Decisión nº 1103 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1023 SENTENCIA N° 1103

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1996-000052

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por los abogados N.G.D.E. Y M.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 2.768.373 y V- 11.262.974, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 20.078 y No. 58.461, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta (1970), anotado bajo el N° 5, Tomo 64-A, y su ultima modificación de los Estatutos Sociales inscrita por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, Tomo 69, contra el Reparo N° 803, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual resolvió ratificar el Acta de Auditoría N° DGRM-DA-2025-900-96, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.596.996,00) (Bs. F. 3.597,00), conforme a las siguientes especificaciones:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1994 Bs. 180.563,00 Bs.F. 180,56

Bs. 83.766,00 Bs.F. 83,77

Bs. 373.358,00 Bs.F. 373,36

1995 Bs. 316.804,00 Bs.F. 316,80

Bs. 221.407,00 Bs.F. 221,41

Bs. 655.813,00 Bs.F. 655,81

1996 Bs. 471.665,00 Bs.F. 471,67

Bs. 224.850,00 Bs.F. 224,85

Bs. 1.068.770,00 Bs.F. 1.068,77

Bs. 3.596.996,00 Bs.F. 3.597,00

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por secretaria en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), (Folio 24).

Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 25).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Folio 31), en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Folio 32), en fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría oficio de notificación correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Folio 33).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 37).

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), venció el lapso para apelar del auto de admisión y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho (Folio 38).

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, (Folio 39).

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas consignado mediante diligencia por la recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. (Folio 142).

En fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), (Folio 170).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil novecientos noventa y siete (1997), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (Folios 177 y 178).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil novecientos noventa y siete (1997), se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 179).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil novecientos noventa y siete (1997), venció el segundo (2°) día de despacho, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Informes, (Folio 180).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio del abogado J.P. S., consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, así mismo, la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada N.G.D.E., consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal dijo VISTOS y ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folio 194).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dictó el Reparo N° 803, el cual resolvió ratificar el Acta de Auditoría N° DGRM-DA-2025-900-96, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.596.996,00) (Bs. F. 3.597,00), conforme a las siguientes especificaciones:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1994 Bs. 180.563,00 Bs.F. 180,56

Bs. 83.766,00 Bs.F. 83,77

Bs. 373.358,00 Bs.F. 373,36

1995 Bs. 316.804,00 Bs.F. 316,80

Bs. 221.407,00 Bs.F. 221,41

Bs. 655.813,00 Bs.F. 655,81

1996 Bs. 471.665,00 Bs.F. 471,67

Bs. 224.850,00 Bs.F. 224,85

Bs. 1.068.770,00 Bs.F. 1.068,77

Bs. 3.596.996,00 Bs.F. 3.597,00

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como primer punto la parte recurrente alega el vicio de indefensión el cual explanará de la siguiente manera:

“…omissis

De conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el contenido del acta fiscal debe notificarse al contribuyente, luego de lo cual quedará abierto el sumario administrativo, a partir de ese momento, de acuerdo con el artículo 146 ejusdem, el afectado dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos.

Como lo manifestamos anteriormente, nuestra representada fue notificada del contenido del acta fiscal el 19 de agosto de 1.996, por lo cual disponía hasta el día 23 de septiembre del mismo año para formular sus descargos.

Sorpresivamente el día 02 de septiembre del mismo año funcionarios fiscales del Municipio Sucre se apersonaron en la sede de nuestra representada para notificarle del contenido de la Resolución 803 de la Dirección General de Rentas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, dictada el día 30 de agosto de 1.996, por lo cual se ratificaba el reparo impuesto a nuestra representada. No había transcurrido siquiera el plazo previo de quince (15) días hábiles que le otorga el articulo 145 del Código Orgánico Tributario al contribuyente para que en caso de considerarlo pertinente rectificara la declaración presentada y pagara el impuesto resultante, por lo que había comenzado la fase correspondiente a la instrucción del sumario, dentro de la cual se le otorgan a mi representada los veinticinco (25) días de que disponía nuestra representada C.A. VENEZOLANAS DE ASCENSORES (CAVENAS) para presentar sus descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.

