Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.063.088.

Apoderado de la demandante: Abogada G.Y.M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.631.

Demandada: A.T.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.556.

Motivo: Pago por concepto de relación laboral. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas previa distribución en fecha 22 de enero del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 92), procedentes de la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 56360, constante de noventa y un (91) folios útiles, con oficio N° JU2-47-09, contentivo del procedimiento de pago por concepto de relación laboral llevado por la ciudadana A.R.C. en contra de la ciudadana A.T.V.G..-

Esta juzgadora observa de las actuaciones que constan en el expediente, que en fecha 8 de Abril del 2008, la ciudadana A.R.C. asistida por la abogada G.Y.M.M., presentó escrito de demanda por pago por concepto de relación laboral, en contra de la ciudadana A.T.V.G.. En el escrito de demanda, la parte actora pretende el pago de los siguientes conceptos laborales:

…Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades (…) VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 29.437,87)

Así mismo solicito Juez, que del monto reclamado se acuerde determinar los intereses de mora respectivos y la corrección monetaria (INDEXACIÓN) según índices de precio al consumidor del Banco Central de Venezuela…

(f. 06)

La parte accionante hace alusión en su escrito de demanda, que existió relación laboral entre el ciudadano L.A.M.H. -quien falleció en fecha 20 de diciembre del 2006- y la ciudadana A.T.V.G.. Así mismo la parte expresa, que esta relación laboral comenzó en fecha 6 de enero de 1996, en la cual se desempeñaba como CHOFER afiliado a la línea BARRIO SUCRE LIBERTADOR, siendo su jornada laboral de lunes a domingo, descansando un día a la semana, el cual no era fijo sino alternado, desde las 6:00 AM hasta las 8:00 PM. Junto con el escrito de demanda, la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. - Acta de fecha 20 de febrero del 2008, expedida por la Inspectoría de Trabajo “General C.C.”, donde se llevo a cabo acto de conciliación entre la ciudadana A.R.D.M. y A.T.V.G.. (f. 8)

  2. - Partida de nacimiento N° 909 donde se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 1992, nació una niña que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 14).

  3. - Partida de nacimiento N° 3082 donde se dejó constancia que en fecha 29 de julio de 1990, nació un niño que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 15).

  4. - Partida de nacimiento N° 97 donde se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 1980, nació un niño que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 16).

  5. - Partida de nacimiento N° 136 donde se dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 1978, nació un niño que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 17).

  6. - Partida de nacimiento N° 1.132 donde se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre del 1975, nació una niña que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 18).

  7. - Acta de defunción N° 008 donde se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre del 2006, falleció el ciudadano L.A.M.H., quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-2.813.818. (f.20)

  8. - Declaración como únicos y universales herederos de fecha 12 de febrero del 2008, dictado por la sala de Juicio Unipersonal N° 2, donde declara como continuador jurídico a A.R.D.M., XXXX. (f. 27)

    Testimoniales:

  9. - J.G.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.208.548

  10. - L.T. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.302.512

  11. - R.A.N. de Pérez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.634.037

  12. - G.M.U.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.670.827

    En fecha 14 de Mayo del 2008, la ciudadana A.T.V.G., asistida por los abogados A.R. y J.E.G.C., dentro de la oportunidad para presentar el escrito de contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

    …opongo la falta de cualidad de la demandante A.R.C. para ser parte de la acción por cobro de prestaciones sociales. Del escrito de demanda se aprecia que la acción fue intentada exclusivamente por la actora, sin señalar a lo largo del escrito de demanda que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos. No pudiera la Juez de Protección del Niño y del Adolescente corregir tal omisión…

    Reconocemos la existencia de la relación laboral con L.A.M.H., pero rechazamos y contradecimos que la misma haya iniciado el 6 de enero de 1996, por el contrario la relación laboral inicio el 6 de marzo del 2001 y finalizó el 6 de marzo del 2003, tal y como se aprecia en transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, el 6 de marzo del 2003 y debidamente homologada…

    Rechazamos y contradecimos el horario de trabajo indicado por la demandante el cual excede el mínimo legal (…) rechazamos los salarios señalados por la demandante por cuanto no se corresponden con la realidad, en cuanto al tiempo y cuanto al monto…

    En cuanto a la prestación de antigüedad rechazamos el lapso de tiempo tomado en consideración para su determinación, como los salarios señalados…

