Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7673

PARTE ACTORA: AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.870.257.

APODERADOS JUDICIALES: A.F.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.385.

PARTE DEMANDADA: L.G.V. y RUGGIERO DELL´OLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.740.408 y 10.338.616, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. ZOPPI PARÉS, MAULIS C.G. y J.V.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.322, 30.303 y 54.362, en el mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa.

Llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que las partes suscribieron documento de opción de compra-venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un Fondo de Comercio denominado COMERCIAL YADAM, con sede social en los locales “A”,”B” y “C” del Edificio Nicarel, ubicado en la Avenida A.B. entre la 2da y 3ra transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual es propiedad de la parte accionante, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 25-B Sgdo, de fecha 26 de septiembre de 1996, tal como se evidencia. Que los compradores tomaron posesión del Fondo de Comercio desde el 23 de mayo de 1997, con todo su mobiliario, equipos y mercancías, por el precio de venta convenido, asumiendo las responsabilidades relativas a su administración y gestión en el marco de la buena fe de la pactada negociación. Que los compradores a pesar de haberlo convenido en las cláusulas contractuales, jamás libraron ni aceptaron a favor de su representado los instrumentos cambiarios a que estaban obligados. Que no le pagaron la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) a que estaban obligados los compradores conforme lo establecido en el literal b) del contrato. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Sostiene, el apoderado actor, que desde el punto de vista del incumplimiento el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar. Que invocó un contrato de opción de compra-venta celebrados por los ciudadanos L.G.V., Ruggiero Dell’Olio y Agostinho Domingos Ascencao Homen, cuya causa y objeto quedaron lo suficientemente definidas. Que se trata de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto en virtud del cual, sus partes asumieron simultáneamente derechos y obligaciones para cumplirse a satisfacción recíprocamente o responder por el incumplimiento. Que en el literal b) de la cláusula cuarta del contrato se obligaba en primer lugar a los compradores a pagar al actor la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) y en segundo lugar, el pago de la referida cantidad debía verificarse con la publicación del último cartel a que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio. Que de no celebrarse la venta del Fondo de Comercio en el plazo estipulado en la cláusula tercera por causas imputables a los compradores como fue el caso, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho según lo establecido en la cláusula octava y el vendedor en libertad de retener para sí, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de prueba o requerimiento judicial alguno. Que como los accionantes, en perjuicio de los derechos e intereses que le corresponden al accionado, incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula cuarta del celebrado contrato. Que esta situación de hecho inobjetable, coloca indefectiblemente a los demandados frente a los efectos del incumplimiento de que trata el artículo 1.167 del Código Civil. Que por tales razones procede a demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta. Por último señaló que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00).

