Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-002044

PARTE ACTORA: A.C.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.934.060.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, RAYZA C.B.B. y E.J.R.G., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 24.463 y 24.634 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana, R.A.B.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.705.223.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GRISMELIA ALCALA y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.730 y 71.433 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana, A.C.D.T., en contra de la ciudadana, R.A.B.d.C..

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, por los trámites del procedimiento breve.-

La demandada quedó debidamente citada, en fecha 13 de Marzo de 2008.-

En fecha 14 de Marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.-

En fecha 24 de M.d.D.M.O., se dictó sentencia Interlocutoria Inadmitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 08 de Abril de 2008, se dictó auto en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capitulo I, asimismo se admitieron las promovidas en el capitulo II y III.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora que es propietaria del inmueble ubicado en la Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Edificio Cabrera, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; constituido por una planta baja y dos (02) pisos adicionales, una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150MT2).-

Que el inmueble está conformado por cuatro (04) apartamentos y un local comercial ubicado en la planta baja. Que el apartamento identificado con el Nro. 2, se encuentra ocupado por la ciudadana R.A.B.D.C., según contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 1990.-

Adujo que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en avanzado estado de deterioro, apreciándose en la planta baja el pandeo de las columnas portantes y grietas finas a nivel de paredes, como también desprendimiento de friso del techo placa, de igual forma se aprecia en los niveles dos y tres, en los otros apartamentos grietas gruesas a nivel de las paredes en las áreas de baño y cocina, todas estas fallas por la sobrecarga de la estructura y por el vencimiento del material útil de construcción y que en el último nivel se encuentra un tanque de tres mil (3.000) litros, en una edificación vetusta, tal y como quedó establecido en el Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos en fecha 06 de Diciembre de 2005. Asimismo, se efectuó Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Pública Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-03-2007.

Que además, por el escaso mantenimiento del Edificio, ha traído como consecuencia el desprendimiento de parte de su fachada, deterioros en las cañerías de aguas blancas y servidas que se traducen en filtraciones en los apartamentos que ocupan los arrendatarios, deformación de paredes, deficiencias en el sistema eléctrico y alumbrado en general por presentar graves fallas estructurales, causadas por el tiempo de su uso, que amerita de forma inmediata su reparación, siendo necesario la desocupación de los apartamentos.

Fundamentó la demanda en el Artículo 34 literal “C” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

Que por los razonamientos y hechos antes expuestos es por lo que demandó como en efecto formalmente lo hizo, por Desalojo a la ciudadana R.A.B.D.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, como se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, por cuanto es necesario para su reparación y mejoras toda vez, que en los actuales momentos el mismo se encuentran en estado de ruina y en peligro de derrumbarse, atentando contra la integridad física de quienes habitan dicho inmueble.

PUNTOS PREVIOS

En el Escrito de Contestación a la demanda, la demandada, conforme a la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pidió la citación del ciudadano L.C.G., anterior propietario del inmueble, para que concurra oportunamente en el presente juicio y corrobore la falsedad de los hechos planteados por la actora.

Con respecto a la intervención forzada solicitada, de los autos se desprende que el Tribunal no se pronunció oportunamente, sobre la admisión o no de dicha cita, lo que desencadenaría una eventual reposición de la causa, al estado de admisión de la cita. No obstante, pasa de seguidas esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De igual manera señala el artículo 370 ordinal 4°: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.

Ahora bien, la figura del tercero en causa común pendiente, señala el Dr. F.M.R., en su obra Las partes y los terceros en la teoría general del p.c. en saneamiento, tiene su fundamento en:”…la existencia de una comunidad de causa o de controversia entre una de las partes y el tercero llamado a juicio y como función principal la integración de contradictorio. Tiene por condición, no un interés cualquiera, sino que la cuestión debatida sea común a un tercero; lo que supone que demandante y demandado se encuentren en el pleito en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexo con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo objeto y la misma causa petendi, que pudiera servir de fundamento de pleito frente al tercero o por parte del tercero, o que hubieran podido dar al tercero la posición de litisconsorte junto al demandado…”

Desprendiéndose de lo señalado, que para que el tercero sea llamado a la causa, la cuestión debatida debe ser necesariamente común a éste. En el presente caso, el tercero llamado a la causa es el ciudadano L.C.G., quien era el propietario del inmueble cuyo desalojo se pide y anterior arrendador de los inmuebles que lo conforman y, es llamado por la parte demandada para que corrobore la falsedad de los hechos del libelo de la demandada, además de procederse a la verificación del estado de salud del mismo, por las dudas que ofrecen los trámites de compraventa del inmueble – hecho éste que no es materia de este juicio- y, siendo que como se dijo, dicho ciudadano ya no es el propietario del inmueble de marras, mal podría éste tener algún interés en las resultas del presente juicio, siendo inútil y contraria a los principios de celeridad y economía procesal tramitar una incidencia que irremediablemente se declararía inadmisible, por lo que reponer la causa al estado de admitir la cita y tramitarla, constituiría una reposición inútil contraria los postulados de nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 26 que señala: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (el subrayado es del Tribunal).,Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La parte demandada, en su contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la actora por exagerada.

