Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodriguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Junio de 2005.-

195° y 146°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Aa 1003-05.

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

ACUSADA: M.A. ALAYÓN ALVARADO.

VÍCTIMA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

DEFENSOR: ABG. O.R..

QUERELLANTE: ABG. Z.J..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL Y FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R., en su carácter de defensor privado de la acusada M.A. ALAYÓN ALVARADO, contra la decisión (Auto) de fecha 15-03-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, en la causa signada por ese despacho con el N° 2M-210-04, donde estableció lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…Se infiere entonces del acto en mención que, decretado el procedimiento abreviado, se ordeno remitir lo actuado al tribunal de juicio unipersonal competente a los fines de la celebración del juicio correspondiente; surgiendo la certeza para quien se pronuncia que el acta cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuerpo N° 5 del expediente no es producto de un juicio al testigo en mención y menos aun puede reputarse como una sentencia que le condene por la comisión del delito de falso testimonio, y nunca puede ni debe entenderse que tal hipotética sentencia prohíba expresamente a J.E.S. declarar como testigo en la causa que nos ocupa;….(Omissis)… por todo lo antes expuesto este Tribunal…(Omissis)…DECLARA: UNICO: SIN LUGAR lo solicitado por el abogado O.R., titular de la cédula de identidad personal N° 3.388.281 e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.387, en defensa de la acusada ciudadana M.A. ALAYON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.012; en cuanto a la citación de testigos y expertos convocados para el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa el día 30-03-05; la DESESTIMACIÓN del testimonio del ciudadano J.E.S.A., titular de la cédula de identidad personal N° 4.365.206; y la ratificación de los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso de investigación, etapa preliminar, de juicio y alzada en la presente causa....(Omissis)…

(mayúsculas de la recurrida y negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el abogado O.R., en su carácter de defensor privado de la acusada M.A. ALAYÓN ALVARADO, ocurre en fecha 06-04-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde establece lo siguiente, se cita:

“…(Omissis)…De conformidad con el numeral 5to. del artículo del lapso previsto para ello; y en virtud del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, finalidad del proceso y apreciación de la prueba contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal; “APELO” parcial y únicamente con relación al particular SEGUNDO de la decisión recurrida con fundamento a las siguientes consideraciones:...(Omissis)…Por consiguiente dicho testigo es impertinente, inútil e imprudente para que se pueda valorar su dicho en segundo juicio; así lo solicito. 2.- Más cuando el bien jurídico protegido es el Estado Venezolano, como consecuencia de ese delito ya que es la “Administración de Justicia” la afectada en este caso y aún cuando se puede concebir que estamos en presencia de una “pequeña criminalidad” se pone en peligro el Principio de Seguridad Jurídica y la Finalidad del Proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que ampara a mi defendida….(Omissis)…Amén, de que es contraproducente para el ejercicio de una efectiva defensa en el sentido de que no se le están garantizando las condiciones para que se dé ese juicio con el verdadero sentido del “contradictorio”, pudiendo evitarse ese formalismo de “declarar a un testigo condenado por falso” y en mismo juicio; y donde no se le está garantizando a mi defendida el derecho a la defensa y a presumirla inocente, por ser esta una prueba “contaminada” que no da garantías de ser “valorada como tal”,…(Omissis)…Con el objeto de que sean incorporadas al juicio incidental, en la audiencia oral y pública, en su caso, mediante su lectura, anexo al presente escrito, la copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con el proceso, desde la comisión del delito en audiencia, donde consta la condena por el delito de Falso Testimonio en que incurrió el testigo J.E.S., antes identificado,…(Omissis)…en consecuencia, ratifico mi solicitud de apelación, que sea agregada a los autos, y surta los efectos legales a que se refiere el título 3, capítulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…” (mayúsculas del recurso y negrillas nuestras)

III

En fecha 06-04-2005, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a los abogados R.P.F., en su condición Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional, G.A.F., en su condición de Fiscal comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a Z.J., en su carácter de querellante, a los fines de la contestación del recurso presentado.

