Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000101

PARTE ACTORA: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.200.978.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.M. y GIELDA DEL C.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.131 y 36.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE J.C.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 1, tomo A-68 del 13-11-2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUDEDY A.G. y A.K.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315 y 204.650 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C. asistido de los profesionales del derecho G.M. y G.A. respectivamente, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA DE J.C.., en fecha 01-05-1994, desempeñando el cargo de mantenimiento general (construcción, electricidad y plomería), en una jornada diurna de doce horas diarias, con un horario comprendido de 06:00 A.m. a 06:00 PM, devengando diversos salarios durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como ultimo salario la suma de Bs.2973,00 mensual , que la relación laboral culmino en fecha 26-12-2013, que la demandada le cancelo sus prestaciones sociales, sin embargo considera que se le adeuda una diferencia por lo que procede a demandar lo siguiente: antigüedad, utilidades 2013, vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados durante la vigencia de toda la relación laboral asimismo pretende la cancelación de una bonificación especial, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.130.537,27 además de las costas, costos procesales e indexación.

En fecha 11-03-2014 fue recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien dicto despacho saneador conforme lo prevé el articulo123 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y una vez subsanada la demanda procedió admitir la misma en fecha 26-03-2014, se ordeno la notificación del demandado a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 25-04-2014 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar por el ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo prorrogada en una sola oportunidad el día 08-05-2014 por no ser posible que las partes llegasen a un acuerdo todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal, previa admisión de la pruebas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 22-10-2014, no sin antes que la Juez del Tribunal instara a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de los conflictos previstos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible por lo que ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada CLUB CAMPESTRE Y POSADA EL TIZON DE JOSE C.A. hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales: 1.- Constancia de trabajo la cual fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, se le desecha su valor probatorio. 2.- planilla de liquidación de las prestaciones sociales la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada por ser copia. 3.- Copia fotostática del cheque mediante el cual se le cancelo las prestaciones sociales al actor la cual se valora en cuanto a su contenido. De seguidas se evacuaron las pruebas promovidas por la demandada: documentales: 1.- Copia de la carta de renuncia suscrita por el actor, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistieren su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que la relación laboral del actor culmino por renuncia de este. 2.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. 3.- Copia de los instrumentos cambiarios que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Adelanto de prestaciones sociales, utilidades, que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, por lo que se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con excepción de las cursantes al folio 78 y 81 del expediente. 5.- Recibo de pago de las vacaciones que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos, procediendo la parte actora a desconocer la firma de las vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2008-2009. 6.- Copia del registro mercantil de la demandada la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo disgusto en el articulo 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo. 7.- Recibos de pago de las semanas del actor que si bien es cierto procedió la parte actora a impugnarla por ser copia la demandada presento la original a los fines de insistir en su valor probatorio y su certificación en autos procediendo la parte actora a desconocer la firma de los cursantes del 10-02-13, 25-05 al 31-05, 08-06 al 14-06, 22-06-al 28-06, 29-06 al 07-07, 06-07 al 12-07-2013 por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela y Banesco cuyo contenido nada aporta a la presente controversia, sin embargo el actor acepto el pago de dicha suma de dinero por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos N.B., J.C.L., M.P. y C.E.P. si bien es cierto no se hizo el llamado de las mismas la parte no insistió en dichas resultas por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, y siendo esta la oportunidad publicar la presente decisión, se deja constancia de lo siguiente, quedo reconocida la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, forma de terminación de la relación laboral no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente a: fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el salario devengado por el actor y finalmente la procedencia o no de la presente reclamación.

Así las cosas entra el tribunal a resolver lo concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral así las cosas al proceder la empresa demandada alegar una distinta de la señalada por el actor, es decir, 01-01-2002 debió haber traído a los autos que demuestre dicha circunstancia y, a tales fines procedió a consignar una documental referida al pago de los beneficios laborales de este, donde se evidencia como fecha de inicio 15-01-2002, es decir, una fecha distinta a la aducida por la demandada aunado al hecho que en la audiencia oral señalo que debía ser tomada en cuenta el registro de su representada, hecho este nuevo que no fue aducido en la contestación de la demanda, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para el tribunal dejar por sentado que la fecha de inicio de la presente relación laboral es la aducida por el actor, es decir, 01-05-1994. Y así se decide.-

En lo que respecta a fecha de terminación de la relación laboral efectivamente quedo reconocido que la misma culmina por renuncia del actor evidenciándose de las actas procesales que esta fue presentada el 28-05-2013, razón por la cual es esta la fecha de terminación. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor, al proceder la demandada a negar el mismo era su carga probatoria demostrar los elementos correspondientes, consignando en el expediente los recibos correspondientes, y a tales fines se evidencia que el ultimo salario devengado por el actor es la suma d Bs.2751,00 mensuales. Y así e decide.-

Resuelto lo anterior, y siendo que la demandada aduce que nada adeuda al actor por los beneficios laborales, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de dichos beneficios a los fines de determinar la diferencia correspondiente.

En cuanto a la antigüedad y atendiendo a la fecha de inicio -01-05-94- y terminación de la relación laboral -28-05-2013-, corresponde lo que se discrimina:

Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia (artículo 666 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo):

3 años x 30 días

3 años x 30 días

180 días x Bs.0, 5 = Bs. 90,00. Y así se decide.

Conforme al artículo 556 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo que se discrimina, tomando en cuenta que existe un tiempo de duración de la relación laboral de quince años, once meses y nueve días, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser considerado como dieciséis años, en consecuencia, corresponde:

16 años x 30dias x Bs. 91,70 + 7,64 + Bs.6, 36 = Bs.50.736, 00 – Bs.32.965, 16 = Bs.17.770, 84.

Total Bs.17.860, 84. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados siendo que no se evidencia de las actas procesales, que el actor haya disfrutado las señaladas de seguidas le corresponde lo que se discrimina:

AÑO 94-95: 15 días + 07 días = 22 días

AÑO 95-96: 16 días + 08 días= 24 días

AÑO 96-97: 17 días + 09 días= 26 días

AÑO 97-98: 18 días + 10 días= 28 días

AÑO 98-99: 19 días + 11 días= 30 días

AÑO 99-00: 20 días + 12 días= 32 días

AÑO 00-01: 21 días + 13 días= 34 días

AÑO 01-02: 22 días + 14 días= 36 días

AÑO 05-06: 26 días + 18 días= 44 días

AÑO 09-10: 30 días + 22 días= 52 días

AÑO 10-11: 30 días + 23 días= 54 días

AÑO 12-13: 30 días + 25 días= 58 días

440 dais x Bs.91, 70 = Bs.40.348, 00 – Bs.12.309, 04 = Bs.28.038, 96. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades del 2013 corresponde lo siguiente:

30 Dias x Bs.105, 70 = Bs.3.171, 00 - Bs.1785, 00 = Bs.1386, 00. Y así se decide.-

Total: Bs.47.285, 80. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-05-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-05-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.C.P. en contra CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURISTICA EL TIZON DE J.C.. que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES anteriormente identificadas y a tales fines se ordena a la última de nombradas a cancelar los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs.17.860, 84.

Vacaciones y bono vacacional vencidos no disfrutados Bs.28.038, 96.

Utilidades del 2013 Bs.1386, 00.

Total: Bs.47.285, 80.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (28-05-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-05-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

H.M..

Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 P.m.) de la tarde

La Secretaria,

H.M..

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