Decisión nº 1376 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000016

ASUNTO ANTIGUO: 755

Sentencia N° 1376

Vistos

Con Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de Octubre de 1993, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), por los ciudadanos: C.E.G. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados es ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.706 y 42.249, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de Septiembre de 1992, bajo el Nro. 5, Tomo 64-A-Pro, contra la Resolución Nro. 489, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1993, mediante el cual se ratifica el Reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.414.488,31), actualmente 2.414,50 Bs. F., decreto 5229 de fecha 06-03-2007, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 14de Octubre 1993, acordando darle entrada en fecha 21 de Octubre del año 1993, bajo el Nro. 755, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 15 de Diciembre de 1993 este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el código Orgánico Tributario vigente rationae temporis,

En fecha diez (10) de Enero de 1994, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

En fecha 20 de enero de 1994, siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, compareció solamente el Abogado J.V.G.P., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)” y consignó Escrito de Promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en fecha 26 de enero de 2004.

La Administración Tributaria Municipal no presentó pruebas.

En fecha tres (03) de Febrero de 1994, se dictó auto acordando admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas y admitidas.

En fecha siete (7) de marzo de 1994, compareció el ciudadano L.E.R.V., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.409, quien procediendo con el carácter de Síndico Procurador del Municipio autónomo Sucre, solicita la reposición de la Causa al estado de la apertura del lapso subsiguiente a la admisión, alegando que en la presente Causa no se cumplió con el procedimiento pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 1994, negó la reposición solicitada por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, por considerarla inútil e irrelevante.

En fecha 16 de marzo de 1994, este Tribunal dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En la oportunidad procesal a la presentación de los Informes, tanto la parte recurrente, como el Municipio Sucre, presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 20 de Abril de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia.

En fecha 04 de Agosto de 1994, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 29 de Junio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y se concedieron tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., asimismo se acordó la notificación de las partes.

En fecha 08-08-2007, fue consignada en el expediente, la boleta de notificación debidamente firmada, sellada y fecha, librada a nombre del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Contencioso-Tributarios, a los fines de que informe a este Despacho el estado en que se encuentra la notificación librada a nombre de la recurrente.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se ordenó librar cartel de notificación a la Contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENES), teniéndose como domicilio en el presente procedimiento la sede de este Tribunal, concediendo un término de diez (10) días de despacho siguiente, acordándose proceder de conformidad con el artículo 277 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contado desde la constancia dejada por Secretaría de haberse practicado la actuación en referencia.

Consta en autos, que en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó como Apoderada Judicial Especial la Abogada M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.713.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 12.376.

Asimismo consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, desde el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, al folio trescientos cuarenta (340) de la segunda pieza del expediente. Dicho expediente administrativo, fue remitido mediante oficio Nro. 000875, de fecha 15 de Abril de 1994, por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Acta Fiscal Nro. DGRM-DIF-1100-1074-93, de fecha 20 de Julio de 1993, practicada por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se repara a la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES” por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.414.488,31), (actualmente 2.414,50 Bs. F., decreto 5229 de fecha 06-03-2007), a los efectos del correspondiente gravamen, de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en la Ordenanza de Patente de Industria y comercio, como en la legislación aplicable.

  2. - Resolución Nro. 498, de fecha 24 de Agosto de 1993, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales, de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente “C.A.VENEZOLANA DE ASCENSORES”, por el monto de dos millones cuatrocientos catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.414.488,31) (actualmente 2.414,50 Bs. F., decreto 5229 de fecha 06-03-2007).

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Los Apoderados Judiciales de la recurrente, Abogados C.E.G. y J.V.G., denuncian en su Escrito Recursivo que el Derecho a la Defensa de su representada fue flagrantemente vulnerado por la Administración Municipal, al dictar un acto administrativo definitivo sin esperar a que transcurriese el lapso estipulado por el Código Orgánico Tributario, impidiendo la formulación de descargos correspondientes, por lo que la Resolución contra la cual recurre está viciada de Nulidad Absoluta.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la recurrente promovió: Prueba de Informes referida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos administrativos que fueron consignados con el escrito contentivo de la acción de nulidad.

    INFORMES DE LA RECURRENTE

    La Representación Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, reitera sus alegatos de que le fueron vulnerados el Derecho a la Defensa, al no concedérsele los veinticinco (25) días hábiles que establecía el Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis), para que formulase los descargos.

    Expresó entre otras cosas:

    Omissis:

    De acuerdo al Código Orgánico Tributario, el contribuyente dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, una vez que haya sido notificado del contenido del Acta Fiscal.

    En este caso entre la fecha en la cual fue notificada mi representada del contenido del Acta Fiscal, 18 de agosto de 1993, y la fecha en que fue dictada la Resolución 489, 24 de agosto de 1993, transcurrieron tres (3) días hábiles.