    Por los mismos argumentos expuestos rechazamos la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, porque no corresponden con el tiempo real de inicio de la relación laboral y su primera terminación, con los salarios percibidos por el trabajador…

    (f.39)

    Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

    1.- Acta de fecha 6 de marzo del 2003 expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por medio del cual se dejó constancia que la ciudadana A.T.V.G. en su condición de patrona y el ciudadano L.A.M.H. en su condición de parte laboral, llevaron a cabo acto por medio del cual se le pagó al ciudadano sus prestaciones sociales. (f. 41) Marcado como anexo “A”

  13. - Documentos privados suscritos por el ciudadano L.A.M.H. donde se refleja el recibo de pago por conceptos laborales. (f. 43-44)

  14. - Prueba testimonial del ciudadano Falviano M.H..

    El tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira sala de juicio, juez unipersonal N° 2, en fecha 10 de octubre del 2008 a las 10:00 de la mañana, llevó a cabo acto oral de evacuación de pruebas, al el cual acudió la parte demandante y la parte demandada, no acudió ni por sí ni por medio de su apoderado (f.51).

    En fecha 5 de noviembre del 2008, la juez unipersonal N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en los siguientes términos:

    …En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CONDENA A LA DEMANDADA A.T.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.556, domiciliada en Pirineos I, lote H, vía principal, supermercado el Metro, a que pague a la sucesión L.A.M.H., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.780,43)

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…

    (f. 79)

    Frente a esta decisión, la defensora de la parte demandante la abogada G.Y.M.M., presentó en fecha 21 de noviembre del 2008, apelación contra la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008. (f. 84) Así mismo, la parte demandada ciudadana A.T.V.G., por intermedio de su apoderado presentó en fecha 25 de noviembre del 2008, escrito de apelación contra dicha decisión (f. 85)

    Previa distribución, este tribunal superior se avoca al conocimiento del presente caso. Consta en el expediente, que en fecha 21 de enero del 2009, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, por auto se fijó para el día 23 de enero del 2009 a las diez de la mañana (10:00 am), acto para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (f. 91)

    En la fecha y hora fijada ambas partes se presentaron ante el despacho de este Tribunal, otorgándole el derecho de palabra a la abogada G.Y.M.M. quien expuso lo siguiente: “…encontrándome en la oportunidad del artículo 486 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 2 en fecha 5 de noviembre del 2008, consigno en este acto escrito…” Así mismo se le dió el derecho de palabra al abogado A.R. quien expuso: “…estando en la oportunidad procesal de formalizar la apelación en contra de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 2 presentamos escrito…” (f. 93)

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 8 de Abril del 2008, la ciudadana A.R.C. asistida por la abogada G.Y.M.M., presentó escrito de demanda por pago por concepto de relación laboral, en contra de la ciudadana A.T.V.G.. (f. 01) En fecha 14 de Mayo del 2008, la ciudadana A.T.V.G., asistida por los abogados A.R. y J.E.G.C., presentó escrito de contestación a la demanda (f. 37). Y en fecha 5 de noviembre del 2008 el tribunal a quo dictó decisión en la que condenó al demandado a pagar la cantidad de dos mil setecientos ochenta mil con cuarenta y tres bolívares (2.780,43 Bs.)

    Así las cosas esta juzgadora, para pronunciarse sobre el procedimiento a seguir, dada la naturaleza del presente caso, considera lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sentencia en fecha 10 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, número 708, lo siguiente:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    (Resaltado del Tribunal)

    En este caso, se observa que, en principio se puede presumir que el litigio versa sobre un caso en materia laboral, por cuanto se trata de la liquidación y cobro de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano -ya fallecido- L.A.M.H..

    Frente a la presunción anterior, la nueva reforma de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial N° 5.859, en su artículo 177 parágrafo cuarto, establece que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán de los casos que trate de asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, entre los cuales se tienen “…b)Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento …”. Es por esta razón que el fuero atrayente es la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de la demanda que entre las personas que intentan la presente acción, se encuentran dos (2) hijos del ciudadano ya difunto, que no han obtenido la mayoría de edad, a saber XXXX [quien para la fecha actual cuenta con quince (15) años de edad] y XXXX [quien para la fecha actual cuenta con diecisiete (17) años de edad]. Siendo entonces competente para conocer los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.-

    Una vez establecida la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente, es necesario observar lo preceptuado por el artículo 452 de la nueva reforma de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece lo siguiente:

    Artículo 452 Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Resaltado del Tribunal)