En auto de fecha 2 de julio de 1997, el Tribunal A quo, admitió la demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se hiciera, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 1997, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda. Alegaron que no es cierto que el de demandante hubiere dado cumplimiento a la publicación de los tres (3) avisos previstos en el artículo 151 del Código de Comercio y a que se refiere la cláusula cuarta del contrato, razón por la cual oponen a la demanda la excepción non adimpleti contractus que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, pues al no efectuarse oportunamente las publicaciones, no había nacido para ellos la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), establecida en el literal b) de la cláusula cuarta del contrato. Alegaron la nulidad del contrato celebrado por ocurrir la causal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, en virtud que el Fondo de Comercio, objeto de la venta, no era posible, ni lícito, como lo exige el artículo 1.155 eiusdem, por cuanto no tenía patente de industria y comercio y, además carecía de patente de licores, por lo cual se trata de un negocio que funciona de manera ilícita, ilegal y clandestina por no disponer de las patentes que permiten su funcionamiento regular normal y válido. Adicionalmente, invocaron la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, conforme lo dispone en el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, ya que la compra que hicieron fue consecuencia de un error como lo dispone el artículo 1.146 eiusdem, por cuanto compraron un Fondo de Comercio sin patentes, sin licencias para funcionar, y ocurre, por tanto, lo que dispone el artículo 1.148 ibidem, ya que las patentes y las licencias son elementos esenciales a la cualidad del Fondo de Comercio, y aún cuando se dispuso de cuarenta y cinco (45) días para que el vendedor lograra las patentes y solvencias, éstas nunca las obtuvo ni las ha obtenido, por lo que compraron por error al querer adquirir un Fondo de Comercio que legalmente era inoperante. Por las razones expuestas procedieron a reconvenir a la parte actora. Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.149 y 1.155 del Código Civil y 50 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Causa, admitió la reconvención y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviese lugar la contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 1997, el apoderado la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguiente términos: Negó, rechazó y contradijo que el Fondo de Comercio haya sido objeto de venta alguna a los demandados reconvinientes. Negó, rechazó y contradijo que su representado no hubiere dado cumplimiento a la publicación de los tres avisos previstos en el artículo 151 del Código de Comercio y a que se refiere la cláusula cuarta del contrato. Negó, rechazó y contradijo la excepción non adimpleti contractus opuesta por los demandados reconvinientes, ya que su representado si cumplió la obligación contractual referente a las publicaciones, por lo que la defensa opuesta no debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que el Fondo de Comercio, objeto de la venta, no era posible, ni lícito., ya que el asiento mercantil que ocupa hoy Comercial Yadam, es el mismo que ocupaba ante de su constitución Licorería y Delicateses Demarca, formalmente constituida y con giro social lícito respecto a su objeto y cumplimiento de las exigencias y formalidades fiscales estadales y municipales; y que el constituirse Comercial Yadam en el mismo asiento mercantil que otrora ocupara Licorería y Delicateses Demarca, hubo necesidad de tramitar los traspasos correspondientes por ante las autoridades fiscales nacionales y municipales como un procedimiento natural en tales casos y como una práctica ordinaria en medios comerciales de semejante naturaleza; pero ello no significaba que mientras tales practicas se desarrollaban el Fondo de Comercio no fuera posible ni lícito. Negó, rechazó y contradijo que el establecimiento no tiene patente de industria y comercio y que carece además de la patente de licores. Negó, rechazó y contradijo que la negociación esté relacionada con una venta sobre un Fondo de Comercio que legalmente no tenía solvencias, pues la falta de las dos patentes funcionaba de manera ilícita e ilegal. Opuso a los demandados reconvinientes que contra Comercial Yadam no obra ninguna decisión fiscal o administrativa, nacional o municipal que lo califique o lo haya calificado de funcionamiento ilícito, ilegal o clandestino. Negó, rechazó y contradijo que en el contrato el vendedor disponía de cuarenta y cinco (45) días a partir del 23 de mayo de 1997 para presentar las patentes y solvencias de pago, sino de un estimado de plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la indicada fecha para presentarle a los compradores los referidos recaudos, y que además, ese estimado plazo contractual quedó desde luego resuelto a partir del momento mismo en que los demandados reconvinientes no cumplieron con pagarle al actor reconvenido la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00) que le debían como obligación de plazo vencido.. Negó, rechazó y contradijo que el lapso para presentar las patentes y solvencias de pago a que se refieren los demandados reconvinientes, venciera el 7 de junio de 1997, puesto que entre el 23 de mayo y el 7 de junio de 1997 solo habían transcurrido quince (15) días consecutivos, término distinto al plazo estimado conforme a lo pactado por las partes en la cláusula quinta. Negó, rechazó y contradijo que los demandados reconvinientes hayan comprado el Fondo de Comercio y que dicha compra haya sido consecuencia de un error, ya que los accionados reconvinientes desde el 23 de mayo de 1997 hasta el 7 de julio de 1997, usufructuaron el Fondo de Comercio sin error en la contratación. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en los particulares segundo y tercero del capítulo II de la contestación al fondo de la demanda formalizada por los demandados reconvinientes. Negó, rechazó y contradijo que el contrato sea nulo de conformidad con los artículos 1.141, ordinal 2°, 1.142, ordinal 2°, 1.145, 1.146, 1.148 y 1.149 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que su representado esté en la obligación contractual de devolver a los accionados reconvinientes, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), que recibió a cuenta del precio de la compra-venta del Fondo de Comercio. Alegó que la venta del Fondo de Comercio, no se celebró por causas imputables a los demandados, lo cual quedó suficientemente demostrado con la confesión de los accionados en la contestación al fondo de la demanda. Que si su mandante no declara la resolución del contrato, los demandados reconvinientes estuvieran aun en la posesión y usufructo del Fondo de Comercio, según ellos por error, pero al mismo tiempo error ventajoso, siempre que no se hubiera ejecutado el secuestro. Que las defensas opuestas por los demandados constituyen una burla a la legalidad y a la seriedad que caracteriza los actos mercantiles. Que por ningún concepto estaba obligado su poderdante a presentarles a los demandados reconvinientes la patente de industria y comercio y demás documentos del Fondo de Comercio, puesto que a partir del incumplimiento por parte de los accionados reconvinientes, el contrato ya estaba resuelto de pleno derecho. Negó, rechazó y contradijo que la nulidad del contrato invocada por los demandados, por no poder además, invocar la nulidad de una contratación que estaba precedentemente resuelta, y así lo alegó y pidió fuese declarado por el Tribunal en la oportunidad de la sentencia definitiva. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes y con lugar la acción que por resolución de contrato y entrega material incoara su representado.