    De esta forma se vulneró el Derecho a la Defensa de mi representada ya que no se le concedieron los veinticinco (25) días hábiles que establece el Código Orgánico Tributario para que formulase sus descargos

    INFORMES PRESENTADOS POR LA MUNICIPALIDAD

    La Abogada: M.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar el escrito de Informes, expresó entre otras cosas, que se decidió formular un reparo a la empresa “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES” (CAVENAS) , después de la inspección realizada por el ciudadano A.G., auditor Fiscal funcionario de la División de Inspección y Fiscalización, en los libros de contabilidad de la mencionada empresa, levantándose el Acta de Auditoria Tributaria, que al hacer la revisión de los Registros Contables de la empresa, las declaraciones juradas presentadas al Impuesto Sobre La Renta y otros documentos relacionados con las actividades económicas realizadas, determinándose que la liquidación correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, no están conformes, debido a que la contribuyente declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos, éstos fueron gravados erróneamente y por ello se efectuó el ajuste correspondiente, según lo dispuesto en los Artículos 44 y 46 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Expresa que contrariamente a lo que alega la recurrente, no le fue conculcado el Derecho a la Defensa, que el carácter de las Actas Fiscales es instrumental respecto al acto decisorio o final, e independientes, por lo que no fue vulnerado ningún Derecho a la contribuyente.

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que al haberse practicado una Auditoria Fiscal por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines del cálculo y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en relación a los ingresos brutos percibidos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1991, 1992 y 1993 a la contribuyente de autos “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES” (CAVENAS) se determinó que si bien es cierto que la que la mencionada contribuyente declaró ingresos brutos, no lo hizo correctamente, lo que dio origen a una diferencia por la cual se le impuso el reparo por el ente Muncipal, contra lo cual ésta última ejerce sus recursos, alegando durante todo el proceso que la Administración Tributaria Municipal dictó un acto administrativo definitivo sin esperar a que transcurriese el lapso estipulado por el Código Orgánico Tributario, impidiendo la formulación de descargos correspondientes.

    Se desprende de lo antes narrado, que en el presente caso, se trata de la imposición de un reparo a la contribuyente por parte de la Municipalidad a la contribuyente, determinada dicha sanción en virtud de surgir una diferencia de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON (Bs. 2.414.488, 31) (actualmente Bs. F. 2.414,50, según decreto 5229 de fecha 06-03-2007), por impuestos municipales a pagar previstos en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio exactor.

    Con lo cual la corresponde a este Tribunal dilucidar si ciertamente la Administración Tributaria vulneró el Derecho a la Defensa de la contribuyente, por haberse dictado un acto administrativo sin haber esperado que transcurriera el lapso estipulado.

    Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Que en fecha 20 de Abril de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, que en fecha 04 de Agosto de 1994, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia, ni se haya impulsado el proceso, lo que evidencia que la presente Causa ha permanecido paralizada desde la fecha mencionada, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora, previo a decidir el fondo de la controversia, visto el tiempo transcurrido desde que se dijo “Vistos” más su prorroga hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO:

    Observa este Juzgado, desde fecha 20-04-1994, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, y posteriormente, en fecha 04 de Agosto de 1994, fecha en que se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia, la presente Causa ha permanecido paralizada por más de TRECE (13) AÑOS, sin que ninguna de las partes efectuara ninguna actuación para impulsar el proceso; por lo que en el caso sub judice tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, siendo necesario dilucidar si esa paralización de la Causa, sin que haya habido impulso procesal constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción, así:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación -de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 165 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Más recientemente, en sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente de autos no declaró la totalidad de los ingresos brutos, y asimismo determinar si ciertamente la Administración Tributaria vulneró el Derecho a la Defensa de la contribuyente, por haberse dictado un acto administrativo sin haber esperado que transcurriera el lapso estipulado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha en 13 de Octubre de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 20-04-1994, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado.

    En fecha 04 de Agosto de 1994, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, con lo cual se observa que se mantuvo suspendido el lapso de la prescripción hasta la fecha en que el Tribunal debió sentenciar.

    Desde esa fecha estuvo nuevamente paralizada la Causa hasta fecha veintinueve (29) Junio de 2007, cuando esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la Causa, que en sumatoria transcurrieron más de TRECE (13) AÑOS de paralización de la Causa, sin que se haya realizado ninguna actividad que la reactivara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, conforme a los establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable en el presente caso.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)” por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual, mediante Resolución Nro. 489, de fecha 24 de Agosto de 1993, ratificó el Reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.414.488,31) (actualmente Bs.F.2.414,50, según decreto 5229 de fecha 06-03-2007). Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de Octubre de 1993, por los ciudadanos: C.E.G. y J.V.G., venezolanos, Abogados en ejercicio, ampliamente identificados en autos, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, también identificada ampliamente, en contra de la Resolución Nro. 489, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1993, mediante el cual se ratifica el Reparo formulado a la mencionada contribuyente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.414.488,31), (actualmente Bs. F.2.414,50, según decreto 5229 de fecha 06-03-2007), en materia de Patente de Industria y Comercio.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once horas de la mañana .

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    BEOH.SG.geg

    Expte 755

    AF45U1993000016

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