Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 29 de abril de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R.M., presentado por este último, en fecha 15 de enero de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.471, 23.481 y 101.799, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.H., ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2007, notificada en fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual resolvió “…otorgar el beneficio de Jubilación por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 779.188, 64) mensuales, al funcionario C.A.H. (…), quien desempeña el cargo de PILOTO OFICIAL M.M., por tener 66 años de edad y 30 años de servicio en la Administración Pública. El referido monto corresponde al 75% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, con vigencia 01 de septiembre de 2007...”, (folio 29 de este expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, en decisión Nº 00432 publicada en fecha 1º de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“...omissis...

Siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Por sentencia N° 01910 de fecha 27 de julio de 2006, en ponencia conjunta, esta Sala estableció lo siguiente:

…En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de analizar el criterio antes expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como segundo complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por tanto, desde el 1° de octubre de 2006 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscritos al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano…

. (Resaltado del fallo).

Resulta necesario precisar que el recurso de autos se interpuso ante esta Sala en fecha 27 de febrero de 2007, contra la supuesta negativa del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de homologar las pensiones de jubilación de los recurrentes, quienes afirman ser “…Funcionarios Públicos pasivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) funciones públicas que iniciaron dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y culminaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea…”. (Énfasis de este Juzgado).

De tal manera que de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, al tratarse el caso de autos de una solicitud de homologación de pensión de jubilación en virtud de la relación de empleo público que existió entre los recurrentes y el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), interpuesta después del 01 de octubre de 2006, resulta evidente que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital . Así se declara. (…)

Constata este Sustanciador que en el presente asunto se interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual resolvió “otorgar el beneficio de Jubilación…” (folio 29 de este expediente) al accionante, en su “…condición de funcionarios públicos nombrados y certificados para ejercer las tareas de pilotaje en buques que se encuentran ubicados en las diferentes circunscripciones acuáticas de la República Bolivariana de Venezuela…”, (folio 10 de este expediente), lo cual evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0037/dp.

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