En fechas 30 de octubre y 5 de noviembre de 1997, el apoderado de la parte accionante reconvenida, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujo el mérito favorable que de autos se desprende a favor de su representado, de manera expresa invocó el principio de la comunidad de la prueba entre las partes.

2) Reprodujo el mérito favorable del registro mercantil de Comercial Yadam, inscrito en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 25-B-Sgdo, el cual consignó en copia certificada.

3) Reprodujo el mérito favorable de los certificados de solvencia Nos. 318933 y 327307, expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, los cuales consignó en original.

4) Reprodujo el mérito favorable de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, referente a la explotación de las actividades comerciales siguientes: abasto, supermercados y automercados, detal de bebidas alcohólicas, la cual fue consignada en original.

5) Reprodujo el mérito favorable del recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, referente al pago de la patente de industria y comercio del Fondo de Comercio Comercial Yadam, para el período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1997, el cual consignó en original.

6) Reprodujo el mérito favorable de los recibos de pago Nos. 20948, 20949 y 23. 695, expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondientes al servicio de las líneas telefónicas Nos. 2856371, 2843465 y 2833787, los cuales son consignados en originales.

7) Reprodujo el mérito favorable de los comprobantes de cobro Nos. 111607203010015 y 4467914, expedidos por la Administradora Serdeco y la Electricidad de Caracas, relacionados con el servicio de energía eléctrica de las cuentas Nos. 0425206401.5-199706267/1 y 042520650.1-19970626, los cuales acompañó en originales.

8) Reprodujo el mérito favorable del registro mercantil de Licorería y Delicateses Demarca C.A., inscrito en fecha 31 de julio de 1996, bajo el No. 43, Tomo 319-A-Sgdo, el cual consignó en copia certificada.

9) Reprodujo el mérito favorable de la Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, referente a la explotación de las siguientes actividades comerciales: Abastos, supermercados y automercados, detal de bebidas alcohólicas, el cual consignó en original.

10) Reprodujo el mérito favorable de las facturas de pago No. 0245912, 0245913 y 0245914, expedidas por el Diario El Universal, los cuales acompañó en originales.

11) Por último solicitó al Tribunal oficiara al Diario El Universal C.A., a fin de que informara si las facturas expedidas bajo los números de control 0245912, 0245913 y 0245913 de fecha 23 de mayo de 1997, respectivamente, están referidas a la publicación, del primer, segundo y tercer aviso que su poderdante mandara a publicar en ese diario en relación a la venta del Fondo de Comercio.

Por su parte los apoderados de la parte demandada reconvincente, presentaron en fecha 7 de noviembre de 1997, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

1) Invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos y de manera especial todas y cada una de las actuaciones, escritos y recaudos que beneficiaran a su representado.

2) Acompañaron al escrito los siguientes instrumentos:

  1. Publicación del texto legal de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1979, derogando la Ley Orgánica de la Renta de Licores del 16 de diciembre de 1961, con la que pretenden invocar que se observe lo preceptuado en el Título IV, artículos 62 y siguientes, las disposiciones penales relativas a los negocios clandestinos o aquellos que ejerzan el comercio de manera ilegal.

