontraba distribuida una sustancia de ilícito comercio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue localizado en varios envoltorios en el bolsillo del pantalón que cargaba puesto varios envoltorios de material sintético los cuales contenían en su interior restos vegetales los cuales al análisis practicado por el experto J.L. resulto ser Cannabis Sativa I conocida como Marihuana, de igual manera de la vistita domiciliaria practicada en su residencia específicamente en su habitación se localizó una bolsa, la cual contenía varios envoltorios de las misma características de los que le fueron incautados varios envoltorios los cuales contenían restos vegetales dando como resultado al análisis practicado ser Cannabis Sativa I conocida como Marihuana, de dicho procedimiento se resultó detenido el ciudadano A.R.G., con todos los medios probatorios traídos al debate oral y publico son suficientes a juicio de esta Juzgadora para establecer y determinar la culpabilidad del ciudadano A.R.G., en el delito antes establecido, pruebas estas que son las siguientes:

A.- Con el resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 1-11-2005, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto, por cuanto con la misma quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA. Lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar la respectiva experticia botánica a la sustancia incautada dando como resultado se CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIGUANA; por lo que, merece a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma, por venir de una persona con la experiencia necesaria en la labor que desempeña, siendo el mismo capaz mereciendo plana credibilidad la labor que desempeña así como su dicho, en cuanto a las resultas de los análisis practicados a unas sustancias que resultaron ser Marihuna, según sus conclusiones. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras MUESTRA N°1 : MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.L., por su experiencia y conocimiento en la ciencias y en espacial por su trayectoria como funcionario realizando ese tipo de experticia, por lo que la misma merece credibilidad.

De igual manera valora la experticia botánica, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.-La declaracion del ciudadano J.J.D.S., por venir de un testigo que presenció el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, observando las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida al tener conocimiento directos de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios J.R.; R.G.; NAILET MACANO; DANNTY MARTINEZ; E.R.A.Z., funcionarios que practicaron el procedimiento donde le incautan al acusado de autos varios envoltorios los cuales contenía droga, los dos primeros y los funcionarios restantes junto con los dos primeros realizan la vistita domiciliaria en la residencia del acusado de autos, donde incautaron en la habitación del acusado de autos, una bolsa la cual contenía droga, de igual manera el referido testigo manifestó tener conocimiento que el acusado Ascanio se encontraba detenido, al momento de practicar el allanamiento en su residencia, lo que demuestra que su deposición es coincidente con la de los funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios que practican la detención del acusado de autos. Por lo que este Tribunal, valora como plena prueba la declaración del testigo presencial J.J.D.S., por ser coincidente su deposición con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, mereciendo pleno valor por venir de una persona honesta que utilizando sus cinco sentidos pudo ver y percibir lo que se incautó en la visita domiciliara practicada en la residencia del ciudadano A.G., aunado a que el mencionado testigo presencial, no tienen ningún interés en el proceso, por lo que quien aquí decide le da pleno valor a su declaración.

