Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005333

ASUNTO : NP01-P-2005-005333

BENEFICIO

SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (NEGATIVA)

Visto el escrito interpuesto por la Abogado H.C., actuando en su carácter de Defensor Décima Tercera Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Monagas, actuando como Defensora del penado L.A.C.M.; donde manifiesta que considera se decrete la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo el fundamento de que en fecha 02 de Julio de 2007, se le otorgo el beneficio de Regimen Abierto, en virtud de que la Defensora para el momento solititó tal Beneficio, siendo lo procedente solicitar la Suspensión Condicional de la Pena; Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano L.A.C.M., venezolano, titular DE LA Cedúla de Identidad N° 12.215.917, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/2005, Pescador, natural de Irapa, Estado Sucre, hijo de L.M.D.G. (F) y A.G. (v), domiciliado en la calle Colon, casa S/N, Irapa, Estado Monagas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 03 de Abril de 2007, a sufrir la pena de CUATRO (04) años de Prisión; resultantes de aplicarle la pena de Cuatro años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, normativa que se aplica por ser la que más favorece al acusado y la cantidad de droga no excede lo establecido por nuestro legislador y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.

En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:

" Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicionadle la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...".

    En este mismo sentido el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exige además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. - Que no concurra otro delito.

  7. - Que no sea reincidente.

  8. - Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. - Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Analizados los requisitos legales exigido por la ley se puede observar que el penado L.A.C.M., fue condenado a cumplir la pena Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Cuatro a Seis años de prisión, de ello se puede evidenciar que cumple con el requisito exigido en el artículo, 60 ordinal 4 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el tipo penal por el cual fue condenado, no excede de los seis años en su límite máximo.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserciòn de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Asì, lo estimò el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artìculo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto que el penado hubiere sido condenado una vez que èste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrà optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.. No resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisiòn del hecho punible , es decir por haber admitido los hechos a travès del procedimiento especial contemplado en el artìculo 376 del Codigo Orgánico Procesal penal..

    No obstante a todas estas consideraciones, conllevan a este Tribunal a declarar que, lo que resulta procedente es, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de " REGIMEN ABIERTO

    , acordado apenas en fecha 02 de Julio de 2007, a favor del penado L.A.C., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, y no el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el que opta dicho penado, a los fines de darle cumplimiento en este caso particular a la progresividad en cuanto al otorgamiento de los beneficios y así poder precisar la conducta y evolución del penado durante el cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto.

    En efecto, no obstante que el penado de autos ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 494 con erxcepción del primero en virtud de que el estudio realizado se practico para optar al beneficio que disfruta; sin embargo, es de acotar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual debe optar el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la que disfruta actualmente, referida al “REGIMEN ABIERTO”, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

    “Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    “Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

    “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  10. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  11. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  12. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  13. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  14. Que hay observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

    Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es MANTENER “EL REGIMEN ABIERTO”, al penado L.A.C.M., venezolano, titular DE LA Cedúla de Identidad N° 12.215.917, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/2005, Pescador, natural de Irapa, Estado Sucre, hijo de L.M.D.G. (F) y A.G. (v), domiciliado en la calle Colon, casa S/N, Irapa, Estado Monagas, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por un plazo de sesenta días, contados a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la medida alternativa de cumplimiento de pena que actualmente goza y se acuerda realizar los estudios psicosociales para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano L.A.C.M., venezolano, titular DE LA Cédula de Identidad N° 12.215.917, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/2005, Pescador, natural de Irapa, Estado Sucre, hijo de L.M.D.G. (F) y A.G. (v), domiciliado en la calle Colon, casa S/N, Irapa, Estado Monagas, de conformidad lo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Juez,

Abg. D.M.M..

La Secretaria

Abg. María Alejandra Vásquez.

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