Decisión nº 0224-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.A.E.C. y ENYELIN DEL VALLE MARCANO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.950.268 y V-19.576.552, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.609, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Dos (31/08/2002) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34, entre Calles Vargas y Miranda, Vereda 04, Casa No. 48-B, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente en la solicitud no se indico la periocidad con que será suministrada la obligación de manutención a favor del n.J.D., asimismo se observa que existe contradicción con respecto al régimen de convivencia familiar establecido, en virtud de lo cual solicita se ordena la comparecencia de las partes a los fines de aclarar los particulares, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de Mayo de 2010.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2010, el Tribuna por cuanto por auto de fecha 27 de Mayo de 2007, insto a los solicitantes a que indiquen de que forma se llevara a cabo la manutención y el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como fue requerido por la Fiscal 36º del Ministerio Público y hasta la presente fecha ninguna de las partes ha comparecido para subsanar el defecto u omisión, es por lo que a los fines de proveer lo que fuere conducente deja sin efecto lo requerido en el mencionado auto y pasa a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:

El niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Custodia de la Ciudadana ENYELIN DEL VALLE MARCANO CARRASQUERO, y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. El padre se compromete a suministrar a su hijo de manera voluntaria, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales, y los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia médica, correrán por cuenta de ambos padres los ciudadanos J.A.E.C. y ENYELIN DEL VALLE MARCANO CARRASQUERO. Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar, se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a su menor hijo. Queda entendido que la salida del menor los fines de semana, se producirá los sábados a las 09:00am, y será reintegrado al hogar el día domingo a las 05:00pm; siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega del menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con el previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el menor debe pasarlas con el padre, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. el día del padre el prenombrado menor la pasará con su padre y el día de la madre, lo pasará con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, el menor pasara 23, 24, y 25 de Diciembre con su padre y desde el 26 de Diciembre hasta el Cinco (05) de Enero con su madre, y el Seis (06) de Enero con su padre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el menor pase carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las 05:00p.m hasta el D.d.r. a las 05.00pm. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-

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