Decisión nº PJ0132013000022 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.453.210.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: H.D.R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.928 y 50.919.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MELO Y GARCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Junio de 1.970, bajo el N° 42, Tomo 42-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA M.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001915

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpuesta por los abogados en ejercicio M.C.C. y H.D.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MELO y GARCIA C.A., todos identificados el inicio del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BS 16,00).

En fecha 02 de Julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto no se logró la citación del demandado ni personalmente, ni por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensora judicial, recayendo el nombramiento en la persona de M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en fecha 13 de Agosto de 2012.

El día 05 de Diciembre de 2012, la Abogada M.A.S.N., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, anexando copia de los telegramas N° 3767 y 3768 remitido a los representantes de la parte demandada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada, junto a su cónyuge J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 800.291, adquirió un inmueble constituido por el apartamento N° 1-A, situado en la primera planta del Bloque A del Edificio Residencias La Montaña, antes denominado Los Laureles, situado en la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el vendedor del inmueble en referencia fue el ciudadano ISMAWL SEGHUNDO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 218.041 y se hizo la operación por el precio de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS 78.000,.00) y para cancelarlo su mandante y su cónyuge antes identificado, recibieron del Banco Hipotecario Unido en calidad de préstamo, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS 52.000,00) y para garantizarlo constituyeron Hipoteca d Primer Grado a favor de esa entidad Bancaria por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 75.000,00), la cual se debía pagar en 15 años mediante 108 cuotas de Bs. 591,05, cada una.

Que asimismo, recibieron de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MELO Y GARCIA C.A., ya identificada, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00), en calidad de préstamo a interés para pagarla en un plazo de 5 años mediante 60 cuotas a de BS 222,45, cada una y para garantizar su pago constituyeron hipoteca de Segundo Grado a favor de la referida compañía por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS 16.000,00).

Con respecto a la hipoteca precitada de Primer Grado, su poderhabiente la pagó totalmente y el banco mencionado procedió a emitir el documento de extinción de la misma, protocolizado ante la señalada Oficina de Registro, en fecha 23 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 31, Tomo 36 del Protocolo Primero.

Que la hipoteca de Segundo Grado fue constituida el 14 de Marzo de 1.972 y hasta la fecha ha transcurrido más de 27 años de su constitución, tiempo suficiente para que opere la prescripción extintiva de la misma, pero si se toma como referencia para iniciar la prescripción los cinco años posteriores a la constitución de la hipoteca de Segundo Grado a que se contraen las sesenta cuotas mensuales de su pago, también ha transcurrido 22 años, lapso que trasciende los 20 años de prescripción extintiva, por lo cual acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ , MELO Y GARCIA C.A., ya identificada, para que en su carácter de acreedora hipotecaria del inmueble ya preciado, convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: 1) En que la hipoteca de Segundo Grado antes detallada y constituida según consta en documento protocolizado la indicada oficina de registro, en fecha 14 de marzo de 1.972, bajo el N° 58, folios 203 vuelto del Protocolo Primero del Tomo 7, se encuentra prescrita. 2) Como consecuencia de lo anterior y por imperativo de la prescripción, en la cancelación del crédito en mención y en la extinción de la hipoteca de Segundo Grado referida. 3) En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este Juzgado. Finalmente solicitaron que la sentencia que recaiga sobre la demanda sea título suficiente de cancelación del crédito y la extinción de la hipoteca de Segundo Grado ya precisados.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su defendido, expresando que las gestiones realizadas para ubicar a la parte demandada resultaron completamente infructuosas.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.453.210 a los abogados en ejercicio H.D.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.928 y 3.411.909 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 7 y 8).

2) Original del documento de propiedad del inmueble hipotecado a nombre de los ciudadanos: ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO y JOSE ROSARIO ZAMBRANO, donde se evidencia la Hipoteca de Segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MELO Y GARCIA C.A., por la suma de Dieciséis Mil Bolívares (BS 16.000,00) actualmente DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 16.00) sobre el inmueble el inmueble destinado a vivienda, identificado como Apartamento N° 1-A, situado en la Primera Planta del Bloque A del Edificio La Montaña, antes denominado Los Laureles, situado en la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y apartamento distinguido con el N° 2-A y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.972, bajo el N° 58, folio 203, Tomo 7 del Protocolo Primero. (F 8 al 16).

3) Copia certificada de la liberación de Hipoteca de Primer Grado, emanada de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., que pesaba sobre el inmueble, identificado como Apartamento N° 1-A, situado en la Primera Planta del Bloque A del Edificio La Montaña, antes denominado Los Laureles, situado en la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.972, bajo el N° 58, folio 203, Tomo 7 del Protocolo Primero, registrado dicho documento en fecha 23 de Diciembre de 1.986, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 36. Protocolo Primero (F 17 al 21).

Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, por ende, este J. debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que en fecha 14-03-1972, constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MELO Y GARCIA sobre el inmueble el identificado como Apartamento N° 1-A, situado en la Primera Planta del Bloque A del Edificio La Montaña, antes denominado Los Laureles, situado en la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 mts2), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.972, bajo el N° 58, folio 203, Tomo 7 del Protocolo Primero, pero la hipoteca continúa vigente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, a pesar que desde el 14 de Marzo de 1.972 fecha en que se constituyó la hipoteca a transcurrido mas de veinte (20) años.

En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio sólo la parte actora hizo uso de su derecho.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.

Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Ahora, preciso es determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.

En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.

Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.

Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.

Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.

En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.

Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.

Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado, a favor del demandado, en la cual se estipuló que la misma debía ser cancelada en el termino de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la hipoteca, lo cual ocurrió el día 14 de Marzo de 1.972; y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 14 de Marzo de 1972, hasta el día de hoy han transcurrido más de 40 años, por ello quién decide considera que, en el caso concreto se ha materializado el requisito temporal de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-

Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda.

Pero en todo caso, para este sentenciador no hay duda que la prescripción del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado ha operado en el caso específico bajo estudio y así se decide.-

Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este J. debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por la ciudadana ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO, a favor de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, M.Y.G.C.A., y que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.972, bajo el N° 58, folio 203, Tomo 7 del Protocolo Primero

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue la ciudadana ASCENCION FERMIN DE ZAMBRANO, en contra de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ, MELO Y GARCIA C.A., todos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble destinado a vivienda, identificado como Apartamento N° 1-A, situado en la Primera Planta del Bloque A del Edificio La Montaña, antes denominado Los Laureles, situado en la Urbanización Los Laureles, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Pasillo de Circulación, escaleras y apartamento distinguido con el N° 2-A y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.972, bajo el N° 58, folio 203, Tomo 7 del Protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

N. del presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C. ESPINEL

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 PM), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

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