    Sobre este aspecto, este tribunal superior revisa el concepto de SUPLETORIEDAD, en aras de interpretar la norma anterior. Sobre este asunto el Diccionario Jurídico Elemental del autor G.C. deT. conceptualiza lo siguiente: “…Supletorio. Lo que remedia una falta | complementario…”. De igual forma, y para mayor esclarecimiento el Diccionario Jurídico Venezolano en su tomo IV, considera como “…SUPLETORIO: Dícese de lo que es complementario para remediar la falta del original y verdadero; como las declaraciones de testigos cuando los documentos auténticos fueron consumidos por el fuego…”

    Por las consideraciones anteriores, es entonces de concluir que las normas aplicables en el presente caso son: en un primer término y como fuero atrayente, la nueva reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, continuando supletoriamente con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, y si en dado caso existiese algún vacío que ninguna de las normas anteriores lo llenase, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano. Así se establece.-

    Ahora bien, se observa el contenido de la diligencia inserta en el folio 63 presentada en fecha 20 de octubre del 2008 suscrita por el abogado J.E.G.C., en la cual expresa lo siguiente:

    …ciudadana juez, el día 18 de septiembre del 2008 aparece fijado por auto oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, ahora bien en el libro diario del Tribunal los asientos correspondientes al 18 de septiembre del 2008 no aparece el mencionado auto, evidenciándose una irregularidad que afecta el derecho al cumplimiento de las formas procesales que en definitiva tienden a asegurar el derecho al debido proceso. Sin embargo del referido auto, en su parte inferior se aprecia que fue asentado en el diario del 22 de septiembre del 2008. Este hecho irregular originó la no comparecencia para el acto oral de pruebas.

    La discordia entre el auto de fecha 18 de septiembre del 2008 y su asiento en el libro diario del 22 de septiembre, infringe de manera flagrante el derecho adjetivo de las formas procesales tendientes a garantizar el derecho al debido proceso…

    (f. 63)

    Frente a esta circunstancia este tribunal de alzada observa que el A quo, por medio de auto de fecha 18 de septiembre del 2008, fijó acto oral de evacuación de pruebas, estableciendo su realización a las 10:00 de la mañana del décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha de la emisión del auto, (f. 51) diarizándolo en fecha 22 de septiembre del 2008.

    Si bien es cierto, que el escrito de fijación del acto oral de evacuación de pruebas fue diarizado en una fecha posterior, no es menos cierto que, según consta en copia fotostática del libro préstamo de expedientes (f. 106) figura que en fecha 25 de septiembre del 2008, la parte demandada, por medio de su apoderado el abogado A.R., titular de la cédula de identidad 12.229.658, solicitó el expediente, le fue entregado y luego devuelto. Este Tribunal considera que la parte demandada por el hecho de revisar el expediente en una fecha en la cual ya se encontraba el auto inserto en el expediente, se concluye que la parte tiene conocimiento del auto, independientemente que haya sido dializado posteriormente, es decir que se encuentra a Derecho del conocimiento de la fecha pautada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

    Complementando los fundamentos anteriores, es del considerar de este Tribunal, el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (resaltado del Tribunal)

    Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de mayo del 2004 en el expediente N° 02-0768, estableció el siguiente criterio:

    …en este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar al acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo…

    En este caso en particular, la parte demandada tal y como se estableció anteriormente, conoció de esta circunstancia y en ese momento en que debió solicitar la nulidad del acto en mención, es decir, en la primera oportunidad, ésto es en fecha 25 de septiembre del 2008, fecha en la cual solicitó el expediente y tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia de evacuación de pruebas. De igual forma, se observa inserto en el expediente la solicitud realizada por la parte demandada, representada por el abogado A.R., titular de la cedula de identidad 12.229.658, con fecha 14 de octubre del 2008, requiriendo copia certificada del expediente en mención. (f. 61) Es entonces de apreciar que el abogado representante de la ciudadana A.T., no solicitó la nulidad del acto oral de evacuación de pruebas, en la oportunidad que señala expresamente el Código de Procedimiento Civil por lo que resulta improcedente y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la realización de la mencionada audiencia oral de evacuación de pruebas, tenemos que fue fijada mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2008 y cuya materialización se llevaría a cabo a las 10:00 a.m. del quinceavo día de despacho posterior de la emisión del auto, es decir a partir del 19 de septiembre del 2008, y según se observa en la copia fotostática certificada de la tablilla de días de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, los siguientes 15 días de despacho a partir de la fecha 18 de septiembre del 2008 fueron los siguientes: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de septiembre y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de octubre, siendo entonces el 10 de octubre del 2008 el quinceavo día de despacho posterior al 18 de septiembre del 2008. De acuerdo al acta que se levantó en la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, fue llevada a cabo el 10 de octubre del 2008, (f. 54) no estando entonces viciado de nulidad y habiéndose verificado en la fecha prevista para la realización de tal acto.