De acuerdo a la doctrina nacional y a la jurisprudencia de nuestros tribunales contenciosos, una de las manifestaciones de derecho a la defensa consagrado en el procedimiento administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, es la posibilidad que tiene el particular de exponer y probar sus alegatos. Así se ha expresado:

“No puede hablarse de posibilidad siquiera si no es convocado u oído el particular, es decir, se trata el derecho a la audiencia que tiene todo interesado, consagración positiva del principio de la Jurisprudencia había establecido como el de audi alteram parte, es decir, el derecho a oír a la otra parte “.(Brewer carias, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pág. 112-113) (resaltado nuestro).

Igualmente, se ha establecido:

(…OMISSIS…) El derecho a la defensa debe ser considerado, no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oir sus alegatos, sino como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a las mismas, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor “(Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa. Sentencia del 24 de noviembre de 1.983) (resaltado nuestro).

No existe duda entonces que el derecho a la defensa de nuestra representada, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República ha sido flagrantemente vulnerado por la Administración Municipal al dictar el acto definitivo sin esperar a que transcurriese el lapso estipulado por el Código Orgánico para su defensa, impidiendo así la formulación de los descargos correspondientes.

Al vulnerar entonces, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución. La Resolución 803 de la Dirección General de Rentas Municipales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANADA, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 46 del texto fundamental que establece: “Todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución es nulo…omissis”

Como segundo punto la parte recurrente alegan el Vicio de Falso Supuesto el cual explanará de la siguiente manera:

“…omissis

Igualmente, de lo antes expuesto y como se demostrará en su debida oportunidad procesal, la Resolución número 803 de la Dirección General de Rentas Municipales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 30 de agosto de 1.996 está basada en un hecho erróneo, constituido por la calificación errada que le es atribuida a la actividad económica realizada por nuestra representada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), por la auditoría fiscal realizada por el auditor fiscal adscrito a dicho órgano municipal, en la cual se alteró sin fundamento alguno el aforo exacto que le corresponde a la identificada actividad económica, lo cual trae como consecuencia que dicho acto administrativo se encuentre viciado con lo que la doctrina conoce como falso supuesto.

En cuanto al vicio que acarrea el falso supuesto antes descrito, puede observarse, en principio, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no lo sanciona con la nulidad absoluta. Sin embargo, conforme al criterio expresado por nuestro Alto Tribunal:

(…) se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

. (Sent. Del 25-07-90, Sala Política Administrativa, Corte Suprema de Justicia-Compagnie Génerale Marítime vs M.S.A.S.-) (resaltado nuestro)

En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la resolución impugnada, al estar basada en un falso supuesto, está viciada de Nulidad Absoluta, pues la actividad realizada por nuestra representada C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), se encuentra correctamente aforada en el Código 5000116, el cual reza:

5000116 Instalación de ascensores

Contratistas especializados en la instalación, revisión y mantenimiento de ascensores comúnmente utilizados en los edificios, así como también en la instalación de elevadores de carga en industrias, depósitos y almacenamiento

.(resaltado nuestro).

Efectivamente, del código trascrito se constata que la actividad comercial desarrollada por nuestra representada se encuentra comprendida dentro de lo que la Ordenanza sobre Patente de Industrias Y Comercio denominada “Instalación de Ascensores” pues ella comprende no sólo la instalación de la referida maquinaria, sino que también todo lo referente al servicio y mantenimientos de los mismo.

