Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

Parte Demandante:

A.C. Y M.L.A.D.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.886.635 y 9.237.847, en su orden, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandante:

J.E.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.181.921, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000.

Parte Demandada:

SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.996.900, de este domicilio.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada:

R.R.U., H.D.O. y C.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.935.212, V- 8.201.852 y V- 11.505.619, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.756, 31.098 y 66.845, en su orden.

Motivo Resolución de Contrato

Expediente Nº 14.498-2003

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C., debidamente asistidos de abogado, en fecha 21 de Enero de 2003, con motivo de Resolución de Contrato en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D..

La parte actora en su escrito libelar expone: Que el día 12 de Octubre de 2001, suscribió contrato de reservación para la compra de una vivienda ubicada en la carrera 13, Nº 12-42, Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal con la Organización D&L, C.A., la cual fue representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano J.R.D..

Que pactaron la compra venta del inmueble en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo).

Que se les exigió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo) que fueron pagados mediante Cheque Nº 98132902, del Banco Caracas, de fecha 15 de Octubre de 2001.

Que el saldo restante, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), al momento de la protocolización de respectivo documento de compra-venta.

Que en el referido contrato se señala que las ciudadanas N.B.A.F. Y A.I.A.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.579.981 y 1.581.889, respectivamente, propietarias del inmueble que se encuentra bajo la administración J.R.D., se comprometen a entregarlo completamente solvente.

Que entre la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., y los optantes compradores, se convino en que podrán hacer uso inmediato de la vivienda objeto de esta negociación y que el día lunes 15/10/2001, se sustituiría este recibo provisional por la correspondiente opción de venta.

Que después de la celebración del convenio, no se puso en posesión del inmueble a los demandantes.

Que los demandantes se vieron en la obligación de requerirle al ciudadano J.R.D., la entrega de copias simple del documento o los documentos de propiedad del inmueble, así como una copia de la autorización que tenían para negociar en nombre de las propietarias, lo que tampoco fue posible.

Que el día 15 de Octubre de 2001, a primeras horas de la mañana, en horario de oficina, acudieron a la sede de la Organización D&L, C.A., para pedir explicaciones del incumplimiento y encontraron la oficina cerrada.

Que intentaron comunicarse vía telefónica con el ciudadano J.R.D., sin obtener ningún tipo de respuesta y, ante tal situación los demandantes se vieron en la obligación de acudir inmediatamente a la Oficina del Banco Caracas, a solicitar la suspensión del pago del Cheque.

Que dado el incumplimiento de la Organización D&L, C.A., se perdió todo el interés por parte de los demandantes en continuar la negociación y compraron otro inmueble, pues vivían arrendados.

Que tenían la capacidad para cumplir tanto con las obligaciones iniciales como las restantes obligaciones a que se comprometieron, para hacer el pago establecido por la Organización D&L, C.A., como precio del inmueble

Que los accionantes presumen que la Sociedad Mercantil D&L, C.A., tampoco tuvo interés en mantener la negociación, ya que no exigió su cumplimiento.

Que dicha organización a la fecha, continúa teniendo el cheque que le entregaron los demandantes el día 12 de Octubre de 2001, por lo que a través de la presente acción solicitan se deje resuelto el contrato suscrito y devuelva el prenombrado cheque.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,oo). (Fls. 1 al 5)

En fecha 21 de Marzo de 2003, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (F. 6)

En fecha 23 de Abril de 2003, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 7)

En fecha 12 de Mayo de 2003, mediante diligencia los demandantes debidamente asistidos de abogado, solicitan al Tribunal acuerde guardar el convenio de fecha 12 de Octubre de 2001, y en su lugar se deje copia certificada en el presente Expediente. (F. 8)

En fecha 16 de Mayo de 2003, mediante auto este Tribunal acuerda el desglose del folio 5 y su respectivo vuelto, dejando copia fotostática certificada. (F. 9)

En fecha 21 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por el ciudadano J.R.D., en su carácter de Presidente de la Organización D&L, C.A. (Fls. 10 y 11)

En fecha 04 de Junio de 2003, mediante diligencia los accionantes confirieron poder Apud-Acta al Abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000. (Fls. 12 y 13)

En fecha 18 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la que expuso:

Que los demandantes cumplieron con las obligaciones iniciales inherentes al convenio, y estaban en la capacidad de cumplir las restantes obligaciones a las cuales se comprometieron, para hacer el pago establecido por la Organización D&L, C.A., como precio del inmueble; tal y como da cuenta la constancia emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, 446-OFIC. San C.T., de fecha 06 de Junio de 2003.

Que la Organización D&L, C.A., no tenía poder jurídicamente válido para hacer la negociación en referencia, y comprometer, a las propietarias a entregar el inmueble totalmente solvente, y menos podía obligarlas a cumplir dicha negociación.

Que solicitan la resolución del convenio y en la devolución del Cheque que recibió el ciudadano J.R.D.D. en nombre de la Organización De&L, C.A., como pago parcial del precio por la venta del inmueble.

Fundamentaron la reforma de la demanda en los artículos 1.133, 1.140 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 20 de Junio de 2003, mediante auto este Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 21)

En fecha 28 de Julio de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en la cual expuso:

Que el día 12 de Octubre de 2001, la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., suscribió con los hoy demandantes un manuscrito de una hoja simple, como recibo de arras, en vista de la premura que tenían ellos de mudarse ese mismo día al inmueble que estaban adquiriendo.

Que los demandantes elaboraron el día viernes 12 de Octubre, en horas del medio día un cheque para ser cobrado el día lunes 15 de Octubre, día en que igualmente se elaboraría el documento formal de opción de venta.

Que el día 15 de Octubre como se había convenido, en horas de la mañana, el representante de la demandada fue a la Agencia del Banco Caracas, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, a objeto de ser efectivo el referido cheque y se le informó que dicha cuenta no tenía tal cantidad para cubrir el mismo, y solicitó un comprobante de que no tenía fondos, el cual no se le entregó.

Que el Gerente del referido Banco, le recomendó depositar el cheque, en la cuenta de su empresa Organización D&L, C.A., para tener constancia de que no había fondos.

Que ese mismo día lunes 15 por la mañana, buscó al ciudadano A.C., en la casa objeto de la venta, para informarle que el cheque no podía hacerlo efectivo, y a pesar de haber gente en su interior no quisieron abrir.

Que el ciudadano A.C. en días anteriores al 12 de Octubre fue cuando aperturó la cuenta con una cantidad mínima, y en ningún momento en el Banco de Caracas para el día 15 de Octubre hubo tal cantidad de 10 Millones de Bolívares, para cubrir el referido cheque.

Que el 18 de Octubre de 2001, habló con el ciudadano A.C., el cual manifestó que se le había presentado algunos inconvenientes y no podría adquirir la casa, pero que no estaba en condiciones de desocupar la misma, ya que no tenía a donde ir, por ello él le propuso tomarla en alquiler por seis (06) meses fijos, mientras solucionaba su problema, y le llevó el borrador del Contrato de Alquiler, a lo que el hoy demandante manifestó que hablaría con su familia al efecto.

Que rechaza, niega y contradice que los demandantes se hayan presentado en horas de la mañana del día 15 de Octubre de 2001, a la oficina de la empresa y la encontraran cerrada, porque ese día estuvo abierta atendiendo al público. Y que no se comunicaron con él por vía telefónica.

Que el 19 de Octubre de 2001, se presentó a la oficina de mi Empresa Organización D&L, C.A., un abogado del señor A.C. y se le notificó que se comunicara con el Dr. R.R., asesor de la empresa.

Que la primera semana del mes de Noviembre, un vecino de la casa señor Hildemaro Sánchez, le informó que el ciudadano A.C. había desocupado la casa en horas de la madrugada. Y en ningún momento se comunicó con la oficina de la Empresa para la entrega de las llaves.

Que a finales de Enero de 2002, fue cuando el Dr. H.M., llegó a un acuerdo verbal con nuestro asesor legal, para la entrega de las llaves y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Que el 28 de Agosto de 2002, el ciudadano A.C., se presentó a las oficinas de la Empresa Organización D&L, C.A., a manifestar que iba a cancelar los daños y perjuicios y recuperar el cheque, cosa que nunca hizo.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso, que los demandantes no hayan tomado posesión del inmueble, pues los mismos, si tomaron posesión el mismo día de la negociación, 12 de Octubre de 2001, en horas de la tarde, con la entrega de las llaves, hecho que consta en el manuscrito recibo y en el libelo de la demanda.