    Una vez llevado a cabo las consideraciones anteriores, entra esta juzgadora analizar el acto oral de evacuación de pruebas, que según consta en el expediente se levantó la respectiva acta, dejando establecido que se llevó a cabo el día y la hora pautada en la sede del tribunal. Así mismo, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada la ciudadana A.T.V.G., quien no se presentó ni por sí, ni por medio de sus apoderados. De igual forma se dejó constancia de la presencia de la parte demandante la ciudadana A.R.C., así como la defensora pública G.Y.M.M.

    De conformidad con el acta inserta en el expedeitne, la parte demandante procedió a:

    …ratificar todas las pruebas promovidas con el escrito libelar y solicito que las mismas sean incorporadas en la presente audiencia, otorgándole pleno valor probatorio a las siguientes documentales: A) Partidas de nacimientos que rielan a los folios 14 y 15 con las cuales se demuestra la filiación respecto de su progenitor y determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda B) Acta de Defunción que corre inserta al folio 20 con la cual demuestro el fallecimiento de L.A.M.H. y fecha en que ocurrió el mismo. C) Declaración de Únicos e Universales Herederos, la cual le otorga la cualidad a mis representados D) Acta de Audiencia conciliatoria celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, que riela al folio 8 (…) E) Certificado del ciudadano L.M. del curso básico de transporte realizado por él en los meses de agosto y septiembre del año 1999, con la cual demuestro que para esa fecha ya se desempeñaba como conductor…

    Así mismo, la parte demandante DESCONOCIÓ en su contenido y firma los instrumentos privados que rielan en los folios 43 y 44. Frente a esta situación este Juzgado Superior lleva a cabo la valoración de las pruebas presentadas y evacuadas:

    Documentales:

  15. - Acta de fecha 20 de febrero del 2008, expedida por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.”, donde se llevo a cabo acto de conciliación entre la ciudadana A.R.D.M. y A.T.V.G.. (f. 8) Esta prueba fue presentada en ORIGINAL, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el Inspector del Trabajo.

  16. - Partida de nacimiento N° 909 donde se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 1992, nació una niña que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 14). Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  17. - Partida de nacimiento N° 3082 donde se dejó constancia que en fecha 29 de julio de 1990, nació un niño que tiene por nombre XXXX y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 15). Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  18. - Partida de nacimiento N° 97 donde se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 1980, nació un niño que tiene por nombre J.E. y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 16). Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  19. - Partida de nacimiento N° 136 donde se dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 1978, nació un niño que tiene por nombre L.D. y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 17). Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  20. - Partida de nacimiento N° 1.132 donde se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre del 1975, nació una niña que tiene por nombre N.Y. y cuyos padres son A.R.C. y L.A.M.H. (f. 18). Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  21. - Acta de defunción N° 008 donde se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre del 2006, falleció el ciudadano L.A.M.H., quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-2.813.818. (f.20) Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  22. - Declaración como únicos y universales herederos de fecha 12 de febrero del 2008, dictado por la Sala de Juicio Unipersonal N° 2, donde declara como continuador jurídico a A.R.D.M., XXXX, N.Y., L.D.J. ANNIS M.R.. (f. 27) Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

    Testimoniales:

    Por medio de acto de evacuación de pruebas de fecha 10 de octubre del 2008, se llevó a cabo el testimonio de las siguientes personas:

  23. - G.M.U.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.670.827.

  24. - J.G.H.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.208.548.

  25. - L.T. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.302.512.

  26. - R.A.N. de Pérez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.634.037.

    Sobre el testimonio de estas personas, se observa que todos conocían de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamaba L.A.M.H.; de igual forma fueron contestes que el ciudadano en mención trabajaba como chofer de un autobús en la línea de Barrio Sucre Libertador, y que trabajaba en un primer termino a su hermano Flaviano, y luego continuó trabajando con la esposa de su hermano la ciudadana A.V., por aproximadamente diez (10) años; por último fueron contestes en que ni el ciudadano ya fallecido, ni sus herederos han recibido algún pago por concepto de prestaciones por las labores prestadas a la ciudadana A.V..

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana A.T.V.G., fueron presentados junto con el escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

  27. - Acta de fecha 6 de marzo del 2003 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio del cual se dejo constancia que la ciudadana A.T.V.G. en su condición de patrona y el ciudadano L.A.M.H. en su condición de parte laboral, llevaron a cabo acto por medio del cual se le pagó al ciudadano sus respectivas Prestaciones Sociales. (f. 41) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en ORIGINAL, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el Inspector del Trabajo.

  28. - Documentos Privados suscritos por el ciudadano L.A.M.H. donde se refleja el recibo de pago por conceptos laborales. (f. 43-44) Frente a esta prueba, es pertinente hacer alusión a ciertas consideraciones previas, a saber, en primer lugar el documento de fecha 31 de Diciembre del 2005 (f. 44) por tratarse de un documento privado y desconocido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 10 de octubre del 2008 por la parte demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada lo tiene como INEXISTENTE.

    Ahora bien, en relación con el segundo de los documentos privados (f.43), a esta Juzgadora le llama la atención la fecha en el cual fue presuntamente firmado este documento, por cuanto en el mismo escrito se establece que la fecha de liquidación fuel 31 de diciembre del año 2006 y que se trata del pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad del ciudadano L.A.M.H., pero como se observó en el acta de defunción, este ciudadano falleció en fecha 20 de diciembre del 2006, aplicando entonces la simple lógica a esta situación en particular, no es posible que el ciudadano en mención, haya podido firmar este documento, por cuanto para la fecha en que supuestamente se suscribió este instrumento, el ciudadano ya había fallecido, y es imposible considerar la posibilidad que haya sido suscrito por el ya difunto.

    Así mismo, este Juzgado Superior es del considerar que frente a esta gravosa situación, es de presumir que existe MALA FE por parte del patrono, esto es la ciudadana A.T.V.G., por lo que considera esta juzgadora que mal puede valorar este tipo de prueba, y es por ello que no se le da ningún valor probatorio y lo considera INEXISTENTE.

    La parte actora en el escrito de demanda expresa, que el ciudadano L.A.M.H., comenzó a laborar en la línea Barrio Sucre Libertador en Enero de 1996, y de lo cual la parte patronal rechaza y contradice en su escrito de contestación a la demanda haciendo alusión que esta relación laboral comenzó en el año 2005, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al patrono en razón a haber contradicho lo expresado por la parte demandante. Conforme a lo que obra en el expediente, este Tribunal de Alzada no encuentra medios probatorios que indiquen que la relación laboral comenzó en el año 2005, lo que significa que la ciudadana A.T.V.G. no logró probar, la no existencia de la relación laboral desde enero de 1996 ni desde el año 2005. Así mismo, todos los testigos fueron contestes en establecer que el ciudadano L.A.M.H., tenía un aproximado de más de diez (10) años de estar prestando labores a su patrona A.T.V.G., como chofer en la Línea Barrio Sucre Libertador.

    Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal de alzada que el ciudadano -ya fallecido- L.A.M.H., así como hace alusión la parte demandante, y como se desprende de las declaraciones de los testigos, comenzó sus labores como chofer de buseta en la Línea Barrio Sucre Libertador desde enero del año 1996. Así se declara.-

    Así mismo, como bien se observa del documento expedido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de marzo del 2003, la parte patronal A.T.V.G., le pagó al ciudadano L.A.M.H., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (2.379.000,00 Bs.) antes de la conversión monetaria –de la antigua nomenclatura- hoy día dos mil trescientos setenta y nueve bolívares fuertes (2.379,00 Bs.F) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002; sin embargo, por cuanto la relación laboral no tuvo sus inicios en el año 2001, sino como ya se estableció, ut supra, por este tribunal de alzada, se inició en enero de 1996, es por lo que necesariamente estos cálculos tienen una variación en cuanto a su computo.

    Por la razón anterior, este tribunal de alzada al momento de llevar a cabo el cálculo de las prestaciones del ciudadano L.A.M.H., hará las siguientes consideraciones: en cuanto a la antigüedad, se calculará en su totalidad y luego le deducirá la cantidad que ya se le ha pagado y se tendrá como un ANTICIPIO DE ANTIGÜEDAD, esto es la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares (1.391,00 Bs.) así mismo, en cuanto a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, las tendrá como pagas en los años 2001 y 2002, pero por cuanto existe un error en el calculo llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, se le adicionará los días que no fueron abonados en su momento oportuno y se condenará el pago de los días adicionales. Así se decide.-

    Antigüedad:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la manera en que debe calcularse la antigüedad de los trabajadores, para ello es de observar que el ciudadano L.A.M.H., comenzó a trabajar antes de la entrada en vigencia de la actual ley del trabajo, por ende, es necesario hacer alusión a las disposiciones transitorias 665 y 666 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen el proceder en los casos en que el trabajador tenga una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley. Es menester tener en cuenta que el ciudadano L.A.M.H., no cumplió completo el año 2006, por ello se debe llevar a cabo el calculo de manera fraccionada.

    ANTIGÜEDAD

    AÑO SALARIO DIARIO DÍAS POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD TOTAL

    1996 13,00 60 días (Art. 665 LOT) 780,00

    1997 13,00 30 días (Art. 666 LOT) 390,00

    1998 13,00 60 + 4 días 832,00

    1999 15,00 60 + 6 días 990,00

    2000 17,00 60 + 8 días 1156,00

    2001 13,00 60 + 10 días 910,00

    2002 13,00 60 + 12 días 936,00

    2003 13,00 60 + 14 días 962,00

    2004 30,00 60 + 16 días 2.280,00

    2005 32,00 60 + 18 días 2.496,00

    2006 35,00 55 días 1.925,00

    TOTAL 13.657,00

    Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las vacaciones de los trabajadores, expresa lo siguiente: “…a los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley…” es por esta razón que al momento en que el ciudadano L.A.M.H., cumplió su primer año y por ende sus primeras vacaciones fue en 1996, y en el año 1997 ya tenía un año trabajando para la ciudadana A.T.V.G..

    VACACIONES

    AÑO SALARIO DIARIO DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES TOTAL

    1996

    1997 35,00 15 + 1 días 560,00

    1998 35,00 15 + 2 días 595,00

    1999 35,00 15 + 3 días 630,00

    2000 35,00 15 + 4 días 665,00

    2001 35,00 15 + 5 días 700,00

    2002 35,00 15 + 6 días 735,00

    2003 35,00 15 + 7 días 770,00

    2004 35,00 15 + 8 días 805,00

    2005 35,00 15 + 9 días 840,00

    2006 35,00 14,55 días 509,25

    TOTAL 6.809,25

    Bono Vacacional:

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 establece que:

    Artículo 223: los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley

    Ahora bien, la norma es muy clara al establecer que los bonos a las vacaciones de años anteriores a la vigencia de la presente ley no serán remunerados, sino que serán contados a partir de la vigencia de la presente ley, es decir desde las vacaciones del año 1997.

    BONO VACACIONAL

    AÑO SALARIO DIARIO DÍAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL TOTAL

    1996

    1997 35,00 7 + 1 días 280,00

    1998 35,00 7 + 2 días 315,00

    1999 35,00 7 + 3 días 350,00

    2000 35,00 7 + 4 días 385,00

    2001 35,00 7 + 5 días 420,00

    2002 35,00 7 + 6 días 455,00

    2003 35,00 7 + 7 días 490,00

    2004 35,00 7 + 8 días 525,00

    2005 35,00 7 + 9 días 560,00

    2006 35,00 6,8 días 238,00

    TOTAL 4.018,00

    Utilidades:

    El artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a las utilidades. Adicionalmente se hace mención a que efectivamente se le debe cancelar las utilidades del año 2006 –aún y cuando el ciudadano L.A.M.H. ya había fallecido- por cuanto la ley establece que deberán ser canceladas los primeros quince (15) días del mes de diciembre y puesto que el ciudadano en mención falleció el 20 de diciembre del 2006, constituyéndose por ende una obligación contraída por el patrono y una acreencia para el de cujus.

    UTILIDADES

    AÑO SALARIO DIARIO DÍAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES TOTAL

    1996

    1997 35,00 15 días 525,00

    1998 35,00 15 días 525,00

    1999 35,00 15 días 525,00

    2000 35,00 15 días 525,00

    2001 35,00 15 días 525,00

    2002 35,00 15 días 525,00

    2003 35,00 15 días 525,00

    2004 35,00 15 días 525,00

    2005 35,00 15 días 525,00

    2006 35,00 15 días 525,00

    TOTAL 5.775,00

    Este Tribunal observa los totales de las cantidades antes descritas y prosigue a totalizar los conceptos de liquidación del ciudadano L.A.M.H.:

    ANTIGÜEDAD 13.657,00

    VACACIONES 6.809,25

    BONO VACACIONAL 4.018,00

    UTILIDADES 5.250,00

    TOTAL 29.734,00

    Ahora bien, tal como se estableció anteriormente, tomando en cuenta el contenido del acto administrativo que riela en el expediente al folio 41, debe descontarse de la ANTIGÜEDAD allí establecida, el monto que por concepto de anticipo fue cancelada, es decir, la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares (1.391,00 Bs.), lo cual, haciendo una simple operación matemática de restar, se obtiene un resultado de doce mil doscientos sesenta y seis bolívares (12.266,00 Bs.).

    Así mismo se hará un descuento de los días que ya fueron pagados al ciudadano L.A.M.H. conforme al acto administrativo en mención emitido por la Inspectoría del Trabajo (f. 41) a saber: a.- Vacaciones: se le pagaron treinta y un días (31) de salario, devengando la cantidad de cuatrocientos tres bolívares (403,00 Bs.) b.- Bono Vacacional: se le pagaron quince (15) días de salario, obteniendo la cantidad de ciento noventa y cinco Bolívares (195,00 Bs.) c.- Utilidades: La cantidad de treinta (30) días de salario, es decir la cantidad de trescientos noventa bolívares (390,00 Bs.).

    Surge, entonces un nuevo total a pagar por el patrono A.T.V.G., por concepto de prestaciones al ciudadano L.A.M.H., por la relación de trabajo que mantuvieron a partir de enero de 1996 hasta la fecha de defunción -20 de diciembre del 2006- y donde figuran como herederos los ciudadanos A.R.D.M., XXXX M.R. deM., N.Y., L.D.J. ANNIS M.R.:

    ANTIGÜEDAD 13.657,00 - 1.391,00 = 12.266,00

    VACACIONES 6.809,25 - 403,00 = 6.406,25

    BONO VACACIONAL 4.018,00 - 195,00 = 3.823,00

    UTILIDADES 5.250,00 - 390,00 = 4.860,00

    TOTAL 29.734,25 – 2.379,00 = 27.355,25

    Considera este tribunal que lo procedente es ordenar el pago de un total de veintisiete mil trescientos cincuenta y cinco con veinticinco bolívares (27.355,25Bs.) por concepto de prestaciones del ciudadano L.A.M.H., cuyo obligado es el patrono la ciudadana demandada A.T.V.G.. Así se decide.-

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada que le es forzoso a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana A.R.C. por concepto de pago de relación laboral, en contra de la ciudadana A.T.V.G.; SE MODIFICA LA SENTENCIA de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena a la parte demandada ciudadana A.T.V.G., pagar a la sucesión L.A.M.H. la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO BOLÍVARES (27.355,25Bs.) por concepto de prestaciones sociales del ciudadano L.A.M.H., SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.R. y J.E.G.C. quienes actúan en nombre y representación de la demandada ciudadana A.T.V.G., en contra de la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandante ciudadana A.R.C., en contra de la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Así mismo, esta juzgadora observa que en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, sin que el Tribunal a quo se pronunciara al respecto, siendo criterio de esta Alzada acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente causa; a fin que exista un parámetro para la posible retasa, debe tomarse en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, para permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de la sentencia definitiva, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana A.R.C. por concepto de pago de relación laboral, en contra de la ciudadana A.T.V.G..-

SEGUNDO

MODIFICAR la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quedando obligada como consecuencia, la parte demandada ciudadana A.T.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.556 obligada a pagar a la sucesión L.A.M.H., la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO BOLÍVARES (27.355,25 Bs.) por concepto de prestaciones sociales del ciudadano L.A.M.H..-

TERCERO

DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.R. y J.E.G.C. quienes actúan en nombre y representación de la demandada ciudadana A.T.V.G., en contra de la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

CUARTO

DECLARAR CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandante ciudadana A.R.C., en contra de la decisión de fecha 5 de noviembre del 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.-

QUINTO

DECLARAR PROCEDENTE la corrección monetaria requerida sobre las prestaciones sociales acordadas por esta Alzada, mediante experticia complementaria del fallo.-

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero del 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6308

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