  2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 3.665, de fecha 5 de diciembre de 1985, en treinta y un (31) folios útiles, en donde consta la reforma parcial al Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, e invocaron lo dispuesto en el Capítulo XI de los Expendios de Especies Alcohólicas, específicamente la Sección I, que trata de la clasificación de los expendios, en los artículos 194 al 198, ambos inclusive, y de igual manera invocaron el artículo 267 del referido Reglamento, que prescribe algunos requisitos para operar los establecimientos.

  3. Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, distinguida con el No. Extraordinario 1719, correspondiente al mes de septiembre de 1997, que contiene la Ordenanza No. 039-93, que reforma de manera parcial a la Ordenanza que sobre Patente de Industria y Comercio y al Clasificador de Actividades, que regula las actividades allí descritas en ese Municipio; el objeto que se persigue con esta prueba es poner de relieve lo dispuesto en los artículo 3, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 53 y siguientes de la referida Ordenanza.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, contenidas en el Capítulo I, ya que el apoderado actor trata por medio de dichas pruebas de incorporar terceros o personas extrañas a la litis y en razón de ser terceros que ninguna relación tienen con este juicio, debe ser desechada tal prueba.

Por auto de fecha 26 de enero de 1998, el Tribunal A quo, procedió a dejar constancia que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas el 18 de diciembre de 1997, según consta del Libro Diario, actuación No. 10.

En fecha 30 de marzo de 1998, los apoderados de la parte demandada reconviniente, presentaron mediante escrito sus respectivos informes.

En fecha 31 de marzo de 1998, el apoderado de la parte actora reconvenida, presentó mediante escrito sus respectivos informes.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada reconviniente, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 27 de septiembre de 2005.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efectos.

Cumplidos los trámites de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 6 de diciembre de 2005, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Superioridad, que cumplidos los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de enero de 2006, ambas partes, presentaron escrito de informes.

En fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora reconvenida, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, esta Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-SEGUNDO-

Los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, en el momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión previa, la excepción non adimpleti contractus que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, ya que al no efectuarse las publicaciones que establece el artículo 151 del Código de Comercio, no había nacido para sus representados la obligación de pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), establecida en el literal b) de la cláusula cuarta del contrato.

Para decidir este Tribunal de Alzada observa:

La exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o esta dispuesto a cumplir.

El artículo 1.168 del Código Civil establece que:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surge esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto f.i.d. las obligaciones.

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de B.A.V. contra M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de A.M.S.I. y M.E.G.J. contra T.C.R.V., expediente No. 04109, dejó asentado que:

“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:

…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.

En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que proceda la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, el artículo 1.168 del Código Civil, exige que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.

En el caso de autos, la parte actora reconvenida procedió a demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta y no el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por las partes.

Aunado a ello, lo alegado por la parte demandada reconviniente referente a que la parte actora reconvenida, incumplió lo establecido en la cláusula cuarta, literal b), referente a las publicaciones previstas en el artículo 151 del Código de Comercio, no puede ser considerado como una obligación principal, sino como una obligación secundaria, toda vez que la citada norma prevé que las publicaciones de los carteles puede realizarse antes de la entrega definitiva del Fondo de Comercio.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente, entró en posesión del Fondo de Comercio, antes de que la parte actora reconvenida realizara las publicaciones, las cuales fueron realizadas antes de la venta definitiva del Fondo de Comercio objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, porque la parte accionante reconvenida le concedió los derechos de uso y goce del inmueble, antes de producirse la protocolización definitiva del contrato de venta.

En tal sentido, analizados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, para oponer la excepción non adimpleti contractus, considera esta Superioridad, que por cuanto la presente causa se refiere a la resolución del contrato de opción de compra y no al cumplimiento de una obligación, y asociado a ello de que el incumplimiento de la obligación a la que se refieren los apoderados de la parte demandada reconviniente, no es una obligación principal, se hace improcedente la excepción non adimpleti contractus opuesta, y así se decide.