C.-La declaración de los funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, realizaron el procedimiento donde practicaron la detención del acusado A.R.G., donde procedieron a incautar la sustancia ilicita en una de los bolsillos del pantalón que cargaba el acusado de autos así como estuvieron presentes en la visita domiciliaria practicada a la residencia del acusado de autos, donde incautan en una de las habitaciones específicamente en la habitación del acusado de autos, una bolsa la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales que resulto al realizarle la experticia botánica resultó ser MARIHUANA, los referidos funcionarios fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que detienen al acusado de autos en el sector de Campomar en el momento en que este se desplazaba en una bicicleta, incautándole droga, de igual manera los referidos funcionarios fueron contestes al manifestar que sobre el referido ciudadano pesaba una orden de allanamiento para su residencia por lo que procedieron a practicar la misma en compañía de otros funcionarios y testigos, una vez en su residencia fueron atendidos por una señora que manifestó ser la madre del acusado de autos y de la revisión de la casa se localizo en la habitación del mismo, una bolsa la cual contenía varios envoltorios de material sintético de restos vegetales haciendo, manifestando de igual manera los mencionados funcionarios que dichos envoltorios tenían las misma características de los envoltorios que le habían decomisado en el bolsillo de su pantalón, sustancia ilícita que quedo descrita por el experto J.L.d. la siguiente manera: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, por lo que este Tribunal valor las de posiciones de los funcionarios antes mencionados dándole pleno valor a las mismas por cuanto los referidos funcionarios se encontraban en el cumplimiento de su deber como auxiliares de la Administración de Justicia, practican la detención del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, en condiciones de flagrancia, manifestando de igual manera que por tener conocimiento que sobre el referido ciudadano pesaba una orden de visita domiciliaria debidamente acordada por un Tribunal de Control, practicaron, en compañía de otros de sus compañeros y en presencia de testigos la misma, dando como resultado que en la habitación del referido acusado se localizo droga, dándole cumplimiento a sus deber es como funcionarios policiales amparados, por lo que este Tribunal le da pleno valor a sus deposiciones.

D.- La declaración del experto J.L., la cual es valorada por quien aquí decide como plena prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial J.J.D., testigo que estuvo presente en la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado de autos, así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios que practicaron la detención del acusado A.G., de igual manera participaron en la visita domiciliaría practicada en la residencia del mencionado acusado, en compañía de los funcionarios NAILET MARCANO, D.M., E.R. Y A.Z., donde incautan en la habitación del referido acusado una bolsa con droga tal como lo determinó experto adscrito al laboratorio de Toxicologías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por lo que su deposición al adminiculadas con los dichos de los antes mencionados ciudadanos, le dan pleno valor, dando por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la responsabilidad del ciudadano A.R.G., en la comisión del delito por el cual le acusó la representación fiscal.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia no solo del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado A.R.G., con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, así como la declaración del testigo presencial de la vista domiciliaría practicada en la residencia del ciudadano A.G., lo que dio por demostrado a lo largo del debate oral y publico la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino también la consecuente responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal.

De igual manera valora la experticia botanica, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

En cuanto a la inspección ocular practicada al libro de novedades diarias llaveras por la base operación que práctico el procedimiento donde resultara detenido el acusado de autos, así como inspección ocular en el lugar donde practican la detención del acusado de autos y la residencia del mismo. Este Tribunal valora dicha inspección ocular practicada al libro de novedades diarias, como plena prueba del procedimiento practicado por lo funcionarios de la base operacional N° 1 de la Policía del Estado donde dejan constancia de la vista domiciliaria practicada en la residencia del acusado de autos donde de igual manera dejan constancia de la droga incautada, por lo que al venir de un documento suscrito por funcionarios capaces en su labores coincidiendo así con el dicho de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria practicada en una residencia ubicada en el sector de Bella visita a un ciudadano conocido como J.P. siendo la residencia a allanar, la residencia del ciudadano A.G. merecen pleno valor dicha inspección ocular. En cuanto a la inspección ocular practicada en el sector de Campomar, la cual fuera solicitada por la defensa este Tribunal le da plano valor a la misma ya que efectivamente demuestra el lugar donde practican la detención del ciudadano A.G. tal como lo expusieron en el desarrollo del debate oral y publico, los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionarios J.R. y R.G. así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos L.E.R.V. y A.M.V., quienes en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal manifestaron tener conocimiento del lugar donde practica la detención los funcionarios J.R. y R.G. coincidiendo así en el lugar de la detención del mismo.

Este Tribunal en la oportunidad de realizar la inspección ocular en el lugar de la detención del acusado de autos, se encontraba presente una ciudadana la cual se identifico como M.D.L.S.M., quien reconoció al ciudadano A.G. como PIN, manifestando que lo conoce con ese nombre quien vende pescado en el sector, este Tribunal le da pleno valor a la inspección realizada por cuanto demuestra el lugar donde practicaron la detención del acusado de autos siendo la misma coincidente con lo manifestando por lo funcionarios que practicaron su detención como lo fueron los funcionarios J.R. Y R.G., así como la declaración del ciudadano L.E.R.V., quien se encontraba en compañía del mencionado acusado en la oportunidad de practicar por parte de los funcionarios J.R. y R.G., la detención del ciudadano A.G., por lo que este Tribunal le da pleno valor a dicha inspección ocular así como la inspección practicada en la residencia del acusado de autos dejando constancia de la distancia existente entre su residencia y el sitio donde practican la detención del mismo, por lo que este Tribunal las valora como plena prueba de la responsabilidad del acusado A.G. en la comisión del delito por el cual el fiscal le acusó, de igual manera observa el Tribuida que en la oportunidad de la celebración de la inspección ocular se encontraba presente una ciudadana la cual al momento de ver al acusado de autos la misma la reconoció como PIN, nombre este para quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria practicada en una vivienda ubicada en el sector de B.V., la cual era la residencia del causado de autos, corroborando así por parte de una tercera persona la cual por no tener interesen el proceso y quien de manera espontánea al momento en que el Tribunal se constituyó en el sector de Campomar, la misma reconoció al acusado A.G. comoPIN, corroborando así el dicho de los funcionarios policiales al manifestar que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado de autos, a quien conocen en el sector con el apodo de J.P., por lo que a criterio de quien aquí decide, efectivamente el ciudadano A.G. es el ciudadano conocido como J.P..

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto, llegando a concluir para quien aquí decide, que efectivamente el ciudadano A.R.G., tenía bajo su poder y/o dominio, la droga incautada, la cual por la manera en que se encontraba distribuida y la cantidad de esta, no puede ser considerada para el consumo, por cuanto dicha cantidad es letal para una sola persona, como dosis personal, ya que quedó establecido con la declaración del experto que la droga incautada, por la cantidad, la misma no puede ser considera con fines de consumo y la manera en que se encontraba distribuida, la misma no era simple posesión, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía A.R.G., para su consumo, por no estar sustentado con otra prueba que pudiera demostrar el consumo.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS NO VALORADOS POR EL TRIBUNAL.

Merece especial consideración la declaración de los ciudadanos L.E.R.V., testigos presencia de la detención del acusado A.G., por cuanto su declaración es coincidente con la declaración que rindieran los funcionarios que practican la detención del acusado de autos, al manifestar que encontrándose en una bicicleta con su compadre unos funcionarios policiales que se encontraban en una moto proceden a detenerlos declaración que es coincidentes con la declaración de la ciudadana A.M.V., quien también presencio la detención del acusado A.G., manifestando la misma que fue la persona que le guardó la bicicleta del acusado de autos. Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que en la oportunidad del desarrollo del debate oral y publico los funcionarios J.R. como R.G. manifestaron que en la oportunidad de practicar la detención del ciudadano A.G. se encontraba una ciudadana la cual no quiso servir de testigo y que la misma forma parte de los testigos promovidos por la defensa, lo que evidencia a todas luces a quien aquí decide que, ambas declaraciones tanto la declaración del ciudadano L.E.R.V., compadre del acusado de autos, así como la declaración de la ciudadana A.M.V. por ser vecina y amiga del referido acusado, las cuales por tener un interés manifiesto en las resultas del presente proceso, a criterio de quien aquí decide no le dan plena fe sus deposiciones para desvirtuar el hecho y la consecuente responsabilidad del ciudadano A.G., en la comisión del delito por el cual le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas, N.M.G., Madre del acusado de autos, así como la declaración de su esposa B.M.S.D.G., quienes manifestaron al momento de rendir sus deposiciones sus deseos de declarar, aun cuando el Tribunal las impuso de la exención establecida en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exención de declara, mas sin embargo, al momento de rendir sus declaraciones las mismas fueron coincidentes con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde practican la visita domiciliaría en la residencia donde ambas ciudadanas residen, la cual es la misma residencia del acusado A.G.. Es de hacer notar que, la mismas manifestaron que residen juntas con su hijo y esposo respectivamente en la referida vivienda donde se practicó el allanamiento que diera como consecuencia la incautación de una droga y la detención del ciudadano A.G., por lo que este Tribunal aun cuando dichas declaraciones no pueden ser valoradas en contra del acusado de autos, se deja constancia de la circunstancia en particular, de que, las mencionadas ciudadanas reside en la misma dirección del acusado de autos y que se encontraban presente al momento de practicar la visita domiciliaria, manifestando de igual manera la mencionadas ciudadanas que la detención del ciudadano A.G. no se realizo su vivienda, coincidiendo de igual manera con lo manifestado a lo largo del debate oral y publico por los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios J.R. Y R.G., así como por los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos L.E.R.V. y A.M.V., y el testigo que presencia la vista domiciliaría practicada en la residencia del acusado de autos, ciudadano J.J.D.S., aunado a ello, las mismas manifestaron tener conocimiento de que el acusado consume sustancias ilícitas, lo que evidencia que, las mencionadas ciudadanas por vivir en la misma vivienda del acusado de autos siendo la primera de las nombradas su Madre y la segunda su Esposa, ambas ciudadanas tienen conocimiento directo de las actividades e interés manifiesto en las resultas del presente juicio oral y publico, por lo que este Tribunal no valora sus deposiciones .

Las máximas de experiencia han demostrado a lo largo de tiempo y así lo a entendido el legislador al crear dicha causal de exención al establecer la exención de declarar en razón del parentesco existente, mal podría pensarse que las ciudadanas N.M.G. y B.M.S.D.G., pudiesen declarar en contra de su hijo la primera y esposo la segunda de las nombradas, a quien este Tribunal le sigue juicio oral y publico por lo que sus deposiciones no pueden ser valoradas por quien aquí decide .

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS POR EL CUAL LE ACUSO LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la culpabilidad del enjuiciado de autos, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que, el ciudadano A.R.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos de INEPOL, adscritos a la Base Operacional Nº 01, el día 11/11/05, por parte de los funcionarios J.R. y R.G., en el sector de Campomar, en momentos en que el mencionado ciudadano se desplazaba en una bicicleta y por cuanto los referidos funcionarios manejaban la información de que en la residencia del imputado de autos existía una orden de visita domiciliaría procedieron a su detención incautándole, en el pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete(07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; dicha detención se realizo sin presencia de testigos por cuanto una señora que se encontraba cerca del lugar no quiso ser testigo del procedimiento. Por cuanto en contra del referido imputado existía orden de allanamiento se trasladan junto con el imputado de autos a la base operacional a los fines de nombrar la comisión correspondiente que realizaría el allanamiento en la residencia del ciudadano Ascanio, en presencia de testigos una vez en la referida residencia siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, como resultado del allanamiento practicado según orden Nº 4C-94-05, de fecha 11/11/05, emanada del tribunal de control Nº 04, en la vivienda ubicada en la Calle Marcano, sector B.V., Municipio Mariño, de este Estado, se incautó, en una repisa ubicada en una de las habitaciones específicamente en el habitación del referido ciudadano, un (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivo a su vez de veintinueve (29) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIUHANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, así como también en el mismo mueble, se localizó, dos (02) recortes de material sintético en color negro, con orificio de diferentes formas y tamaños; cuatro (4) carretes de hilo de color blanco; dos (02) tijeras y tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro, dicho allanamiento se realizo con la presencia de testigos por lo que se procedió a dejar detenido al ciudadano A.R.G..

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos:

A.- Con el resultado de la experticia N° 9700-073-006 de fecha 1-11-2005, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara J.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrado se valora como prueba, por cuanto con la misma quedo demostrado de que, la sustancia incautada durante el procedimiento resultó ser de según se evidencia de las muestras, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA. Lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar la respectiva experticia botánica a la sustancia incautada dando como resultado se CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIGUANA; por lo que, merece a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma, por venir de una persona con la experiencia necesaria en la labor que desempeña, siendo el mismo capaz mereciendo plena credibilidad la labor que desempeña así como su dicho, en cuanto a las resultas de los análisis practicados a unas sustancias que resultaron ser Marihuna, según sus conclusiones. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras resultaron ser: MUESTRA N°1 : MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.L..

De igual manera valora la experticia botánica, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

B.-La declaración del ciudadano J.J.D.S., por venir de un testigo que presenció el momento en que los funcionarios incautaron la droga en la residencia del acusado de autos, observando las circunstancia en que la droga fue localizada, y de cómo se encontraba distribuida al tener conocimiento directos de los hechos la cual coincide su declaración con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios J.R.; R.G.; NAILET MACANO; DANNTY MARTINEZ; E.R.A.Z., fucionrios que practicaron el procedimiento donde incautan al acusado de autos varios envoltorios los cuales contenía droga, los dos primeros y los funcionarios restantes junto con los dos primeros, realizan la vistita domiciliaria en la residencia del acusado de autos donde incautaron en la habitación del acusado de autos, una bolsa la cual contenía droga, de igual manera el referido testigo manifestó tener conocimiento que el acusado Ascanio se encontraba detenido, al momento de practicar el allanamiento en su residencia lo que demuestra que su deposición es coincidente con la de los funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios que practican la detención del acusado de autos. Por lo que este Tribunal, valora como plena prueba la declaración del testigo presencial J.J.D.S., por ser coincidente su deposición con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, mereciendo pleno valor por venir de una persona honesta que utilizando sus cinco sentidos pudo ver y percibir lo que se incautó en la visita domiciliara practicada en la residencia del ciudadano A.G., aunado a que el mencionado testigo presencial, no tienen ningún interés en el proceso, por lo que quien aquí decide le da pleno valor su declaración, quien percibió directamente por medio de sus sentidos el hecho como tal , su percepción de los hechos es coincidente con el hecho en si, no constituyen su deposición, un simple relato, sino mas bien, el mismo a criterio de este Tribunal , merece plena credibilidad su deposición y así es valorada por quien aquí decide.