El Tribunal para resolver observa:

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

A pesar de que la demandada, rechazó la cuantía estimada por el actor, la misma se conformó solo con dicho rechazo, empero no lo justificó ni procedió a fijar un monto distinto, por lo que esta sentenciadora declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.

Sobre este punto ha sido conteste el Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, de la Sala Político administrativa, señala lo siguiente: “…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….”

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La demandada negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora.

Admite ser la inquilina del inmueble de marras con su familia desde hace más de treinta y nueve (39) años.

Niega que la actora pueda demandar el desalojo, pues adquirió la propiedad del inmueble el día 15 de julio de 2005, según documento que cursa en autos en copia simple, el cual impugna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ilegibles.

Adujo que la actora, se encargó de la cobranza de los cánones de arrendamiento, a quien todos los inquilinos del Edificio Cabrera, le cancelaban los cánones, o a terceras personas autorizadas por ella, que luego le manifestó que le depositaran en una cuenta del Banco Canarias, lo cual hizo con toda puntualidad.

Que la actora fundamenta su demanda en hechos inexistentes, no probados debidamente, exponiendo que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro y todo lo señalado en el libelo, según acta de Inspección de los Bomberos Metropolitanos e Inspección realizada por Notaría, documentos que impugna por falsos, por no estar efectuados por personal técnicamente competente.

Acompañó Inspección N° 0011698 de fecha 29-11-07, del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, en la cual arrojó filtraciones menores el inmueble, en su segundo piso provenientes de la terraza por falta de impermeabilización.

Impugnó nuevamente el documento de propiedad del inmueble, pues el inmueble fue vendido en abierta violación de las normas que rigen la materia inquilinaria en Venezuela, señalando que es una venta simulada, dado el precario estado de salud del anterior propietario.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2005, quedando anotado bajo N° 3, Protocolo 1ero, Tomo 4. La parte demandada, impugnó dicha copia señalando que la misma era copia simple ilegible, no obstante se trata de una copia certificada de documento público perfectamente legible, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrado que el inmueble de marras es propiedad de la actora, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el inmueble cuyo desalojo se pide, de fecha seis (06) de diciembre de 2005. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que debió ser promovida junto con la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de Inspección Judicial extralitem realizada por la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parte demandada impugnó dicha prueba, por no ser realizada por personal técnico competente. Con respecto a esta prueba preconstituida, observa esta juzgadora que la funcionaria encargada de practicar la Inspección, se extendió a hechos y circunstancias que no son materia propia de la inspección judicial, formulando apreciaciones sobre materia y objeto de diferente medio probatorio, desvirtuándose la naturaleza y objeto de la inspección. Observando esta juzgadora, que tampoco se indicó la causa para su realización extralitem en el momento en que fue practicada, no pudiendo ser valorada por esta juzgadora amén de no haberse realizado con el control de la contraparte, y, Así se decide.

• Originales de Contratos de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano L.C.G. y la ciudadana A.B., de fechas Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa (01-01-1990) y de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (01-01-1989). El tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba la relación locativa existente, Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte demandada en el juicio

• Copias simples de acta matrimonial de la demandada, de fecha 25 de abril de 1958 y de declaración sucesoral de su cónyuge. El tribunal desecha del proceso dichas copias por impertinentes, además de carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.C.G. y el ciudadano M.C.. El tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Acta de Inspección realizada por el cuerpo de Bomberos de la alcaldía Mayor, en el inmueble de marras, según acta Nro. 011698, expediente 2L-DO-12736-7, de fecha 29 de Noviembre de 2007, así como comunicación de fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual se informa sobre su contenido. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas, toda vez que debieron ser promovidas junto con la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción, la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad identificado como: apartamento N° 2 del Edificio Cabrera, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital por parte de su inquilina ciudadana R.A.B.D.C., por cuanto alega que el Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, se encuentra en avanzado estado de deterioro, apreciándose de la planta baja el pandeo de las columnas, grietas en las paredes, desprendimiento de friso del techo placa, entre otras.

Por su parte la demandada, negó los hechos alegados por la actora, señalando que el inmueble sólo presenta filtraciones menores provenientes de la terraza por falta de impermeabilización.

La actora a los fines de demostrar sus alegatos, trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado y el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada y el anterior arrendador-propietario, cuyo objeto es el inmueble de marras, apartamento N° 02 del Edificio Cabrera, los cuales fueron valorados por este Tribunal, y, de los cuales se desprendió la relación locativa que une a las partes. Asimismo, y , para demostrar que el inmueble de su propiedad, se encuentra en avanzado estado de deterioro, que amerita su desocupación, trajo a los autos inspección extralitem practicada por la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble Edificio Cabrera, así como acta de Inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal, debiendo la actora promover la experticia por ser el medio idóneo para demostrar los alegatos realizados por esta. Por su parte la demandada, no aportó nada al proceso con las pruebas traídas a los autos, las cuales fueron desechadas.

Por lo antes expuesto y, por cuanto la actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: : “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, no habiendo la actora demostrado el deterioro del inmueble de su propiedad que ameritara la instauración de la presente acción de desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 254 ejusdem que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” no resulta procedente en derecho la demanda intentada Y ASI SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana A.C.d.T. en contra de la ciudadana R.A.B.d.C., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

FBB/ dpp.-

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