Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000182

I Mediante oficio número 1612-08, del 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por los abogados H.A., H.G. y A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.260, 37.905 y 43.639, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la organización sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN) contra el Ejecutivo Regional del ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante decisión dictada el 19 de febrero de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2007, los abogados H.A., H.G. y A.A.P., apoderados judiciales de la organización sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), ejercieron demanda contra el Ejecutivo Regional del ESTADO FALCÓN, alegando:

El día veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (29-12-2005) nuestra representada, en cumplimiento del Convenimiento de Acuerdo Previo como medio de Solución transaccional de Conflicto, dio en venta al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, mediante la adopción de la vía del Arreglo Amigable contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (sic) como acto de convenimiento y acuerdo ante el Procedimiento de Expropiación a que fue sometido, por Decreto emanado del Gobernador del Estado Falcón, un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, (…). Consta en dicho documento que el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (Gobernación del Estado Falcón) quedó a deber a nuestra representada la suma de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000) que serían cancelados en el (1er) Semestre del Ejercicio Fiscal del año dos mil seis, de tal suerte que vencido como fuera, el último día del (1er) Semestre del año dos mil seis, es decir, el treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006) (…) y que no habiendo sido cancelada en la fecha y término de vencimiento pautado, la misma se hace exigible y de plazo vencido, (…); para garantizar la obligación principal contraída por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón con nuestra representada, en el documento protocolizado y antes mencionado, de acuerdo a lo pautado en el Ordinal Primero (1º) del Artículo 1.885 del Código Civil (…), quedó constituida a favor de nuestra representada, la Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCÓN) Hipoteca Legal sobre el inmueble antes mencionado y especificado, hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000), más los intereses legales y de mora hasta la total cancelación (…). Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que para la fecha de vencimiento del término para el cumplimiento de la obligación contraída el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, no cumplió el deber de cancelar el Saldo Deudor, iniciando mi representada, desde esa fecha, innumerables diligencias y reuniones con diferentes representantes (…) que siempre resultaron infructuosas. El día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, procede en forma unilateral y sin consulta, ni acuerdo previo, a realizar un abono al Saldo Deudor (…) por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 331.218.900,00), que mi representada recibió bajo protesta y como un adelanto o abono a la deuda principal, (…), comprometiéndose, en forma verbal, en ese mismo acto, la ciudadana Abg. A.C.B. deC., Procuradora General del Estado Falcón, (…) a cancelar en un lapso breve de Treinta (30) días continuos a partir del 29/11/2.006, el Saldo Deudor o diferencia de la Deuda Principal, que alcanza a un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 668.781.100,00), (…) Por las razones expuestas, hemos recibido de nuestra mandante (…), precisas instrucciones, en el sentido de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente, en solicitar y demandar, como en efecto demandamos, de acuerdo al Procedimiento pautado en el Capítulo IV, Título II, Primera Parte del Libro Cuarto, artículos 160 al 165 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil vigente, la Ejecución de la Hipoteca Legal constituida por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón a favor de nuestra representada (…)

.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión del 7 de marzo de 2007, declinó la competencia en el “Tribunal Contencioso Administrativo con Sede en Maracaibo Estado Zulia”, argumentado lo que a continuación se cita:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con estricta sujeción del Régimen Especial (sic) de competencias, a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previa revisión exhaustiva del escrito de demanda y sus anexos, logra constatar que la acción incoada por la Federación de Trabajadores del Estado Falcón, ‘Fetrafalcón’ (…); es dirigida en contra del Ejecutivo Regional del Estado Falcón; (…) y siendo que por la especialidad la jurisdicción civil y mercantil sufre en el asunto presentado a consideración una derogatoria, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que de conformidad con la Doctrina (sic) emanada de la Sala Político Administrativa. (sic)

(Sentencia Nº 2005-2559, de fecha 05 de mayo del 2005, caso Felizberta Damata (sic) de Andrade y otros, contra la Estación de Servicio El Nido C.A.; y contra el Gobernador y Procurador General del Estado Aragua) cito… atendiendo a los principio expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas políticas territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones, tales como las Laboras (sic), del Tránsito o Agrario.

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo Estado Zulia, para que se encargue de conocer la acción presentada a consideración

En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró igualmente incompetente para conocer esta causa y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal fundamentó su decisión en la forma siguiente:

La remisión de la causa se debe a decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón, donde se declinó la competencia a este Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual señala que:

‘Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...’.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo (sic), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria’.

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (22-02-2007) equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (336.000.000,00 Bs.) o TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000 BsF.) ya que la unidad Tributaria equivalía para la referida fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.600,00 Bs.) según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 668.781.100,00) o SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 668.781,10), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMO (336.000.000,00 Bs.) o TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (336.000 BsF.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver esta causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que la demanda de ejecución de hipoteca se ejerció contra el “Ejecutivo Regional del Estado Falcón”, esto es, un órgano que forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo cual, debe entenderse que la misma está dirigida contra el ESTADO FALCÓN, que es la persona jurídica político-territorial que tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por las actuaciones u omisiones de sus órganos.

Hecha la anterior precisión, se observa que el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte primero de la referida disposición, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, competencia para conocer de “las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En dicha Ley no se reguló la competencia del resto de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, la Sala Político-Administrativa delimitó, por vía jurisprudencial, el ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello tomando en consideración los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en cuanto a las demandas cuya cuantía sea inferior a 70.001 U.T., la Sala Político Administrativa estableció en la sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Dicho criterio fue reiterado en las sentencias números 1315, del 8 de septiembre de 2004, caso: A.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., 1900 del 27 de octubre de 2004, caso: M.R. y 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., todas en Ponencia Conjunta de los Magistrados de la Sala Político Administrativa, mediante las cuales se delimitaron, en forma transitoria, las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aplicando los criterios de competencia establecidos en la referida jurisprudencia, se observa que en el petitorio de la demanda que cursa en autos se solicitó:

PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 668.781.100,00), que adeuda, como diferencial insoluto de la Deuda Principal (…). SEGUNDO: Los intereses legales generados desde el 30/06/2006 hasta el día 29/11/2006, que a la rata del 12% anual alcanzan un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.666.666,50), (…) TERCERO: Los intereses de mora del mismo período calculados al 12% anual, que alcanza un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.666.666,50), (…). CUARTO: (…) los intereses legales generados desde el 30/11/2006 hasta el día 09/02/2007, que a la rata del 12% anual alcanzan un monto total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.827.819,00), (…). QUINTO: los intereses de mora del mismo período calculados al 12% anual, que alcanzan un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.827.819,00) (…)

.

La sumatoria de los montos demandados alcanza la cantidad total de setecientos noventa y nueve millones setecientos setenta mil setenta y un bolívares (Bs. 799.770.071,00), cantidad que equivalía a 21.252,39 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que dicha medida tenía para el momento de interposición de la demanda (22 de febrero de 2007), a saber, Bs. 37.632.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda es mayor a 10.000 unidades tributarias, pero menor a 70.001 unidades tributarias, corresponde conocer y decidir el presente juicio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente demanda es la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según el turno de distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por los abogados H.A., H.G. y A.A.P., apoderados judiciales de la organización sindical FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN) contra el ESTADO FALCÓN es la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según el turno de distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

E.M.O.

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR