Decisión nº PJ0102013001408 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000910

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001408

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.509, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: M.A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio N.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO a su legítimo cónyuge, ciudadano: E.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.509, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 23 de Enero de 2013.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano E.L.A.V., por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 12 de Abril de 2013.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2013, se fijó para el día Veintisiete (27) de Junio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en la cual el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones Familiares.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos M.A.M.D.A., asistida por el Abogado en Ejercicio N.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078; y E.L.A.V., asistido por el Abogado en Ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, mediante la cual manifestaron su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTEN del presente asunto de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…PRIMERO: La parte actora desiste del presente procedimiento de divorcio ordinario y la parte demandada conviene en ello. Ambas partes declaramos que exoneramos a la otra parte de los costos y costas del presente desistimiento y así como del derivado del procedimiento de divorcio. SEGUNDO: La parte actora solicita sean levantadas las medidas de embargo sobre las cuentas y demás conceptos establecidos en la pieza de medidas, en consecuencia, se solicita se oficie a las entidades bancarias y Petróleos de Venezuela, S.A., con los fines legales pertinentes. TERCERO: La parte demandada solicita al tribunal ordene a Petróleos de Venezuela, S.A. hacer entrega inmediata de todos los montos retenidos por las medidas de embargo por el concepto de manutención para que sean entregados directamente a la ciudadana M.A.M.D.A.… o para que sean depositados en una cuenta que la mencionada ciudadana suministrará a PDVSA, se solicita se oficie ordenando lo anteriormente expuesto. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo expuesto por los ciudadanos M.A.M.D.A., asistida por el Abogado en Ejercicio N.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078; y E.L.A.V., asistido por el Abogado en Ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780, que desistieron del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

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