Ahora bien, el acto definitivo constituido por la Resolución N° 803 de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 30 de agosto de 1.996, basada en la errónea apreciación de los hechos, contenida en el acta fiscal que a tal efecto fue levantada por el auditor fiscal correspondiente, incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el falso supuesto de hecho, pues en primer lugar C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), el auditor pretende incluir a la actividad de reparación y mantenimiento de ascensores en los códigos 95199 y 6100399, correspondiente a “Otros establecimientos especializados en reparaciones, no clasificados en otra parte con alícuota del 1,25% y “Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio y la agricultura no especificados propiamente”, respectivamente, cuando el código 5000116 utilizado por nuestra representada para cancelar correctamente el impuesto causado prevé de manera concreta y exacta la actividad a que ella se dedica, siendo entonces, el supuesto exclusivo y excluyente a utilizar, por cuanto los códigos indicados por el mencionado auditor sólo serían aplicables al asunto que nos ocupo, si y sólo si no existiera el código 5000116 para la actividad comercial de mi representada.

En ese mismo orden de ideas cabe resaltar que la actividad de revisión y mantenimiento de ascensores que con carácter preventivo y correcto presta C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), incluye, como es lógico e inmanente a este tipo de actividad, el cambio o sustitución de aquellas piezas defectuosas de los ascensores, las cuales no son vendidas por nuestra representada al público en general ya que si cualquier particular acudiera a la sede de nuestra representada pretendiendo adquirir una parte de un ascensor en especifico, le sería imposible comprarla por cuanto nuestra representada no desarrolla dicha actividad comercial, reservando las piezas o partes que posee para el mantenimiento y reparación de ascensores, cuyo costo lo es cargado posteriormente como es lógico y de esperarse al cliente que solicta (sic) la reparación o el mantenimiento. Sostener lo contrario significaría sostener que cualquier individuo que se dedique a la mecánica automotriz al reparar un vehículo, y coloque las autopartes que el vehículo requiera para su correcto funcionamiento estaría vendiendo entonces tales partes al cargarle los costos correspondientes al cliente que solicito sus servicios.

Finalmente, se observa que se pretendió también incluir, erróneamente, en el código 6100899 cantidades o sumas de ingresos brutos correspondientes a actividades comerciales realizadas por nuestra representada distintas a las que en realidad corresponden al mencionado código, pues en él se pretende incluir actividades correspondientes a actividades de mantenimiento de ascensores los cuales sin duda alguna corresponden al Código identificado con el número 1000, sin motivar de forma alguna el porque de ello…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Municipio formula los siguientes puntos:

…omissis

La recurrente, invoca la nulidad del acto administrativo, por incumplimiento del debido procedimiento administrativo, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, por no haber cumplido la municipalidad con lo pautado en el artículo 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, así como el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I

El contenido de los artículos anteriormente señalados, comprende los requisitos formales y procedimentales pertinentes, ahora bien, estos requisito (sic) fueron cumplidos por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, al haberse procedido ha la formación del Acta Fiscal, ante señalada, la cual fue suscrita por el representante legal de la empresa, y de la misma acta se observa, que las pautas a seguir por el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, fueron descritos por el funcionario que suscribe el acta, y conforma todos los requisitos exigidos por la Ley, para el cumplimiento del acto administrativo, sin perjudicar el derecho a la defensa, o dejar en estado de indefensión a la contribuyente, la cual esta ampliamente informada por medio de la resolución, así como del acta fiscal, de los derechos que puede ejercer, en mejor defensa de sus intereses, procede así la Administración Municipal con todos los deberes exigidos por la Ley, por lo que carece de todo sustento lo alegado por la recurrente, ya que en función de lo alegado, nada probo en el presente proceso, para corroborar este hecho, se desprende del acta fiscal antes referida todos los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de cumplir cabalmente con el acto administrativo, de conformidad con el procedimiento establecido, para la ejecución de estos actos.

II

El segundo punto que destaca la recurrente en su escrito es el hecho de que la misma fue objeto de una calificación errónea de la actividad de la empresa, debo señalar que no existe tal calificación errónea, de la lectura hecha del recurso presentado, así como el Acta Fiscal y la Resolución, antes mencionadas, se desprende que la recurrente realiza funciones venta de ascensores, reparación y venta de repuestos, dichas funciones se ajustan a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 25, Capitulo V de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio el cual se transcribe:

Articulo 25: A efectos de aplicaciones de porcentajes a que se refiere el artículo 24 se considerarán ingresos brutos:

1° Para establecimientos industriales y comerciales de servicios no contemplados en los apartes 2.3 y 4 del presente artículo, las ventas brutas, ingresos brutos, mas los ingresos extras por cualquier otro concepto.

La Ley es clara en cuanto su alcance y determinación, por lo que nuevamente se infiere que la contribuyente no acata su contenido, y para ahondar en lo que se refiere al cumplimiento de la norma, en el presente proceso, la recurrente no aportó prueba alguna que demuestre suficientemente su tributo o declaración de Ingresos Brutos, hace mención de manera poco eficiente de alegatos que en nada contribuyen a resolver el conflicto que ella plantea por lo que queda así determinada la suficiencia del Municipio para cobrar los referidos impuestos.

Por lo que se destaca que la contribuyente en sus servicios de instalación, revisión y mantenimiento de ascensores, no incluye el suministro gratuito de repuestos, por un lado, y por el otro, de la inspección fiscal se pudo determinar en los Libros contables de la empresa, venta de ascensores, ingresos por reparación de los mismos y venta de repuestos, a sus clientes, a lo que atribuyen ellos en su escrito de nulidad, como una función conexa con su actividad principal , por lo que se deduce que han ampliado su actividad comercial y no han declarado los ingresos por la misma, siendo legitimo por parte del Municipio el cobro de estos impuestos y procedente el reparo formulado.

Así mismo la Ley de forma inequívoca calcula los intereses y dividendos que tiene derecho el Municipio de contar para la imposición del tributo Municipal, por la actividad que ejerce la contribuyente, de modo que tuvo en todo momento que declarar como ingreso bruto las cantidades de dinero que entraron en su haber por estos concepto que precisa la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio…omissis”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 803, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, notificada a la recurrente en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual determinó una diferencia de impuesto complementario a cancelar por concepto Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de notificación del acto recurrido, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dijo vistos en la presente causa, (folio 194), para posteriormente ser suspendida en tres oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo ésta la última actuación procesal de las partes en el presente asunto, por lo que sesenta (60) días después se paralizó la causa, esto es, el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes haya realizado actuación alguna en el procedimiento, quedando probado en autos que las partes demostraron una absoluta falta de interés en el asunto bajo estudio.

Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta en este caso que ninguna de las partes realizó actuación alguna en el procedimiento desde el dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se entiende que la causa se paralizó sesenta días después de esa fecha, por lo que el lapso de prescripción se reanudó en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que hasta la presente fecha han transcurrido, por lo menos, NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES sin que las partes hayan impulsado el procedimiento.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido, NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por los abogados N.G.D.E. Y M.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 2.768.373 y V- 11.262.974, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 20.078 y No. 58.461, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta (1970), anotado bajo el N° 5, Tomo 64-A, y su última modificación de los Estatutos Sociales inscrita por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 21, Tomo 69, contra el Reparo N° 803, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual resolvió ratificar el Acta de Auditoría N° DGRM-DA-2025-900-96, de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.596.996,00) (Bs. F. 3.597,00), conforme a las siguientes especificaciones:

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1994 Bs. 180.563,00 Bs.F. 180,56

Bs. 83.766,00 Bs.F. 83,77

Bs. 373.358,00 Bs.F. 373,36

1995 Bs. 316.804,00 Bs.F. 316,80

Bs. 221.407,00 Bs.F. 221,41

Bs. 655.813,00 Bs.F. 655,81

1996 Bs. 471.665,00 Bs.F. 471,67

Bs. 224.850,00 Bs.F. 224,85

Bs. 1.068.770,00 Bs.F. 1.068,77

Bs. 3.596.996,00 Bs.F. 3.597,00

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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