Que el sábado 13 de Octubre de 2001 A.C., se comunicó con el demandado vía telefónica, para informarle que le enviara el albañil para reparar unas goteras en el inmueble dado en venta, igualmente le informó que el centro piso de uno de los patios de la casa estaba tapado, al efecto él contrató un plomero de nombre R.O., para que procediera hacer la reparación.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso, que se le haya negado la entrega de las copias simples de los documentos de propiedad del inmueble, por cuanto que, el día 15 de Octubre, la parte demandante no pasaron por la oficina de la Empresa Organización D&L, C.A., a retirar las referidas copias simples del documento de propiedad del inmueble, en razón de que, no tenían ningún interés en adquirir el mismo.

Que después de suspender el cheque debieron solicitar por ante los Tribunales de esta Jurisdicción, la Resolución del Convenio, previa demostración del incumplimiento, para la obtención de la devolución del cheque dado como garantía, en vez de comprar otro inmueble.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso, que en algún momento los demandantes hayan solicitado de manera verbal o por escrito, la entrega del cheque que firmaron el día 12 de Octubre de 2001.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso, lo señalado por la parte actora, en presumir en el libelo de la demanda que la Empresa no haya tenido ningún interés de mantener la negociación, por cuanto, a través del demandado como del Asesor legal, en todo momento se les exigió a los demandantes, el cumplimiento del convenio.

Que rechaza, niega y contradice, por ser falso que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones inherentes al convenio, y lo único que cumplieron fue la de mudarse al inmueble objeto de la venta el mismo día.

Que los demandantes aceptan en el libelo de demanda, que el mismo día 15 de Octubre, en horas de la mañana, suspende el pago del cheque, y que perdieron todo interés en continuar con la negociación y además afirma que ese día 15 de Octubre de 2001, compró otro inmueble ya que vivían arrendados.

Que no existe documento o prueba alguna, del incumplimiento por parte de la Empresa y que pudieron perfectamente conversar para llegar a un acuerdo sobre los daños y perjuicios y finiquitar el referido convenio, sin llegar a esta situación.

En fecha 26 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 26 y 27)

En fecha 28 de Agosto de 2003, mediante auto el Tribunal acuerda agregar las pruebas de la parte demandante. (F. 28)

En fecha 05 de Septiembre de 2003, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1448 al Banco de Venezuela. (Fls. 29 y 30)

En fecha 09 de Septiembre de 2003, oportunidad para la ratificación de la comunicación de fecha 06 de Junio de 2003, que como prueba fue promovida por la parte demandante se declaró desierto el acto por no haber comparecido ninguna persona al acto. (F. 31)

En fecha 11 de Septiembre de 2003, oportunidad fijada para la Exhibición de Cheque Nº 132902, de la Cuenta Nº 2206-802142-5 del Banco Caracas, que como prueba fue promovida por la parte demandante, y no compareció la parte demandada. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante solicita que se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana A.R.d.S., a fin de que ratifique el contenido de la comunicación de fecha 06 de Junio de 2003. (Fls. 32 y 33)

En fecha 17 de Septiembre de 2003, mediante auto el Tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de ratificación. (F. 34)

En fecha 23 de Septiembre de 2003, se declara desierto el acto de ratificación, estando presente solamente el representante legal de la Sociedad Mercantil, debidamente asistido de abogado. (F. 35)

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se remita Oficio al Banco de Venezuela a la cuenta Nº 2206-802142-5, y no como incorrectamente se hizo en el Oficio Nº 1448 de fecha 05 de Septiembre de 2003 al referirse al número de cuenta Nº 2206-802142-51 dirigido al Banco Central de Venezuela. (F. 36)

En fecha 01 de Octubre de 2003, mediante auto el tribunal deja sin efecto el Oficio Nº 1448 de fecha 05 de Septiembre de 2003, y se acuerda librar nuevamente Oficio al Gerente del Banco de Venezuela. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1625 al Banco de Venezuela. (Fls. 37 y 38)

En fecha 13 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante solicitó que se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana A.R.d.S. y se fije nueva oportunidad que la parte demandada exhiba el cheque. (F. 39)