Alegaron igualmente, los apoderados judiciales de la parte accionada reconviniente, la nulidad del contrato, por ocurrir la causal del ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, en virtud que el Fondo de Comercio objeto de la venta, no era posible ni lícito, como lo exige el artículo 1.155 eiusdem, por cuanto dicho establecimiento no tenía Patente de Industria y Comercio, y además carece de Patente de Licores, por lo cual se trata de un negocio que funciona de manera ilícita, ilegal y clandestina por no disponer de las patentes que permiten su funcionamiento regular, normal y válido.

Para decidir esta Alzada observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00288, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., juicio de E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, expediente No. 04124, ha establecido que:

…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, a pasar de todos los esfuerzos de las partes por irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. Pág. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciada de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previstos en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.M., que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. cit. Pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. cit. Pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”; Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. cit. Pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afecta dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.

La jurisprudencia transcrita hace una diferencia entre lo que es la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y su vez señala cual es la acción que debe intentar la parte que requiera la nulidad de un contrato y el lapso para intentar tal acción de nulidad.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionada reconviniente, alegaron la nulidad del contrato invocando el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil y bajo los argumentos que no era posible ni lícito.

Al respecto, señala la citada norma que:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita

.

En la presente causa, el objeto del contrato de opción de compra venta, lo constituye un Fondo de Comercio denominado “Comercial Yadam”, ubicado en los locales “A”, “B” y “E” del Edificio Nicarel, situado en la A.B., entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 25-B Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 1996, el cual opera bajo la figura de abasto, carnicería, pescadería, licorería y charcutería en general.

Ahora bien, para que el Fondo de Comercio se encuentre operativo requiere tener la Patente de Industria y Comercio, así como la Patente de Licores, ya que de lo contrario los organismos públicos encargados de realizar inspecciones a los inmuebles que funcionen bajo la figura de Fondo de Comercio, hubieran procedido al cierre del mismo, que no es el caso de autos, es decir, que el Fondo de Comercio, está operativo porque cuenta con todos los permisos requeridos para su cabal funcionamiento.

Igualmente, el apoderado de la parte actora reconvenida, alegó que en el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio objeto del contrato de opción de compra-venta, funcionada la Sociedad Mercantil “Licorería y Delicateses Demarca C.A., el cual como se desprende de los autos, contaba con todas las permisos reglamentarios para su funcionamiento.

En tal sentido, observa esta Superioridad que el Fondo de Comercio, objeto de la convención de opción de compra-venta, cuya resolución se demanda, es lícito, posible y determinado, tal como lo establece el artículo 1.155 del Código Civil, y puede ser materia de contrato, por lo que esta Alzada declara sin lugar la nulidad del contrato, alegada por los apoderados de la parte demandada reconviniente, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la parte accionada reconviniente, invocaron la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, por cuanto la compra que hicieron sus poderdantes fue consecuencia de un error como lo dispone el artículo 1.146 eiusdem, ya que compraron un Fondo de Comercio, sin patentes y las licencias para funcionar.

En este sentido, observa esta Superioridad que:

La Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia No. RC-0319, del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente T.Á.L., caso: Incola D’Amato contra Doce 34 C.A., expediente No. 99044, ha establecido con respecto al consentimiento en materia de contratos que:

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas

.

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, alegaron que el consentimiento estaba viciado a consecuencia de un error al adquirir el Fondo de Comercio que estaba inoperante, por falta de la patente municipal, la licencia de licores y las solvencias, para el cabal funcionamiento del Fondo de Comercio.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil dispone que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Al respecto enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han hecho. Esta fórmula vigorosa expresa exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las dos consecuencias del principio establecido.

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos.

Por otra parte, dispone el artículo 1.160 del Código Civil que:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Esta norma, de carácter imperativo, contiene lo que se denomina los efectos expansivos del contrato porque, en virtud de su aplicación, dicho efecto trasciende el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que, por razón de la buena fe, la equidad, el uso de la ley, puedan derivarse de los mismos contratos. La obligación de ejecutar de buena fe un contrato incluye la de cumplir lo que dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes; y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención que tuvieron los contratantes.

De igual modo, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión de los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De esta manera, podemos apreciar, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes.