Consta del folio 149 al 150 del presente cuaderno de apelación resultas de las boletas de emplazamiento a los ciudadanos mencionados anteriormente. Así mismo consta del folio 152 al 157 escrito interpuesto por la Fiscal comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso ejercido por el defensor de la acusada identificada en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: se cita,

“…(Omissis)…En plena celebración del juicio oral y público, el señor SALVATIERRA, manifiesta, como también lo indica la Defensa en su escrito de apelación, que no recordaba si recibió los mencionados recaudos, en virtud de lo cual el Ministerio Público, entre otras aseveraciones del mencionado testigo, le solicito al Tribunal el delito en audiencia, no porque el ciudadano el ciudadano hubiese mentido, como lo señala el Abogado O.R., sino porque no porque (sic) oculto, en esa oportunidad, la verdad de los hechos….(Omissis)…A todas luces es fácil presumir que, en forma temeraria, la Defensa trata, a toda costa, de buscar la “desestimación”, bajo supuestos desvinculados a la normativa procesal vigente, de la declaración del ciudadano J.S., quien fue entrevistado en la fase de investigación, siendo su testimonio admitido por el Juzgado de Control correspondiente en la Audiencia preliminar respectiva….(Omissis)…La apreciación del recurso de apelación no es exacta al indicar que el testigo SALVATIERRA mintió por cuanto lo que sucedió, es que este ciudadano se negó a manifestar lo sucedido….(Omissis)…Como reflexión final, es menester indicar que no es lo mismo que una prueba sea ilegal y la otra es que la misma no convenga a las pretensiones de una de las partes en el proceso….(Omissis)…A tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, promovemos (sic) las siguientes pruebas: 1.- La totalidad de las actuaciones de la causa, en razón que en la misma se verifican las razones de hecho y de derecho en cuanto a la licitud de la testimonial del ciudadano J.S.….(Omissis)… (mayúsculas del escrito y negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 18-04-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 20-04-2005 signándola con el N° 1Aa 1003-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 25-04-2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral y pública para el día 03-05-05 a las 09:30 horas de la mañana, conforme a lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo.

En fecha 30 de mayo del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Jueza Superior Temporal designada DRA. P.S., avocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 22-06-2005, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral motivo del recurso de apelación que nos ocupa, en virtud de que la misma fue diferida en varias oportunidades por ausencia de las partes, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado R.P.F., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, el abogado C.M.D., en representación de la parte querellante, según Poder Especial consignado en esta misma fecha por ante esta Corte; no habiendo comparecido el abogado O.R., en su carácter de defensor privado, ni la acusada M.A. ALAYÓN ALVARADO, tanto el representante del Ministerio Público, como el representante de la parte querellante expusieron sus alegatos de ley. Una vez oída las exposiciones de las partes, los ciudadanos miembros de la Sala se retiran por un lapso de quince (15) minutos a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso se incorporan a la Sala los miembros de la Corte a los efectos de leer el dispositivo del fallo, informando a las partes que el texto integro de la sentencia será publicada después de concluida la audiencia, como efectivamente se hace en este acto.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce esta instancia superior por apelación parcial, que ejerciese el ciudadano O.R., en su condición de defensor de la ciudadana M.A. ALAYÓN ALVARADO, imputada de los delitos de manejo indebido de cuentas y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 79 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Apure, de fecha 15 de marzo del año 2.005, por el cual declara sin lugar solicitud de desestimación del testimonio del testigo J.E.S.A..

La sentencia recurrida en el punto segundo de su motiva desestima tal solicitud, fundamentado en los siguientes términos:

Sobre tal particular es de ratificar lo aseverado por quien aquí se pronuncia en el particular primero del presente auto al dejar sentado que la audiencia preliminar que dio paso al juicio no fue afectada por la declaratoria nulidad del juicio oral celebrado en otrora y con ello subsisten los efectos legales y procesales devenidos. Entendido así, se tiene la certeza que el testimonio del ciudadano J.E.S.A. debe ser oído en juicio no obstante de haber incurrido presuntamente en falso testimonio con ocasión de declarar en el acto de juicio ya anulado. En este corte de ideas cobra vicios de contundencia el criterio ya explanado por este tribunal cuando al revisar las actas insertas del folio dos (02) al cinco (05) de la pieza N°5 del expediente N° 2M-210-04 se advierte que se trata de una audiencia de presentación donde el imputado es el mencionado testigo y no una sentencia firme producto de la admisión de los hechos con los efectos jurídicos legales a producirse por ello. SE infiere entonces del acto en mención que, decretado el procedimiento abreviado, se ordeno remitir lo actuado al tribunal de juicio unipersonal competente a los fines de la celebración del juicio correspondiente; surgiendo la certeza para quien se pronuncia que el acta cursante en los folios cursantes (04) y cinco (05) del cuerpo N° 5 del expediente no es producto del juicio al testigo en mención y menos aún puede reputarse como una sentencia que el condene por la comisión del delito de falso testimonio, y nunca puede si debe entenderse que tal hipotética sentencia prohíba expresamente a J.E.S. declarar como testigo en al causa que nos ocupa…

.