En fecha 17 de Noviembre de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ratificó la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003. (F. 41)

En fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal acuerda fija nueva oportunidad para la ratificación de la ciudadana A.R.d.S.. (F. 42)

En fecha 21 de Noviembre de 2003, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado Á.J.I.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.077.139, e inscrito en el Inpreabogado Nº 6685. (F. 43)

En fecha 25 de Noviembre de 2003, se da el acto de ratificación por parte de la ciudadana A.M.R.d.S.. (F. 44)

En fecha 12 de Enero de 2004, la parte demandada debidamente asistido de abogado solicita la reposición de la causa al estado de que se avoque nuevamente el Tribunal y que se decrete la nulidad del auto de fecha 11 de Noviembre de 2003 y los demás actos írritos subsiguientes a dicho acto. (Fls. 47 y 48)

En fecha 12 de Enero de 2004, mediante diligencia la parte demandada le otorgó poder especial a los abogados H.D.O., R.R.U. y C.Y.D.O., e inscritos en el Inpreabogado Nros. 31.098, 10.756 y 66.485, en su orden. (F. 57)

En fecha 02 de Febrero de 2004, la parte demandada debidamente asistido de abogado impugna el poder apud-acta conferido por el ciudadano J.R.D.D. a los abogados en ejercicio H.D.O., R.R.U. y C.Y.D.O.. (F. 58 y 59)

En fecha 02 de Febrero de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante hace oposición a la solicitud de reposición de la causa planteada por el ciudadano J.R.D.D., en el escrito de fecha 12 de Enero de 2004. (F. 60)

En fecha 04 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal ordena la reanudación del proceso por encontrarse paralizada desde el 15 de Octubre de 2003 hasta 05 de Diciembre de 2003. Igualmente, se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 14 de Octubre de 2003 y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 40. (F. 64)

En fecha 10 de Marzo de 2004, mediante el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2004. (F. 65)

En fecha 15 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte en fecha 10 de Marzo de 2004, se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial. (F. 66)

En fecha 19 de Marzo de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se produzca copia fotostática certificada de todo el Expediente Civil Nº 14.498. (F. 67)

En fecha 22 de Marzo de 2004, mediante auto este Tribunal acuerda expedir copia fotostática certificada solicitada, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 68)

En fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal remite las copias fotostáticas con Oficio Nº 373 al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09 de Junio de 2004, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la apelación interpuesta por al Abogado J.J.P. apoderado de los demandantes A.C. y M.L.A.d.C.. Y se revoca el auto apelado dictado en fecha 04 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se acuerda que la causa continué en el estado en que se encontraba antes del auto revocado dictado el día 04 de Marzo de 2004. (Fls. 147 al 157)

En fecha 07 de Julio de 2004, mediante auto este Tribunal recibe el cuaderno de apelación con Oficio Nº 859, proveniente del Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al Expediente Nº 14.498. (F. 160)

En fecha 12 de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se inicie la incidencia de impugnación de poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, dicha impugnación se hizo mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2004. (F. 161)

En fecha 09 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se proceda a dictar el auto de avocamiento. (F. 162)

En fecha 17 de Agosto de 2004, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado J.G.A.P., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. (F. 163)

En fecha 27 de Agosto de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del auto de fecha 17 de Agosto de 2004 y solicita se libre la correspondiente boleta para la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 164)

En fecha 10 de Enero de 2005, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa. (F. 166)

En fecha 13 de Enero de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado J.Á.D.S., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. (F. 167)

En fecha 02 de Febrero de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del auto de fecha 13 de Enero de 2005. (F. 168)

En fecha 22 de Febrero de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se libre boleta de notificación para la parte demandada. (F. 169)

En fecha 28 de Febrero de 2005, mediante auto el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada y/o apoderado del avocamiento del Juez Temporal. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 170)

En fecha 02 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de notificación que fue firmado de forma personal por el ciudadano J.R.D.. (F. 171)

En fecha 15 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa. (F. 173)

En fecha 27 de Junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal Abogado P.A.S.R., se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. (F. 174)

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la parte demandante debidamente asistido de abogado solicitan que se expidan las boletas de notificación. (F. 175)

En fecha 28 de Septiembre de 20006, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 176)

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación que fue firmado en forma personal por el abogado H.D.O., coapoderado de la parte demandada. (F. 176 vlto)

PUNTO PREVIO

El abogado J.E.J., apoderado judicial de A.C. y M.L.A.d.C., antes identificados, impugnó el poder especial apud-acta otorgado por ante este juzgado en fecha 12 de Enero de 2004, por el ciudadano J.R.D.D., a los abogados H.D.O., R.R.U. y C.Y.D.O.. El apoderado judicial de los demandantes alegó que el otorgante no enuncia la representación que ejerce, ni la persona jurídica de quien actúa, y tampoco enuncia de donde se origina su representación, es decir, que el poder conferido e impugnado tiene las características de haber sido otorgado por una persona natural y jamás por una persona jurídica.

Igualmente argumenta el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del otorgante y del Secretario del Tribunal, referente a que en dicho acto el otorgante no exhibió al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, tal y como lo exige el artículo ejusdem. Y por parte del Secretario del Tribunal, al certificar y dejar constancia de la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A.

Ahora bien, este juzgador considera impretermitible pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por el apoderado de la parte demandante y, por ello, considera oportuno hacer alusión a la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. Nº 02-0060, Sent. 009) en el cual se dejó textualmente establecido que:

…la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el art. 155 del c.p.c., no obstante la insuficiencia de la declaración del notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta esta omisión para considerar nulo el poder…

.

Del criterio Casacional antes transcrito, se evidencia que la enunciación que haga la persona que lo otorga es suficiente conforme a lo exigido por la ley adjetiva. En este sentido, cabe destacar que después de un análisis minucioso de las actas procesales, se desprende que en el texto del poder apud acta impugnado por los demandantes, sí se enunció que su otorgante actuaba con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Noviembre de 1.994, bajo el Nº 33. Y cuya representación se evidencia de las copias simples consignadas del documento del Registro Mercantil de dicha Organización del cual se desprende del Capítulo III, De la Administración de la Sociedad, Cláusula Novena la cual establece: “…El Presidente administra directa e indirectamente los negocios de la empresa y la representa en forma absoluta…”. Aunado a ello, en el Capítulo VI Disposiciones Transitorias, Primera señala que la Junta Directiva está integrada por: “Presidente: J.R.D. Depablo…” (Negritas del Tribunal).

Por otro lado, el accionado es persona capaz para otorgar poder en ejercicio de sus derechos civiles, y los abogados a los cuales se les otorgó tienen capacidad de postulación para recibir las facultades allí conferidas. Además un requisito indispensable, es que el instrumento sea otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. En este caso, por tratarse de un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley adjetiva civil, el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, es importante señalar de la certificación que consta en autos, lo siguiente:

…el ciudadano J.R.D.D. se identificó personalmente con su cédula de identidad Nº V 3.996.900, y hace constar que el mismo exhibió para su vista y devolución el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., domiciliada en San Cristóbal, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 15-A de fecha 7 de Noviembre de 1994, en la cual se acredita su carácter de Presidente y representante legal de la poderdante...

…El suscrito secretario del Juzgado Tercero hace constar que el presente acto pasó en su presencia y que el ciudadano J.R.D.D. se identificó con el número de cédula V- 3.996.900 en este Despacho

.

De lo antes transcrito, este juzgador evidencia: a) Que efectivamente el poder apud-acta fue otorgado en presencia del Secretario del Tribunal. b) Que el poderdante, se identificó personalmente con su respectivo número de Cédula de Identidad ante el funcionario. c) Que efectivamente hubo la exhibición ad effectum videndi del Acta Constitutiva de la empresa accionada. d) Que el ciudadano J.R.D.D. estaba actuando en su carácter de Presidente de la referida empresa. Aunado a ello, consta en autos que el día 12 de Enero de 2004, el referido poder cuenta con el respectivo asiento de diario, lo cual da fe pública de que efectivamente el acto tuvo lugar en este Tribunal y ante el Secretario del Juzgado.

Por ende, quien aquí juzga considera que los demandantes debieron dirigirse a una efectiva actividad probatoria para demostrar que realmente el otorgante del poder apud-acta carecía de facultad para otorgarlo, y no sólo limitarse a afirmar el incumplimiento del artículo 155 ejusdem. Por otro lado, es de destacar que el Secretario del Tribunal es un funcionario del órgano jurisdiccional, sus actuaciones no están dirigidas ni a perjudicar ni aprovechar a las partes en determinado proceso judicial, por cuanto, es un garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, y en el caso de marras, el referido poder si cumple con todas las formalidades legales y el poderdante y el Secretario actuaron dentro límites legales permitidos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Demandante:

 Consignadas con el escrito libelar:

  1. - Convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D. y los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C., en fecha 12 de Octubre de 2001, en la ciudad de San C.E.T..

    Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda evidenciado con tal instrumento que efectivamente se celebró dicho contrato entre la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D. y los ciudadanos A.C. y M.L.A.d.C., por ende se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

     Consignadas con la reforma de la demanda:

  2. Publicación del Diario Católico de fecha jueves, 17 de Noviembre de 1994 del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A.

    Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo del principio de la comunidad de la prueba, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano J.R.D. es el Presidente de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A. Así se decide.

     Promovidas en el lapso probatorio:

  3. - Convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D. y los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C., en fecha 12 de Octubre de 2001, en la ciudad de San C.E.T..

    Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

  4. - A.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.244.902, y de este domicilio, quien es la Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, Oficina 446, El Tamá San Cristóbal, Estado Táchira.

    Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se desprende de la Constancia emitida por la ratificante en fecha 06 de Junio de 2003 (consignada con la reforma de la demanda), que Sr. Colmenares Ascensión para la fecha de la emisión del cheque N° 132902 de la cuenta N° 2206-802142-5 del Banco Caracas y en la actualidad Banco de Venezuela Grupo Santander por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a favor de la Organización D&L, C.A., mantenía suficientes fondos para cancelar dicho cheque, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Informe del Banco de Venezuela, Oficina 446, El Tamá, San Cristóbal, Estado Táchira, para que remita copias certificadas de los siguientes documentos:

    • De la solicitud de Apertura de Cuenta Corriente Nº 2206-802142-5 y del contrato de apertura de dicha cuenta en el Banco Caracas.

    • Del estado de cuenta a los fondos que presentaba dicha cuenta para los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de Octubre de 2001.

    • Razón o razones por la cual dieron información a este Tribunal, mediante comunicación de fecha 06 de Junio de 2003, la cual pertenecía al Banco Caracas.

    Este Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se valora sólo en lo que respecta a que en la fecha en que se emitió el referido cheque e.B.C., y a partir del 21 de Mayo de 2002, fueron fusionados con el Banco de Venezuela por la venta del mismo, por ende le otorga pleno valor probatorio en lo ya referido. Así se decide.

  6. - Prueba de Exhibición del Cheque Nº 132902, de la Cuenta Corriente Nº 2206-802142-5, Banco Caracas, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de fecha 15 de Octubre de 2001; que se encuentra en poder de la parte demandada.

    Este Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, la parte demandada no compareció al acto de exhibición, pero la misma en su escrito de contestación a la demanda acepta la existencia del Cheque del Banco Caracas identificado con el N° 98132902, a nombre de la Organización D&L, C.A., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para ser cobrado el día 15 de Octubre de 2001, y que se encontraba en su poder, de allí, que se tiene como cierto los datos arrojados por la demandada y afirmados por el solicitante acerca del contenido del referido instrumento, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Parte Demandada:

     La parte accionada en la oportunidad legal no promovió ninguna prueba.

    Una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas a este proceso y revisadas todas las actuaciones efectuadas por las partes, las cuales constan en autos, quien aquí juzga considera oportuno hacer un análisis del contrato privado, el cual las partes reconocen y aceptan como válido para que surta los efectos jurídicos que de él se desprenden. Las partes hacen mención a un contrato de reservación, pero al revisar el mismo se evidencia del instrumento que las mismas le dan la denominación de recibo provisional, el cual sería sustituido el día 15 de Octubre de 2004, por el documento de opción de compra; por ello, es de imperiosa necesidad de quien aquí juzga darle realmente la calificación jurídica que se desprende del contenido y de la voluntad de las partes al contratar.

    Es pertinente, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine el cual señala:

    En la interpretación de lo contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Asimismo, en la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia señala:

    …habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995, señala que:

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    De lo antes plasmado, se evidencia que el juez puede interpretar aquellos contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pero siempre respetando la autonomía de la voluntad de las partes al contratar. Este juzgador al a.c.e. contrato que corre inserto en autos, se desprende del mismo que a los demandantes se les denomina optantes compradores, y ellos se obligan a pagar la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), hoy Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), tal como lo estipularon en el mismo; y por otro lado el vendedor se obligó a vender y otorgar el documento definitivo de venta cuando cancelaran la totalidad de la venta.

    Ahora bien, según el autor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la promesa bilateral de venta es: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.

    Asimismo, los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que: “La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa”. En el caso de marras, previo análisis del contenido del contrato de compra venta, de la voluntad real de las partes al contratar y la buena fe; debe interpretar que efectivamente se trata de un contrato de Opción de Compra Venta o promesa bilateral de venta, y no de un contrato de reservación y menos de un recibo provisional, porque en el contrato ambas partes se obligaron de mutuo consentimiento a cumplir con las obligaciones allí estipuladas, es decir, es una obligación recíproca, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. Así se decide.

    Por otro lado, los demandantes alegan que según el referido contrato el ciudadano J.R.D., Presidente de la ya mencionada empresa los debía colocar en posesión inmediata del inmueble cosa que no hizo, y a pesar de que le solicitaron el mismo día las llaves de la casa él no hizo entrega de la misma, y por ello, posteriormente el día lunes se dirigieron a la oficina donde funcionaba dicha empresa a pedir explicación de lo sucedido, y al no encontrarlo se dirigieron inmediatamente al Banco Caracas a suspender el pago del cheque que habían emitido a dicha sociedad mercantil. Por su parte, el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil señala que los demandantes si tomaron posesión del inmueble el mismo día de la negociación, 12 de Octubre de 2001, en horas de la tarde, con la entrega de las llaves, hecho que consta en el manuscrito recibo y en el libelo de la demanda. Además el día 15 de Octubre, los demandantes no pasaron por la oficina de la Empresa Organización D&L, C.A., y tampoco trataron de comunicarse con él por vía telefónica, debido a que no tenían ningún interés en adquirir el inmueble. Además ellos fueron los que suspendieron el pago sin motivo alguno, incumpliendo con lo pactado.

    Evidentemente, que las partes son contestes en afirmar que suscribieron el ya referido contrato, por ende, es oportuno hacer alusión a los artículos 1.166 y 1.264 del Código Civil los cuales hacen referencia que los contratos tienen efecto entre las partes contratantes y, por ello, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas.

    Igualmente, es indispensable señalar que cuando las partes realicen una afirmación tiene la carga de probarla, así como también debe probar la ejecución de la obligación o demostrar que ha sido libertado de la misma con el pago, tal como se desprende del artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí, que corresponde a este juzgador analizar cual de las partes incumplió y si efectivamente hay incumplimiento de la obligación por alguna de las ellas, por ello, es necesario hacer un análisis de lo que se entiende por resolución de contrato y de los requisitos para su procedencia.

    Según los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que:

    …la resolución es un medio o forma de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales…

    .

    La resolución no es propiamente voluntaria, sino que esa motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.

    La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo a las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato…

    .

    Asimismo, el autor J.M.O. es su libro La Resolución del Contrato por Incumplimiento, señala que:

    La resolución tiene su causa directa e inmediata en la inejecución. Ella aniquila retroactivamente el contrato y hace desaparecer automáticamente la inejecución, de la cual no se podrá ya hablar pues habrá desaparecido su presupuesto de existencia: el contrato.

    La resolución tiene como fin dar por terminado un contrato bilateral que nació validamente, y que posteriormente por circunstancias de incumplimiento de una de las partes, debe necesariamente la parte afectada pedir la culminación del mismo, para así salvaguardar sus intereses; al hacer dicha solicitud lo que busca es regresar a la situación que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, la retroactividad debe conducir a considerar que el opcionante vendedor no ha dado en Opción de Compra Venta el inmueble y que la opcionante compradora no ha pagado ninguna cantidad de dinero.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina considera indispensable que se cumplan con ciertas condiciones para que proceda la resolución del contrato, las cuales son las siguientes:

  7. - El contrato debe ser bilateral: se exige la bilateralidad como requisito necesario para la acción de resolución, y en el caso de marras se trata de un contrato de opción de compra venta, en el cual el ciudadano J.R.D. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Organización D&L, C.A., se obligó a dar en venta a los ciudadanos A.C. y M.L.A.d.C., y estos se obligaron a comprar el referido inmueble cancelando la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo), mediante cheque del Banco Caracas, y el saldo restante sería cancelado al momento de la venta definitiva. Por ende, se concluye que se trata de un contrato bilateral, en el cual hay obligaciones recíprocas, y de allí que sí pueden los demandantes intentar la resolución del contrato. Así se decide.

  8. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes: es necesario establecer cual de las partes incumplió el contrato de opción de compra-venta y, en tal sentido se desprende del mismo, que la parte demandada se obligó a vender a los demandantes el inmueble ya identificado en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) hoy Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), y que estos entrarían en posesión inmediata del mismo, por su parte los demandantes quedaron obligados a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) mediante cheque que consta en autos y que la parte demandada efectivamente recibió y el saldo restante lo cancelarían al momento de la firma de la venta definitiva.

    En tal sentido, se observa en el caso de marras, que la parte actora cumplió con la obligación que asumió y le correspondía a la accionada cumplir con lo convenido en el referido contrato, lo cual no hizo y tampoco consta en autos prueba alguna sobre algún obstáculo o causas sobrevenidas que le haya impedido cumplir con su obligación, o por lo menos debió demostrar una causa extraña no imputable que desvirtuara la presunción de incumplimiento culposo tal como se desprende del artículo 1271 del Código Civil; en cambio los accionantes si cumplieron con su obligación al hacer la entrega del referido cheque, por ende, se infiere que existen suficientes motivos para demandar la Resolución, una vez que se verificó el incumplimiento de la obligación, por lo que se encuentra llenó este requisito para la procedencia de la misma. Así se decide.

  9. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación: evidentemente que en los contratos bilaterales, se crean derechos y deberes recíprocos entre sus contratantes, es decir, en el caso en concreto, se observa que en el referido contrato que la parte demandante ha demostrado que ha cumplido con su obligación la cual fue la de hacer entrega mediante cheque de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) y cumpliría con el resto de su obligación; pero que dado el incumplimiento y resistencia de la parte demandada a cumplir con su obligación, se vieron en la imperiosa necesidad de dirigirse ante la institución bancaria a suspender el pago del referido cheque. Así se decide.

  10. - Es necesaria la Intervención Judicial: una vez llenos los tres requisitos anteriores, se requiere instar al órgano jurisdiccional competente, tal como lo hizo la parte accionante, para que se de la resolución, una vez que la accionada no ejecutó su obligación, tal como se lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    Ahora bien, al examinar minuciosamente el acervo probatorio, se encuentra este juzgador con la circunstancia, de que el demandado solamente dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, pero no consta en autos que haya probado ninguna de las afirmaciones efectuadas en su escrito de contestación de la demanda; en cambio los demandantes, trajeron al proceso el documento de opción de compra venta, del cual se desprende que ellos cumplieron con su obligación de hacerle entrega de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) mediante cheque del Banco Caracas y en la constancia expedida por la Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, de la cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque contaban con el dinero para pagar la obligación que habían contraído.

    Partiendo de lo antes dicho y destacando la particularidad del incumplimiento por parte de la empresa accionada, la cual no trajo ni aportó instrumento alguno o hechos capaces de rebatir los alegatos efectuados por los demandantes, en el curso de la presente causa, es por lo que este Tribunal encuentra suficientes elementos, después de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho, para declarar la resolución del contrato. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C., contra SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D., ya identificada, por Resolución de Contrato.

SEGUNDO

Se declara la RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 12 de Octubre de 2001, celebrado por vía privada entre los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C. con la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D..

TERCERO

Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN D&L, C.A., representada por su Presidente J.R.D., a entregar a los ciudadanos A.C. Y M.L.A.D.C., el Cheque Nº 98132902 del Banco Caracas por el monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo), de fecha 15 de Octubre de 2001, que recibió al momento de la celebración de dicho contrato.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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