En el caso de autos, la parte accionada reconviniente alega la nulidad del contrato de opción de compra-venta, basándose en el error como vicio del consentimiento, basado en el artículo 1.146 del Código Civil, sin embargo, se observa que el referido error debe haber afectado el consentimiento de la parte demandada reconviniente y a su vez debe ser esencial, excusable y espontáneo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente, arguye que sus poderdantes incurrieron en un error al haber suscrito un contrato de opción de compra-venta sobre un Fondo de Comercio que no cumplía las formalidades legales para su funcionamiento, es decir, no poseía las patentes de industria y comercio, licores y las solvencias estadales y municipales.

En tal sentido, observa esta Superioridad, que la parte demandada reconviniente, estaba en conocimiento de que el Fondo de Comercio no tenía las patentes de industria y comercio, licores y las solvencias estadales y municipales, en caso de ello ser así, todo lo cual se evidencia de la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra-venta, en la cual las partes establecieron que: “ EL VENDEDOR se obliga a presentarle a LOS COMPRADORES en el lapso estimado de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha del otorgamiento de este contrato por vía de autenticación la Patente de Industria y Comercio, Patente de Licores, Solvencias Municipales, Solvencias de Energía Eléctrica, Aseo U.D., y Servicio Telefónico, correspondientes al Fondo de Comercio objeto de esta negociación”…; por lo que considera esta Alzada que los accionados reconvinientes no incurrieron en error al dar su consentimiento para la celebración del convenio de opción de compra venta, y en consecuencia es improcedente la nulidad del contrato alegada por sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda, y así se decide.

-TERCERO-

Resueltas las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, pasa este Superior a decidir el fondo de la controversia y al efecto considera:

El presente juicio esta referido a la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscritos por los ciudadanos Agostinho Domingos Ascencao Homen, L.G.V. y Ruggiero Dell’Olio, sobre un Fondo de Comercio denominado “Comercial Yadam”, ubicado en los locales “A”, “B” y “E” del Edificio Nicarel, situado en la Avenida A.B., entre Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 25-B Sgdo.; tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el No. 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-1590 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio de Ganadería La Pradeña C.A. contra el actualmente liquidado Instituto Nacional Agrario, expediente No. 04610, ha establecido que:

“A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley

. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta con el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autos de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocatoria antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(…Omissis…)

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3) Causa lícita

.

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico”.

De manera pues, que adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en concreto, se puede verificar la existencia del contrato de opción de compra venta, cuya resolución la parte actora reconviniente demanda en el presente proceso, en virtud de que según las alegaciones esgrimidas la parte accionada reconviniente incumplió la obligación contractual pactada en la Cláusula Quinta del contrato, que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, en el cual hubo voluntad entre las partes para aceptar la convenio de opción de compra venta con las obligaciones contractuales pactadas en el mismo.

Ahora bien, la resolución procede ante el incumplimiento de una de las partes y con la misma se busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble, en este caso del Fondo de Comercio, dado en calidad de opción de compra-venta, así como el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

.

De esta norma, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables para la procedencia de la acción aquí incoada.

Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la resolución de contrato, es uno de los medios que ponen fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.

Explanados por esta Alzada los criterios generales referentes al cumplimiento de contrato, para decidir la controversia sometida a su decisión, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto trae a colación la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas y evacuadas durante la secuela del proceso en el lapso legal establecido, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados en el proceso.

De esta manera, se procede a analizar las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda y en la oportunidad de su promoción, y en tal sentido se observa:

1) Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre el ciudadanos Agostinho Domingos Ascencao Homen, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.870.257 y los ciudadanos L.G.V. y Ruggiero Dell’Olio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. 11.740.408 y 10.338.616, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un Fondo de Comercio denominado “Comercial Yadam”, ubicado en los locales “A”, “B” y “E” del Edificio Nicarel, situado en la Avenida A.B., entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado miranda, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 25-B Sgdo. Documento éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el No. 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este instrumento, el cual cursa a los folios doce (12) al trece (13) del expediente, aún cuando fue acompañado al escrito libelar tiene pleno valor probatorio, toda vez que durante la secuela del proceso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento la parte actora reconviniente, logró demostrar la relación contractual existente entre ella y la parte demandada convenida, y así se decide.

2) Tres (3) avisos de prensa, publicados por el ciudadano Agostinho Domingos Ascencao Homen, en el Diario El Universal, los días 24 de mayo, 3 de junio y 14 de junio de 1997, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, los cuales corren insertos a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente.

