Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de julio de 2005

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-0001048

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.871, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.T.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.210.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A y sus REPRESENTANTES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D.C. TORRES Y R.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.392 y 84.426, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por el abogado J.T.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano A.D.L.C.M., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil Representaciones Villalonga C.A y sus representantes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 10 de junio de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 12 de julio de 2005, ocasión en la cual este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.e.c.d.l. relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existía algún vínculo laboral, con el objeto de examinar si procede o no la acción por cobro de prestaciones sociales interpuestas por el ciudadano A.D.L.C.M. en contra de la empresa Representaciones Villalonga C.A y sus Representantes.

En efecto, el actor en su libelo de demanda alega haber ingresado a prestar sus servicios personales para la accionada como obrero, de manera continua y permanente, devengando una salario base mensual de Bolívares Trescientos Setenta Siete Mil Cien (Bs. 377.100), cumpliendo a cabalidad con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, hasta el día 24 de diciembre de 2003, fecha en que por despido injustificados y sin preaviso alguno cesó la relación laboral.

En éste mismo sentido y por intermedio del libelo de demanda el accionante informa al tribunal que la accionada se ha negado a realizarle el pago de sus prestaciones sociales, en razón a lo cual procede a demandar formalmente por concepto de prestaciones sociales, por las cuales reclama el monto de Bs. 3.044.112,30, así como los intereses sobre prestaciones sociales alegando en éste sentido estar amparado por la Convención Colectiva vigente del sindicato único de trabajadores de obras civiles y construcción en general, similares y conexos del Estado Lara.

Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo, la incongruencia de los hechos señalados y del derecho invocado en el libelo de demanda, seguidamente y ante el alegato de hechos nuevos alegado por el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar negó que el accionante haya sido dirigente sindical.

Seguidamente alegó la demandada la improcedencia de la responsabilidad solidaria argumentada por el actor en su escrito libelar, admitiendo únicamente los datos de registro y la representación de la empresa demandada.

De modo expresó negó la demandada, que el actor haya desempeñado funciones como obrero o delegado sindical ni en ninguna otra condición al servicio de la accionada, por lo que de modo expresó negó y rechazo la existencia de la relación de trabajo al igual que la prestación personal del servicio, razón por la que arguye , no aplica la presunción de existencia de la relación de trabajo .

Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los tres elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

    Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal, negó la condición de trabajador del accionante e inclusive, negó que en ningún momento el accionante se desempeñara como obrero o . Así se determina.

    En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.L.S., H.G., N.M. , R.M. , L.D., F.A., A.C., J.O., A.A. y E.P., P.S.D.D.A.F. y P.G., de los cuales sólo ridieron declaración las siguientes personas: H.G., F.A., A.F. y J.C., en relación a dichas testimoniales esta Alzada estima que ante la imposibilidad de grabar la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, impide la valoración de dichos testimonios a no contener el acta resumen de sus declaraciones, por lo cual, esta alzada no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    Entre las instrumentales promovió los siguientes:

  5. Planillas u hoja de liquidación, emitida por el sindicato único de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en General, Similares y Conexos del Estado Lara . La cual es desechada del material probatorio, por tratarse de documental emanada de tercero y no ser ratificada en audiencia mediante prueba testimonial. Así se establece.

  6. Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha dos (2) de marzo de 2004. Documental que no aporta elementos de convicción a los fines de la resolución del thema decidemdum, en consecuencia, ésta Alzada la desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.

  7. Copias de recibos de ingreso emitidos por las entidades Bancarias, Banco Exterior y Banco Unibanca, las cuales son desechadas por esta Alzada en virtud a su notable impertinencia, pues en nada coadyuva la presente prueba a la resolución de la controversia que se discute y menos aun prueba el objeto para la cual promovida. Así se decide.

  8. Informe de inspección realizado por la Contraloría del Municipio Iribarren , el cual debe ser desechado del debate probatorio, en primer termino por no haber sido ratificado por el tercero del cual emana y en segundo termino por ser una prueba exenta del control judicial de las partes al ser elaborada extralitem, sin participación del tribunal ni las partes. Así se decide.

  9. Participación de trabajadores de la designación del ciudadano A.M. como delegado sindical. En relación a la cual esta Alzada considera que al tratarse de un documento privado emanado de terceros ha debido ser ratificado por cada uno de sus suscribientes a fin de aportarle valor probatorio, al no constar en autos tal ratificación debe ser desechado del debate probatorio.

  10. Resulta de informes solicitados a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Exterior, las cuales nada aportan a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

    Finalmente al capitulo cuarto, el actor invocó disposiciones legales, las cuales al no tratarse de elementos susceptibles de valoración probatoria, son desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    Por su parte la demandada promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    Promovió entre las documentales, documentos privados conformados por soportes contables debidamente firmados por el actor, sobre los cuales este no ejerció control judicial, en razón a lo cual, se tienen por reconocidos tales documentos, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

    Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D., N.V., M.D. y H.M.d. los cuales sólo fueron evacuados los ciudadanos: M.D. y H.M., cuyas declaraciones fueron desechadas por la instancia, no obstante, las mismas no pueden ser valoradas por esta Alzada al no ser grabada la audiencia de juicio y no constar en autos resumen de sus declaraciones, en consecuencia , no hay elemento que valorar. Así se decide.

    Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de inexistencia de la misma, interpuesta por los demandados en la contestación a la demanda, no logró hacerlo con los elementos probatorios aportados.

    Efectivamente, en el caso de autos, debía demostrarse en primer lugar la prestación de un servicio, bien para la propia persona que funge como patrono o por delegación de éste y en ningún momento se probó en juicio que la sociedad mercantil Representaciones Villalonga o su representante recibiera la prestación de un servicio por parte del ciudadano A.D.L.C.M., a contrario, la empresa demandada probó, que los únicos pagos desembolsados y recibidos por el actor, lo fueron por pagos efectuados al Sindicato de Trabajadores de la Construcción.

    En efecto, adminiculando cada una de sus pruebas con las de la demandada, se evidencia que el actor no logró probar ni la prestación del servicio, ni la remuneración, ni la subordinación, como elementos definidores de la relación laboral, los cuales debe ser concurrentes, por tanto , al no ser demostrados, queda como cierto que el accionante no ejerció funciones ni de obrero ni de delegado sindical, tal como fue invocado en el libelo de demanda.

    Así pues, ante la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.L.C.M. contra la empresa Representaciones Villalonga C.A y sus Representantes. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de mayo de 2005, por el abogado J.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2005. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.L.C.M., plenamente identificado en autos, contra la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A y su representante, ciudadano J.T.L..

    Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13 ) días del mes de julio de dos mil cinco.

    Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Suplente, La Secretaria,

    Dr. D.P.O.R.A.. Rosalux Galíndez

    En igual fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. Rosalux Galíndez

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