Por su parte el apelante fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  1. - Que aunque el testigo Salvatierra fue promovido en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que el testigo admitió los hechos ante el Tribunal 5to de Control, de aquella jurisdicción previo presentación del testigo imputado del delito de falso testimonio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Agregando que dicho testigo fue condenado ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en fecha 24 de mayo del año 2.002, previo a admisión de la acusación, acordándose la suspensión condicional del proceso, imponiéndole un régimen de pruebas, como consta copias que acompaña marcado con la letra “A”. Por lo que dicho testigo que fue el único que declaro en contra de la imputada ya que este testigo mintió, quedo convicto y confeso y que fue condenado por falso testimonio. Por lo que dicho testigo es impertinente, inútil e ilegal para que se pueda valorar en un segundo juicio.

  2. - Que en el presente caso estamos en presencia de un delito, cuyo bien protegido es el Estado Venezolano, por lo que se puso en peligro el principio de seguridad jurídica, finalidad del proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, que ampara a la imputada.

  3. - Que el testigo en referencia declara que ahora si esta dispuesto a colaborar con la justicia, que es un testigo que no se le puede creer, que es una prueba contaminada por el delito de falso testimonio, y donde no se le garantiza a la imputada el derecho a la defensa y a presumir inocente, ya que no se le da garantía de ser valorada como tal.

Al analizar los términos de la apelación estamos ante una especie de impugnación de una prueba de testigo, no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé norma que regule esta situación y tampoco existe la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue revocada con la entrada en vigencia del Código ejusdem en el año 1999, ratificado este criterio por sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.004, con ponencia de la magistrada Dra. B.R.M. deL. en el expediente N° 04-0289, se cita:

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal penal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal

Criterio este que comparte plenamente esta Corte y que por ende considera que el presente caso, no debe ser revisado o analizada bajo una presunta analogía con una impugnación de la prueba de testigos o de las causales de inhabilidades, previstas en otras leyes, que es lo que pretende el apelante de autos.

En cuanto a la impertinencia, ilegalidad e inutilidad, que señala el apelante que dicha prueba de testigos, entendiéndose la primera como el hecho que se pretende probar, debe coincidir aunque sea indirectamente con los hechos controvertidos, debe tener conexión con los hechos que se pretenden probar; la ilegalidad, es cuando la prueba es contraria a la ley y no debe ser admitida por el tribunal, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, ya que la proposición del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o de la manera que pretende ser evacuada por el tribunal; y la inutilidad referida a que sea útil o aporte al proceso elementos de convicción. Estos son medios de impugnación de la prueba y de oposición a su admisión, en virtud del principio de contradicción, que tienen las partes y que la ley, le concede a las partes una etapa procesal definida para alegarlo, como bien lo establece el articulo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es el final de la audiencia preliminar, el tribunal decidirá sobre la licitud, pertinencia y utilidad de la prueba. Pudiendo las partes apelar de dicha decisión.

Ahora bien, tal etapa feneció en fecha 20 de noviembre del año 2.001, como se evidencia del folio 49 al 52, de la pieza IV, no obstante la declaración del referido testigo que produjo la sentencia de falso testimonio, se evacuó en fecha 11 de marzo del año 2.002, según se evidencia del folio 25 del cuaderno de apelaciones, es decir, con posterioridad a la oportunidad procesal prevista por el legislador. Por lo que es necesario entonces, y a falta de previsión expresa sobre este caso, de remitirnos al estudio del los principios generales del procedimiento penal entre los cuales se encuentran la oralidad, inmediación y apreciación de las pruebas, se cita la ley adjetiva sobre los mismos, en este sentido el artículo 14 que consagra el principio de la oralidad:

El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

.

El articulo 16 del Código ejusdem, establece el principio de la inmediación, se cita:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su pronunciamiento.

También prevé la ley adjetiva en su artículo 22, el principio de cómo debe apreciarse las pruebas y en este sentido señala:

Las prueba se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia.

Otro artículo que trata sobre los testigos es el 224 de la ley adjetiva, prevé cuatro supuestos de exención para declarar, entre ellas los cónyuges o la persona que haga vida marital con el imputado, los ministros de cualquier culto, los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes y los médicos cirujanos, farmaceutas, enfermeras pasantes de medicina y demás profesionales de la salud. De lo que se evidencia que el presente caso, no puede ser subsumido a ninguna de las causales de exención.

La doctrina ha sido prolífera en cuanto al estudio de la prueba de testigo, entre ellos tenemos, H. Devis Echandia, en su obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” Tomo II, hace un extenso análisis de los requisitos de existencia procesal del testimonio, requisitos de validez del testimonio, requisitos para la eficacia del testimonio entre el cual figura la ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo. No obstante, es criterio de esta Corte que la presente controversia debe circunscribirse a que si esta etapa del proceso, en la cual está pendiente aún la audiencia oral y pública que es donde el juez de juicio, debe recibir y evacuar los medios probatorios admitidos, en presencia de las partes, para que tengan la oportunidad del contradictorio y así el ejercicio del debido proceso y consecuente derecho a la defensa, y sobre todo si esta Corte, es el tribunal competente para pronunciarse sobre la desestimación o no de esta prueba antes de su evacuación.

Habiendo definido el punto central a decidir en este caso en particular, es criterio de quienes aquí deciden, que de conformidad a los principios generales del proceso penal, previstos en los artículos 14, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una prueba tenga pleno valor probatorio, además de haber sido promovida legalmente, debe ser evacuada en presencia del juez de juicio, quien le toca decidir sobre el fondo de la controversia y en presencia de las partes, etapa procesal ésta que aun no se ha celebrado, en cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, debiendo además el juez valorar su eficacia probatoria una vez evacuada, y habiéndose ejercido el debido contradictorio de las partes. Por lo que es criterio de quienes aquí juzgan, que por mandato legal se le debe dar la libertad al juez de juicio de apreciar el mérito probatorio del testimonio, para que de acuerdo a la concordancia o discordancia que presente este testigo con las demás pruebas y circunstancias, pueda el juez de juicio desestimar o no su testimonio, en base a la condena o no de perjurio o falsedad. Por lo que esta instancia previo el análisis de las pruebas promovidas por el apelante que constituyen, prueba de la suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos, considera que el presente punto o de mero derecho. Y así se decide.

Resultando evidente además para esta instancia, que con la decisión del aquo, no se vulnera o viola el derecho a la defensa o al contradictorio de la imputada, ya que tienen a su disposición la etapa de celebración del juicio para alegar la falsedad del testimonio y la posibilidad además de repreguntar al testigo de ser necesario. Concluyendo entonces, que el presente alegato de impertinencia, ilegalidad e inutilidad del testimonio del ciudadano J.E.S. es extemporánea, y tampoco viola el derecho a la defensa o al debido proceso, ya que las partes no se les ha restringido, reducido o privado de sus derechos, sino todo lo contrario, tienen la oportunidad en el juicio de alegar y probar sus defensas y de contradecir las pruebas. Por lo que se desestima el primer alegato del apelante. Y así se decide.

Sobre la violación al debido proceso y derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de octubre del año 2.000, Caso Supermercado Fátima, S.R.L, Exp N°00-1323, consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999” de Govea y Bernardini, pag 140, se cita:

…El debido proceso ha sido entendido como el trámite que debe oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividad probatoria…

La misma Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero del año 2.001, expediente N°00-1435, extraído del texto antes citado, pag 141, define lo que es violación al debido proceso, determinando lo siguiente:

…Cuando esa facultad resulta afectada de forma tal, que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte….

En cuanto al segundo alegato, el apelante esgrimió que el bien jurídico tutelado, es el Estado Venezolano, y que se puso el peligro la seguridad jurídica y la finalidad del proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la imputada. Observando esta Corte, que en cuanto a este alegato el apelante sólo anunció las presuntas violaciones, pero no fundamentó con hechos o defensas las presuntas denuncias de violaciones, las cuales no se evidencian de las presentes actas. Sin embargo la Sala considera que no hubo las violaciones a que hizo referencia la defensa.

El tercer alegato de apelación, el recurrente manifiesta que debe evitarse ese formalismo de que se declare un testigo condenado por falso, reitera que no se le garantiza a su defendida el derecho a la defensa y presumirse inocente por ser ésta una prueba contaminada, que no da garantía de ser valorada como tal. Agregando que la única forma de un debido proceso es que se respeten la finalidad del proceso, seguridad jurídica, libre apreciación y la obtención de las pruebas. En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa esta Corte ya realizó pronunciamiento al respecto, por lo cual lo ratifica y lo hace valedero para este alegato. En cuanto a que debe evitarse ese formalismo de testigo condenado como falso, esta Superior Instancia, también ya se pronuncio al establecer que es competencia exclusiva del juez de juicio de valorar el referido testigo, una vez oído en debate y en presencia de las partes.

Por las consideraciones anteriormente descritas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando en consecuencia la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.R., en su carácter de defensor privado de acusada M.A. ALAYÓN ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 18-03-2005, en la causa signada por ese despacho con el N° 2M-210-04, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(Ponente.)

M.L. RATTIA.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1003-05.

ASS/carlos.-

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