Con tales publicaciones, la parte actora reconviniente, logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconvenida, referente a que había incumplido lo establecido en el cláusula quinta del contrato de opción de compra-vente, referente a las publicaciones que prevé la norma citada, por lo que los avisos de prensa, tienen pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

3) Ejemplar del Diario El Consultor, de fecha 4 de octubre de 1996, cursante a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente, en el cual aparecen publicados los estatutos del Fondo de Comercio “Comercial Yadam”.

Este instrumento tiene plano valor probatorio y es acogido por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Comercio, que establece los documentos, a los que se refiere el artículo 19 eiusdem, deben ser registrados y fijados a los fines de que puedan producir efectos, y así se decide.

4) Acta Constitutiva y Estatutos del Fondo de Comercio “Comercial Yadam”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 25-B-Sgdo, el cual cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y emana de un funcionario público, además cumple con lo establecido en el artículo 25 del Código de Comercio, y así se decide.

5) Certificados de Solvencia Nos. 318933 y 327307, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, el primero con fecha de emisión 26 de mayo de 1997 y fecha de vencimiento 31 de de mayo de 1997, y el segundo con fecha de emisión19 de junio de 1997 y fecha de vencimiento 30 de junio de 1997, correspondientes al Fondo de Comercio “Comercial Yadam”, cursantes a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del expediente.

Tales instrumentos fueron consignados en original y emanan de un órgano público municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por lo que al ser impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Patente de Industria y Comercio, correspondiente al Fondo de Comercio “Comercial Yadam”, expedida en fecha 9 de octubre de 1997, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual cursa al folio setenta (70) del expediente.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Superioridad por emanar de un organismo público municipal, y así se decide.

7) Planilla de Pagos Municipales No. 008854, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1997, el cual cursa al folio setenta y uno (71) del expediente.

Este instrumento no fue impugnado por la contraparte dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra que la parte accionante reconviniente, canceló la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 775,00), para la obtención de la Patente de Industria y Comercio, por lo que tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

8) Recibos de Pago de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, expedidos en fechas 26 y 27 de mayo de 1997, cursantes a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).

Tales instrumentos son desechados por esta Alzada, por cuanto de los mismos no se desprende nada que favorezca a la parte accionante reconviniente, ni guarda relación alguna con el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, y así se decide.

9) Recibos de Pago por concepto de suministro de energía eléctrica, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente.

Dichos recibos son desechados por esta Alzada, por cuanto de los mismos no se desprende nada que favorezca a la parte accionante reconviniente, ni guarda relación alguna con el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, y así se decide.

10) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Licorería y Delicateses Demarca C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el No. 43, Tomo 319-A Sgdo, cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) del expediente.

Este instrumento aún cuando emana de un funcionario público, es desechado por esta Superioridad, por cuanto no guarda relación alguna con el asunto que se ventila en la presente causa, y así se decide.

11) Patente de Industria y Comercio de la Empresa Licorería Delicateses De Marca C.A., expedida en fecha 5 de mayo de 1992, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente.

Este instrumento aún cuando emana de un organismo público municipal, es desechado por esta Superioridad, por cuanto no guarda relación alguna con el asunto que se ventila en la presente causa, y así se decide.

12) Recibos de Pago Nos. 0245912, 0245913, 0245914, expedidos por el Diario El Universal, a nombre del ciudadano Agostinho Domingos, en fecha 23 de mayo de 1997, cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente.

Tales recibos, aun cuando emanan de terceros que no son parte en el juicio y que deben ser ratificados durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificados mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 eiusdem, y ello se evidencia de la comunicación de fecha 17 de marzo de 1998, que cursa al folio once (11) de la segunda pieza del expediente, y así se decide.

Por su parte los apoderados de la parte accionada reconviniente, promovieron las siguientes pruebas:

1) Publicación del texto legal de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1979, la cual cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento diecisiete (117) del expediente.

Tal instrumento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Superioridad, por ser una Ley Ordinaria que emana del Poder Legislativo, y así se decide.

2) Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 3.665 Extraordinario, de fecha 5 de diciembre de 1985, en la cual aparece publicada la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual cursa a los folios ciento dieciocho (118) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, No. Extraordinario 1719, correspondiente al mes de septiembre, en la cual aparece publicada la Ordenanza No. 039-93, referente a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y al Clasificador de Actividades, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al trescientos trece (313) del expediente.

Este instrumento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-CUARTO-

El ciudadano Agostinho Domingos Ascencao Homen, mediante su apoderado judicial, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, alegando que la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación contractual establecida en la cláusula cuarta, literal b) del convenio, de hacerle entrega de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), toda vez que él había dado cumplimiento a las publicaciones a las que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, arguyeron que la parte actora reconvenida incumplió su obligación contractual establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, referente a las publicaciones a las que hace referencia el artículo 151 del Código de Comercio, en el lapso estipulado de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 23 de mayo de 1997.

En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notarios no son objeto de prueba”.

Conforme a la citada normativa, se aprecia, que en el presente juicio ha quedado demostrada la existencia del contrato de opción de compra-venta que suscribieran las partes en fechas 23 de mayo de 1997.

Ahora bien, corre inserto a los folios doce (12) al trece (13) copia del contrato debidamente notariado que ambas partes firmaran en la fechas señaladas supra, con la finalidad de establecer en la Cláusula Cuarta, literal b) la obligación que tenía la parte demandada reconviniente de hacer entrega a la parte accionante reconvenida, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), una vez que está diera cumplimiento a las publicaciones a que se contrae el artículo 151 del Código de Comercio.

De manera pues, el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia del contrato y

  3. Causa lícita”.

La doctrina patria ha entendido el consentimiento, en el sentido empleado por el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.161, como un elemento complejo que supone la existencia de varios requisitos a saber: 1) Supone la existencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. Esta declaración de voluntad del sujeto, no puede estar viciada por dolo, violencia o error. 2) Cada declaración debe ser comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se entiende que los artículos 1.317 y 1.318 eiusdem, hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte y, 3) Es necesario además que las dos declaraciones se combinen y se integren recíprocamente. Ambas voluntades si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto complementariamente a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.

Es en este sentido complejo, que el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil entiende por consentimiento, cuando en los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

En el caso que nos ocupa, la voluntad de las partes al celebrar el contrato en fecha 23 de mayo de 1997, se ve claramente reflejada en la Cláusula Cuarta del Convenio de Opción de Compra-Venta.

En este sentido, las partes a través del contrato, manifestaron su mutuo acuerdo de establecer la entrega de un dinero una vez se efectuaran las publicaciones a las que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio, bajo los términos y condiciones allí señalados.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora reconviniente, dio cumplimiento a su obligación contractual, la cual era realizar las publicaciones a que se refiere la citada norma, tal y como quedó demostrado durante la secuela del proceso y ello se desprende de los instrumentos que rielan a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, desvirtuándose de esta manera los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, quien en la fase probatoria no logró probar sus argumentos, referentes al incumplimiento en que habría incurrido la parte actora reconvenida, por lo que le es forzoso a esta Superioridad declarar como en efecto lo hace con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta incoada por la parte actora e improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se deja establecido.

-QUINTO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.V.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la defensa de excepción non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada reconviniente.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la nulidad del contrato de opción de compra venta, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la nulidad del contrato de opción de compra-venta, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.870.257 contra los ciudadanos L.G.V. y RUGGIERO DELL’OLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.740.408 y 10.338.616, respectivamente.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos L.G.V. y RUGGIERO DELL’OLIO, antes identificados contra el ciudadano AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, anteriormente identificado.

SEPTIMO

Se condena a los demandados, ciudadanos L.G.V. y RUGGIERON DELL’OLIO a entregar al ciudadano AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, el Fondo de Comercio “Comercial Yadam”, objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta.

OCTAVO

Se condena a los demandados, ciudadanos L.G.V. y RUGGIERON DELL’OLIO, a pagar al accionante, AGOSTINHO DOMINGOS ASCENCAO HOMEN, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron por el incumplimiento que dio lugar a la declaratoria con lugar de la demanda, en consecuencia la parte actora podrá retener las arras que a tal efecto le entregaron los demandados al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7673

CEDA/nbj

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