Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoInhibición

República BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 15 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 468-11

PARTE ACTORA: C.A.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.109.071.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) y la empresa ACEROS Y LÁMINAS FUKA, C.A.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. T.R.S., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Charallave; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2011; la cual riela de los folios 02 y 03 del presente expediente, la Juez Tania Sojo Rivas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.J., en contra de las sociedades mercantiles, C.A. Venezolana de Ascensores (Cavenas) y Aceros y Láminas Fuka, C.A., fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta que el profesional del Derecho, V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968, quien funge como apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Venezolana de Ascensores (Cavenas), parte codemandada en el presente proceso, procedió a recusarla en varias causas, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, observándose de la referida acta, que se manifestó lo siguiente:

… por cuanto en reunión de fecha 08/02/2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Jueza de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo juramentada en dicho cargo por ante la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02/03/2011, de del cual tomé posesión en fecha 03/03/2011 y visto que presidí el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, hasta el día 02/03/2011, es por lo que se debe indicar que en las causas signadas con los Nos. 3090-10, 3098-10, 3100-10, 3102-10, y 3106-10, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) uno de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), específicamente el Abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.968, me recusó, a razón de que –a decir del ciudadano V.R. antes identificado: - “la Juez no ha guardado la imparcialidad que merece el juicio, aunado de violentar normas el debido proceso”; y visto que dichas recusaciones fueron declaradas SIN LUGAR por el Juez de Alzada correspondiente, en virtud de que se produjo un cambio de Jueza en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y por cuanto fui trasladada a este Juzgado de Juicio, siendo designada la Dra. Y.P.V., como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

No obstante a ello, pudiera en razón de los alegatos expuestos por el recusante, estar comprometida mi objetividad en la resolución de la presente controversia, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6° del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

En vista de la causal de invocada por la Juez de Primera Instancia, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(..omissis…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe es del conocimiento, por hecho notorio judicial al haber conocido de inhibiciones planteadas por la Dra. T.R.S., que los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, han proferido decisiones con motivo de incidencias de recusación planteadas por el profesional del Derecho V.R., antes identificado, en contra de la mencionada Juez, lo que crea la convicción de certeza de juzgamiento en esta sentenciadora de la materialización de la situación fáctica narrada en el acta de inhibición, relacionadas con el abogado V.R., quien funge como representante judicial de la parte codemandada, sociedad de comercio C.A. Venezolana de Ascensores (Cavenas), por lo que la Juez Inhibida ve comprometida su objetividad en la resolución de la presente controversia, de manera que; esta Juzgadora considera, en sintonía al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000; que lo manifestado por la Juez inhibida constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse; la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, y en consecuencia a ello; se deja establecido por este Tribunal, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es razón por la cual resulta forzoso declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. T.R.S., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 468-11

MHC/SC/DQ

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