C.-La declaración de los funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios adscritos a la Policía del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, realizaron el procedimiento donde practicaron la detención del acusado A.R.G., donde procedieron a incautar la sustancia ilicita en una de los bolsillos del pantalón que cargaba el acusado de autos así como estuvieron presentes en la visita domiciliaria practicada a la residencia del acusado de autos, donde incautaron en una de las habitaciones específicamente en la habitación del acusado de autos, una bolsa la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales de lo que resulto al realizarle la experticia botánica resultó ser MARIHUANA, los referidos funcionarios fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que detiene al acusado de autos en el sector de Campomar en el momento en que este se desplazaba en una bicicleta, incautándole droga, de igual manera los referidos funcionarios fueron contestes al manifestar que sobre el referido ciudadano pesaba una orden de allanamiento para su residencia por lo que procedieron a practicar la misma en compañía de otros funcionarios y testigos y una vez en su residencia fueron atendidos por una señora que manifestó ser la madre del acusado de autos y de la revisión de la casa se localizo en la habitación del mismo una bolsa la cual contenía varios envoltorios de material sintético de restos vegetales haciendo, manifestando de igual manera los mencionados funcionarios que dichos envoltorios tenían las mismas características de los envoltorios que le habían decomisado en el bolsillo de su pantalón al acusado de autos, sustancia ilícita que quedo descrita por el experto J.L.d. la siguiente manera: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; Muestra Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; Muestra Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; Muestra Nº 4: dos (02) tijeras; Muestra Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, por lo que este Tribunal valor las de posiciones de los funcionarios antes mencionados dándole pleno valor a las mismas por cuanto los referidos funcionarios se encontraban en el cumplimiento de su deber como auxiliares de la Administración de Justicia, practican la detención del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, en condiciones de flagrancia manifestando de igual manera que por tener conocimiento que sobre el referido ciudadano pesaba una orden de visita domiciliaria debidamente acordada por un Tribunal de Control, practicaron en compañía de otros de sus compañeros y en presencia de testigos la misma dando como resultado de que en la habitación del referido acusado se localizo droga, dándole cumplimiento a sus deber como funcionarios policiales amparados por una orden de visita domiciliaria, para quien aquí decide, dichas testimoniales tienen pleno valor, por venir de personas capaces, siendo su deposición sincera y veraz, cuya credibilidad deviene por ser funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, con conocimiento en sus funciones, aunada a ello, por cuanto su deposición es coincidente con las testimoniales de funcionarios NAILET MARCANO; D.M., AUTACIO RODRIGUEZ, A.Z., funcionarios estos que practican con los antes mencionados la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano A.G., dejando constancia de que producto de la misma en la habitación del referido ciudadano se localizo una bolsa la cual contenía varios envoltorios de restos vegetales los cuales resultaron ser Marihuana, no pudiendo la defensa desvirtuar lo manifestado por los funcionarios en cuanto el procedimiento practicado donde se incautó la droga y resultara detenido el acusado A.R.G., por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado, como lo era de que dicha sustancia no le pertenecía a su defendido.

D.- La declaración del experto J.L., la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración del testigo presencial J.J.D., testigo que estuvo presente en la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado de autos, así como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos funcionarios J.R. Y R.G., funcionarios que practicaron la detención del acusado A.G., de igual manera participaron en la visita domiciliaría practicada en la residencia del mencionado acusado, compañía de los funcionarios NAILET MARCANO, D.M., E.R. Y A.Z., donde incautan en la habitación del referido acusado una bolsa con droga tal como lo determino experto adscrito al laboratorio de Toxicologías del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por lo que su deposición al adminiculadas con los dichos de los antes mencionados ciudadanos, le dan pleno valor, dando por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la responsabilidad del A.R.G., en la comisión del delito por el cual le acusó la representación fiscal. Dicha exposición realizada por el experto merece pleno valor por venir de una persona con conocimiento científicos y amplia experiencia en la labor que desempeña, quien no solo realizó la experticia a la sustancia incautada sino también le realizo la experticia toxicología al acusado dando como resultado positivo en la sustancia incautada, de igual manera el mismo manifestó que la dosis para el consumo va a depender de muchos factores intrínsecos del individuo, como su idiosincrasia su grado de tolerancia, entre otras cosas, y que, por la cantidad que le dieron para su análisis, la misma es letal para el ser humano, como dosis personal, desvirtuando así de que la misma sea para su consumo.

Todas estas declaraciones las cuales fueron rendidas durante el desarrollo del Juicio Oral y publico el debate oral y público llevado a cabo los días 17 de Enero de 2007, en fecha 02, 12, 21 y 27 de Febrero de 2007, en fecha 01y 05 de Marzo de 2007, las cuales concatenadas entre si, demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado A.R.G., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Aunado a ello observa el Tribunal que el referido acusado de autos, al momento de su detención se le incauto varios envoltorios de material sintético los cuales contenían restos vegetales los cuales resultaron ser Cannabis Sativa I conocida comúnmente como Marihuana, envoltorios estos que tenían las misma características de los envoltorios localizados en su residencia específicamente en la habitación del referido acusado de autos, hecho cometido el día 11/11/05, producto de una orden de allanamiento dirigida a el específicamente, por lo que los funcionarios proceden a la detención del mismo incautándole sustancias ilícitas y una vez detenido practican la vistita domiciliaria en su residencia localizando de igual manera sustancias ilícitas, y luego en su residencia, lo que demuestra a todas luces a quien aquí decide, que el acusado de autos no solo estuvo incurso, en la comisión del delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por el cual quedara detenido en principio sino, en la oportunidad de realizar la visita domiciliaria en su residencia le fue incautado en su habitación una bolsa contentiva de varios envoltorios de restos vegetales de sustancias ilícitas, todas estas sustancia de acuerdo a los análisis realizados a las mismas resultaron ser Cannabis Sativa I, es decir Marihuana, lo que demuestra su responsabilidad en la comisión del tipo delictivo establecido en la norma adjetiva especial penal. Considera el Tribunal que si aplicamos las máximas de experiencia, podemos inferir que, la conducta del acusado de autos es reprochable y en consecuencia responsable penalmente por la comisión del delito de de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes, tal como se pudo determinar con las pruebas anteriomente analizadas durante el desarrollo del juicio correspondiente que, efectivamente el acusado de autos, no solo cometió el delito sino que el mismo fue cometido con pleno conocimiento de la actividad que realizaba por parte del acusado de autos.

Todas estas aseveraciones, llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo de los delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual le acusara la Fiscalia Cuarta, los cuales a criterio de esta decisora, quedaron establecidos y demostrados sus responsabilidad con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica el hecho como delito de DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la conducta desplegada por A.R.G., el día 11/11/05, encuadran perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en las precitadas norma jurídica, como lo son el delito DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en los puntos relativos a demostrar la comisión del delito así como su consecuente culpabilidad, la autoría del acusado A.R.G., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó el inicio del juicio oral y publico. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, delito por el cual le acuso la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) AÑOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por considerar que el delito por el cual le acusa la representante del ministerio publico el mismo es considera do como un delito de Lessa Humanidad, por el daño que le causa a la colectividad, tal como ha sido reiterado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo ser acreedor de los beneficios procesales, por lo que quien aquí decide no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma sustantiva, como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pena esta a la cual queda condenado el ciudadano A.R.G., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido por la comisión del hecho desde el 11/11/2005, hasta la presente fecha, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido detenido, un año cuatro meses, por la comisión del delito cometido, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente para el año 2010, mas sin embargo la misma será determinada por el Tribunal de Ejecución, siendo este, el competente para realizar el computo definitivo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe en cada uno de los hechos de : la experticia Nº 9700-073-006 de fecha 11-11-20005, DESDRIPCION; DE LA MUESTRA: MUESTRA Nº 01: cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de siete (07) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos; MUESTRA Nº 02: UN (01) envoltorio de considerable tamaño, confeccionado en material sintético de franjas de colores verde y negro contentivos en su interior de: Muestra Nº 2.1: veintinueve envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, todos atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de quince (15) gramos con ciento treinta (130) miligramos; Muestra Nº 2.2: un (01) envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente en forma cuadrada atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de MARIHUANA, con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; Muestra Nº 2.3: dos (02) recortes de material sintético en color negro de diferentes formas y tamaños; MUESTRA Nº 3: cuatro (04) carretes de hilo de color blanco; MUESTRA Nº 4: dos (02) tijeras; MUESTRA Nº 5: tres (03) bolsas de regular tamaño de recolectar basura confeccionadas en material sintético de color negro. RESULTADOS; CONCLUSIONES; las Muestras: dieron como resultado MARIHUANA, experticia practicada por los expertos J.L. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.R.G., Venezolano Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/10/59, identificado con la cedula de Identidad Nº 8.390.175, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Marcano, cruce con la Avenida Bolívar, casa s/n de color a.S.B.V., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente para el año 2010 más sin embargo la misma será determinada por el Tribunal de Ejecución, siendo este, el competente para realizar el cómputo definitivo correspondiente. SEGUNDO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2007). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MIREISI MATA LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº OP01-P-2005-006113.-

La Secretaria

Abg. MIREISI MATA LEON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR