Decisión nº UK012005000167 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEdgar Torrealba
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

PODER JUDICIAL

San Felipe 21 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000305

ASUNTO : UP01-P-2003-000389

SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADOS: A.J. CEDEÑO Y G.V.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.280, natural de Caracas, nacido el 13/02/1977, estudiante, domiciliado en la Urbanización “Paraparal”, Edificio los Mangos, piso 8, N° 8-C, V.E.C..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.G.P.

VICTIMA: CARMEN D`AMICO

DEFENSORES PRUBLICOS 2º y 3º: Abg. Y.R. y Abg. S.S.

ASUNTO: Acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 18 de Noviembre del año 2005, siendo el día y hora fijado para celebrar el Juicio Oral y Público que por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se le sigue a las ciudadanas A.J. CEDEÑO Y G.V.C., delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se llevo a efecto con la presencia de casi todas las partes, fue realizado en cuatro (4) audiencias finalizando el día Miércoles 14 de Diciembre del año en curso.

El representante del Ministerio Público Abg. O.G.P., ratificó la acusación en contra de las ciudadanas A.J. CEDEÑO Y G.V.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y manifestó: “En el día de hoy se va a dar inicio al Juicio donde se va demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos A.C. y G.V., quien realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, encuadrando tales hechos en el supuesto previsto en delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, enunciando los fundamentos de su imputación y los elementos de convicción que la motivan y las pruebas ofrecidas para ser debatidas durante la recepción de pruebas; por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y solicitó del tribunal tenga su atención en los testigos y en las victimas, en virtud de que de ello se va a determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, solo me queda pedirle que se haga justicia en este caso”.

Posteriormente le fue otorgado el derecho de palabra a los defensores públicos comenzando por la defensora pública segunda (2º), Abg. Y.R., quien ejerce la defensa de A.J.C. quien expuso lo siguiente: “Oído al fiscal del Ministerio Público, como acusa a mi defendido por el delito de robo agravado antes de la reforma previsto en el artículo 460 del Código Penal, por unos hechos ocurridos el 13 de Abril, mi defendido se encontraba trabajando y entró aquel sitio para tomarse una bebida refrescante, en aquel momento la señora presume que el pudo estar involucrado en aquellos hechos, el delito de robo agravado es tan grave que le pedimos que determinen la inocencia de mi defendido, sometido a una medida Cautelar, la defensa le va a solicitar que estén pendiente de todo lo que aquí suceda a los fines de que cuando emitan una decisión sea de absolver a mi defendido, por cuanto el va a declarar, la defensa se va adherir a todas las pruebas que van a ser traídas a este Juicio“.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora publica tercera (3º), Abg. S.S., quien ejerce la defensa de G.V.G. quien expuso lo siguiente: ““Al fin llegamos ala etapa de este proceso después de dos años, hago hincapiés en la inocencia de mi defendido es un muchacho sano, trabajador, de buena familia constituida por su madre, papá, abuela, sujeto primario, humilde pero decente, su abuela vive en el sector de los hechos, el se entrega por la presión de vecinos del sector mi patrocinado ha cumplido con las presentaciones y a las convocatorias del Tribunal, solo en una oportunidad la boleta de no le llegó, no ha dejado de cumplir, es sumamente importante la parte humana, es la parte objetiva e imparcial, en la cual buscamos la verdad de cómo sucedieron los hechos, si vamos a dar una sentencia condenatoria deben estar seguro que mi defendido esta incurso en los hechos que se imputa y de ser una sentencia absolutoria que es la que busca la defensa, que no haya duda, mi defendido ha tenido inconvenientes para conseguir trabajo, vamos a demostrar la inocencia que hemos creído de parte de nuestros patrocinados”.

Posteriormente fueron impuestas las acusadas A.J. CEDEÑO Y G.V.G. del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5° del texto fundamental y manifestaron ”No querer declarar en estos momentos”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:

  1. - Con la declaración previa juramentación de la funcionaria Y.D.C.B.R., adscrita al comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien manifestó: “Yo recuerdo que estando de servicio nos reportaron de la Central que en la ciudad de Carbonero tenían un ciudadano Aprehendido yo andaba en la unidad P-01, como comandan de la misma, al llegar sitio observamos bastante gente en la bodega nos dijeron que el ciudadano que tenían aprehendido había cometido un robo conjuntamente con otro que habían podido agarrar a ese que cargaba una moto y el otro salio corriendo y andaba armando y fue en que se llevo el reproductor, nos entregan al ciudadano la comunidad procedemos a revisarlo, verificarlo, la señora que es victima dueña de la bodega nos señala que había sido el y que estaba en compañía de otro y al momento de los hechos en la bodega se encontraban dos personas mas, no recuerdo el nombre toda la comunidad lo señalaba y nos pedían que teníamos que perseguir al otro y llevarnos los dos a el al otro y en vista de las circunstancias no nos dio tiempo de perseguir al otro sino de encargarnos de la moto y del que nos estaba entregando la comunidad, lo trasladaos hasta la comisaría lo verificamos por el sistema y queda identifica como A.C. y le hicimos preguntas de sus padres y creo que la mama esta fallecida en el acta no aparece la contextura pero es el moreno bastante oscuro y de verlo puedo reconocerlo que fue la persona aprehendida por la comunidad y entregada a la comisión policial, una vez que se hacen todas las actuaciones del informe detallado de la moto que el cargaba, la cadena de custodia, notificamos a la fiscal de todas las actuaciones, el Fiscal nos indican que los trasladáramos al CICPC con las actuaciones y la moto que el cargaba, allí en el CICPC lo reseñaron y nos firmaron el oficio y lo trasladamos al comando general de policía”.

  2. - Con la declaración previa juramentación de la testigo referencial y dueña de la bodega CARMEN D`AMICO MOLINA, quien manifestó: “Ese día del robo yo no estaba en mi casa, estaba en el negocio de mi esposo, ese día faltó la cajera y yo tuve que trabajar, entonces me llamaron de mi casa informándome que ellos habían entrado la muchacha y el muchacho que trabajaban allá, de ahí me fui al negocio para la casa y ellos me explicaron mejor como fueron las cosas”

  3. - Con la declaración previa juramentación del testigo presencial YOANDRY M.R., quien manifestó: “Cuando ellos llegaron, los 2 señores presentes llegaron en la bodega donde yo trabajo, empiezan a preguntar por cervezas, yo les digo que no había cerveza y ellos se quedan observando lo que había, entonces el chamo después que ve nos dice que nos quedemos quieto entra y garra el reproductor, yo le digo que lo dejara ahí y el chamo se fue corriendo hacia la calle, después como se había quedado uno adentro en el negocio y yo mando a mi hermana a pedir auxilio ya que yo quede adentro con uno de ellos, mi hermana brinca una pared de dos metros, y salieron y llaman a la policía, entonces de ahí llegaron los policías fuimos donde estaba el muchacho escondido y lo negaban, después cuando llegamos a san Felipe con uno de los señores llaman a los oficias que ya habían agarrado al otro; después que ellos llegaron hicieron su trabajo, ya no hicimos mas nada, no apareció lo que el se robó”.

  4. - Con la declaración previa juramentación de la testigo presencial DAMELIS J.M.R., quien manifestó “En ese momento yo estaba en la cocina, cocinado, cuando escuché que estaban los 2 señores en la bodega Salí haber que pasaba, de repente el muchacho entra y empieza a robar, Salí corriendo para la cocina y salte la pared con el hijo de la señor, Salí a pedir auxilio a los vecinos me quede en la casa de unos vecinos y no salí para fuera. Es todo”.

  5. - Con la declaración previa juramentación del funcionario M.A.P.G., adscrito a la comisaría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien manifestó: “No me acuerdo de la fecha ese día nosotros nos encontrábamos de recorrido Y.B.R. y mi persona, nos reportó el distinguido Castillo de la Comisaría de Veroes, que pasáramos a la primera entrada de Carbonero donde la comunidad tenía un ciudadano que había cometido un delito no nos dijo específicamente que era, nos trasladamos lo más rápido posible llegamos a la entrada de Carbonero y observamos en la bodega el Punto que habían varias personas procedimos a entrevistarnos con ellos y hablamos con la señora D`Amico, ella nos explicó que en la bodega había un señor y una señora atendiendo y se encontraban allí dos señores que eran clientes de los dos clientes uno de ellos sacó un arma y apuntó a los que estaban atendiendo, él que sacó el arma se llevó un reproductor marca Aiwa, él se fue y la comunidad aprehendió al otro ciudadano que estaba con él, que es el señor Cedeño que nos entregó la comunidad a nosotros allí la inspectora le leyó los derechos, yo le hice la inspección de personas y lo subimos a la unidad y nos dijeron que el otro señor estaba en una casa pero no entramos a la casa porque no conseguimos a los dueños de la casa y nos trasladamos a la comisaría levantamos el acta y le notificamos al Fiscal luego nos trasladamos al CICPC, es todo”.

    Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes:

  6. Al acta de inspección ocular N° 916 de fecha 14/04/, suscrita por los funcionarios detective F.S. y el agente A.R., el Tribunal la valora como plena prueba por ser los funcionarios facultados por ley para realizar la misma.

  7. A la factura Nº 3.740 a nombre de Carmen D`Amico, el Tribunal le da todo su valor probatorio.

  8. Al avaluó Prudencial de lo robado y no recuperado N° 9700-123-564, de fecha 15/04/03, suscrito por el experto D.C., el Tribunal la valora como plena prueba por ser los funcionario experto facultado para realizar la misma.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal al a.l.p.d. Fiscal y lo expuesto por las defensoras publicas 2° y 3° de los ciudadanos A.J. CEDEÑO Y G.V., se remitió a los supuestos del articulo 457 del código Penal, sobre el Robo Genérico a fin de determinar si efectivamente la conducta asumida por los acusados el día de los hechos encuadra en el tipo penal descrito, así se observa, que en el debate quedo demostrado con la declaración de los funcionarios Y.D.C.B.R., M.A.P.G., que el acusa A.C. fue aprehendido por los vecinos o comunidad del sector donde se cometió el hecho y que el otro acusado G.V.G. fue capturado por otra comisión, pues en el momento que ellos fueron a buscarlo para detenerlo lo negaron y por no tener orden de allanamiento se retiraron, pero la comunidad lo señala como participante en el hecho, de igual manera con los testimonios de los ciudadanos YOANDRY M.R., DAMELIS J.M.R., quedo demostrado que los dos acusados llegaron juntos en la moto y que la dama escucho cuando un dijo de los acusados manifestó “quieto” e igualmente vio ambos dentro de la bodega y no como manifestó V.G. que nunca estuvo en el abasto. Ahora bien del análisis se las pruebas el Tribunal debe pronunciarse en relación con las siguientes consideraciones: 1) Esta demostrado la existencia de un robo tal como se evidencia con las declaraciones de los testigos presénciales.

    2) Quedo demostrado que los dos acusados llegaron juntos en la moto y que luego de cometer el robo G.V. salió corriendo y se introdujo en casa de su abuela y que A.C. no pudo darse a la fuga por cuánto la comunidad se lo impidió.

    3) Si bien es cierto que quedo demostrado la existencia de un Robo, no menos cierto que ninguno de los presentes en Juicio, manifestó haber visto algún tipo de arma, la cual al momento de la valoración del Tribunal lo agravaría.

    CONDENATORIA

    En virtud que este Tribunal en la audiencia final del Juicio CONDENO a los ciudadanos A.J.C. y G.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.510.050 y 17.156.574, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio. Ahora bien es de hacer la salvedad que aunque este Juzgador al momento de dictar sentencia condeno a los acusados a la pena anteriormente expresada por el delito de Robo Agravado, pero de conformidad con el articulo 176, en concatenación con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en relación a la RECTIFICACIÖN lo siguiente “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión…… no anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas”. Del análisis exhaustivo de los testigos este Juzgador llegó a la convicción que en el presente caso lo procedente es CONDENARLOS por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457, del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, siendo su termino medio doce (12) años, considerando que los acusados son sujetos primarios, se les aplica el termino inferior, en consecuencia este Tribunal los CONDENA a cumplir la plena de CUATRO (4) años de presidio.

    DISPOSITIVA

    Por razones antes expresadas y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de manera UNANIME “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos A.J.C. y G.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.510.050 y 17.156.574, residenciados el primero de ellos en la calle Padre Daboin, casa Nº 22, Albarico Estado Yaracuy el segundo en el Sector Las Tapias, Avenida Bolívar, Esquina Del Pool a mano izquierda Bodega “Neco” que tiene S.M.d. color azul, Nº 17, San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen D´Amico; En consecuencia este Tribunal los CONDENA a cumplir la plena de CUATRO (4) años de presidio. SEGUNDO: Se conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena impuesta no es igual ni excede de cinco (5) años. ERCERO: Por cuanto en el

    último día de audiencia donde fueron condenados erróneamente y se les decreto medida privativa judicial de libertad, es por lo que aplicando la norma antes citada que se acuerda su inmediata libertad.

    Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.

    Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

    La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el día 15 de Diciembre del año 2005.

    Esta sentencia se fundamenta en los artículos 22, 236, 344, 347, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 37, 74 ordinal 4 y 408 ordinal 1° del Código Penal.

    Así se decide y se pública la presente decisión constante de Siete (07) folios útiles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).

    Juez de Juicio Nº 02

    Abg. E.T.

    Los Jueces Escabinos

    A.C.R.A.P.C.d.M.

    La Secretaria

    Abg. Cecilia Zerpa de Delgado

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