Decisión nº INTERLOCUTORIA-13 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000098.- INTERLOCUTORIA Nº 13.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado M.E.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., (RIF N° J-00008932-9), contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0890, notificada en fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 20 de agosto de 2009; confirmándose en consecuencia, la P.A. Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009-216 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Gerencia del Valor adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en la cual se fijó un “ajuste permanente (…), con un porcentaje (…) del 10.61% sobre los valores CIF, el cual deberá incrementarse al precio realmente pagado o por pagar, y formará parte del Valor de Transacción de las mercancías objeto de valoración, las cuales constituyen (…)” productos importados por la mencionada contribuyente, provenientes de sus proveedores extranjeros con razón social “SCHINDLER”.

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 18 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 93, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que con la interposición del recurso contencioso tributario, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al acto administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual este goza, el juez contencioso tributario en ejercicio de sus potestades cautelares, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Así las cosas, resulta pertinente destacar que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(…)

. (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencias Nos. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., y 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal), mediante el cual se realizó una interpretación correctiva de la referida disposición legal y, en tal sentido, se dispuso que para poder el juez contencioso tributario decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Cabe destacar que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de un sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Precisado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en lo siguiente:

(…)

Hasta la presente fecha y en ausencia de la suspensión de efectos de la Providencia de la cual debió gozar SCHINDLER VENEZUELA con la interposición del Recurso Jerárquico de acuerdo con el artículo 247 del COT, las distintas aduanas por las que mi Representada ha importado la mercancía sujeta al Ajuste han exigido el pago de las diferencias de derechos de importación, impuesto al valor agregado y tasas derivadas del Ajuste a los fines de nacionalizar la (sic) mercancías importadas por SCHINDLER VENEZUELA. Claramente esto ha obligado a SCHINDLER VENEZUELA a realizar los pagos por dichos conceptos en virtud de la aplicación del Ajuste, a pesar que haber interpuesto el Recurso Jerárquico o a afianzar dichos montos. SCHINDLER VENEZUELA ha realizado los pagos por diferencias de derechos de importación, impuesto al valor agregado y tasas derivadas del Ajuste bajo protesta.

A los fines de evidenciar el grave perjuicio que ha ocasionado hasta la presente fecha para mi Representada la aplicación del Ajuste establecido en la Providencia y confirmado por la Resolución del Jerárquico, durante la etapa probatoria de este p.S.V. suministrará a este honorable Tribunal los mencionados pagos bajo protesta y fianzas constituidas en virtud de la indebida aplicación del Ajuste a mi Representada.

(…)

(…) [E]s preciso destacar que de no otorgarse la protección cautelar a mi Representada, ésta se vería obligada a continuar pagando bajo protesta o afianzando las diferencias de derechos de importación, impuesto al valor agregado y tasas que no lo (sic) corresponden, las cuales estarán en un futuro sujetas a repetición.(…).

(…)

(…) [E]n criterio de la Sala Constitucional, la tardanza o dilación que sufra el contribuyente para obtener la repetición de lo pagado indebidamente, revela el peligro y la necesidad de evitar una situación dañosa en la esfera patrimonial de dicho contribuyente, lo que hace procedente la suspensión de los efectos de los actos administrativos, aún de carácter general, como se trataba del caso analizado por la referida Sala.

(…)

Aunado a lo anterior, es indiscutible que existe un gran riesgo asociado a lo que se conoce como costo del dinero, puesto que la falta de disposición sobre la cantidad que SCHINDLER VENEZUELA debería pagar –en criterio de la Gerencia General-, muy presumiblemente ocasionaría daños de difícil reparación, como consecuencia de: (i) la falta de disposición del numerario y el daño al flujo de caja de mi Representada, y (ii) el envilecimiento de la moneda por obra de la inflación.

(…)

En un contexto como el descrito, es evidente que los costos de las fianzas cosntituidas (sic) y los montos pagados bajo protesta por SCHINDLER VENEZUELA, junto con los que deberá pagar por cada futura importación de no suspender los efectos de la Resolución del Jerárquico y de la Providencia, y que posteriormente tendría que ser reclamado en reintegro por mi Representada, sufrirá un deterioro constante durante el transcurso del presente juicio. (…)

.

Ante dichos alegatos, es oportuno indicar que para acordar un a medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de tan posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1156 del 17 de noviembre de 2010, 170 del 9 de febrero de 2011 y 1375 del 15 de octubre de 2014, casos: Seguridad Jos, C.A., Radio Victoria, C.A., y Agencia de Viajes Omega, C.A., respectivamente).

Ahora bien, revisado exhaustivamente el expediente judicial, observa este Tribunal que la contribuyente, aunque así lo señalara en su solicitud cautelar, no trajo a los autos prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcance a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial. De igual modo, la contribuyente no suministró “los mencionados pagos bajo protesta y fianzas constituidas en virtud de la (…) aplicación del Ajuste” objeto de controversia.

Por tales motivos, al no existir en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis respecto al supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A..

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2014-000098.-

ARR/ojpp.-

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