Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000081

PARTE ACTORA:

ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-08-1949, bajo el Nº 867, Tomo 4-A, posteriormente reformados sus estatutos bajo el Nº 80, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.E.R.A. e I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.780 y 38.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-08-2006, bajo el Nº 48, Tomo 84-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. De Vita Canabal, A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias consignadas en fecha 21 de abril de 2010, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa demandada.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada. Dicho pedimento fue acordado, librándose el cartel de citación en fecha 13 de agosto de 2010.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 23 de febrero de 2011, compareció el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio. Acompañó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió sus pruebas en la presente incidencia.

La parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, la parte demandada promovió de nuevo sus pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de abril del mismo año.

El apoderado actor presentó conclusiones sobre las cuestiones previas en fecha 04 de mayo de 2011.

-II-

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del instrumento poder anexado al libelo de demanda, no se evidencia que quien otorgó el mismo ostenta la representación de la sociedad mercantil actora, y además porque el aludido poder fue otorgado en forma insuficiente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo uno de los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º, ya que la parte actora no precisó el método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses demandados y las cantidades reclamadas, en el punto cuarto y quinto del petitorio, no indicó individualmente los períodos de los intereses y el porcentaje aplicado a cada uno de los conceptos, pues debió establecer de manera precisa la tabla aplicable.

o Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo uno de los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2º, ya que el mismo adolece de un grave defecto de forma porque no corresponde el número de cédula ni el orden en que fueron indicados los directores de su representada en libelo de demanda, produciéndose en consecuencia una orden de comparecencia a personas distintas a las legitimadas pasivas.

o Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Banco Provivienda Banco Universal (Banpro), era el financiador de su representada en la obra que se estaba realizando, por lo que otorgaba fondos de conformidad con la etapa de la obra, y mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Resolución Nº 629.09 de esa misma fecha ordenó la liquidación de la mencionada institución financiera.

o Que las cuentas existentes en el Banco intervenido pertenecientes a su mandante y en proceso de liquidación quedaron congeladas sin posibilidad alguna de disponer de las mismas, se generó la existencia de una condición pendiente, ya que las cuentas de su representada no pudieron ser objeto de movilización en la prenombrada entidad bancaria intervenida, razón por la cual su mandante se vio imposibilitada de cumplir con el pago de la obligación adquirida.

o Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que se observa, tanto en el libelo de demanda como en el contrato accionado, se establecen montos de dinero en moneda extranjera, específicamente en dólares, lo cual se encuentra totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del control cambiario que existe en nuestro país y que constituye un hecho público, notorio y comunicacional.

o Que en el presente caso estamos en presencia de un obstáculo y una imposibilidad objetiva que genera una ilicitud sobrevenida del objeto, razón por la cual la obligación de cumplirse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se pactó no se ajusta con la realidad económica del país, y configura una causal de inadmisibilidad de la acción intentada por la parte demandante.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representada, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón del principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.

  2. Ratificó el documento que anexó a su escrito de cuestiones previas, marcado “A”, contentivo de un contrato denominado contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del estado M., en fecha 22 de febrero de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 13, de los libros llevados por dicha Notaría.

La parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 04 de abril de 2011, bajo los siguientes términos:

o Rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que basta con la nota de autenticación suscrita por la Notario Segunda del Municipio Baruta donde afirma que le fue presentado el Registro Mercantil de su representada, y que los otorgantes están autorizados para suscribir el presente documento, según poderes otorgados ante esa Notaría, por cuanto la Notario dio fe pública del acto de otorgamiento.

o Rechazó y contradijo la cuestión previa alegada sobre el defecto de forma del libelo, por no ser cierto que no estén establecidos con precisión los montos, fechas y tasa aplicable al cálculo de intereses, y demás sumas indicadas en el libelo de demanda, los cuales están perfectamente determinados, en la parte final del capítulo II del libelo.

o Rechazó y contradijo los argumentos de la demandada, en cuanto al error de identificación de sus representantes, por cuanto confunde a éstos con sus representantes o directores, quienes no son los demandados, sino la persona jurídica PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., íntegramente identificada en el libelo.

o Que es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en cuanto al error en la identificación de un representante de la demandada, lo cual no menoscaba el derecho a la defensa, por cuanto no se trata de la identificación de la parte misma.

o Rechazó y contradijo la cuestión previa alegada sobre la existencia de una condición o plazo pendiente, ya que existe una grave confusión conceptual en la representación judicial de la demandada, ya que una condición o plazo pendiente debe inferirse a lo pactado entre las partes en un contrato, con respecto al cumplimiento de una obligación, y no a una situación de insolvencia o dificultad sobrevenida a una de las partes, sobre la cual la otra parte no dio motivos, y que le es totalmente ajena, por lo que no puede ser nunca una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de una obligación en cabeza de la otra parte, y que con más razón, tal circunstancia acaeció cuando quien pretende hacerla vales ya se encontraba en mora.

o Rechazó y contradijo la cuestión previa alegada sobre la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando que de nuevo la representación de la demandada incurre en otra confusión conceptual, quien trata de hacer como un delito, una situación perfectamente lícita, ya que la demandada requirió de su representante la fabricación e instalación de unos bienes, con un componente importado que forzosamente tienen un valor de referencia en moneda extranjera, y que se obligó a adquirir legalmente a través del órgano oficial (Cadivi).

o Que el precio en dólares es un valor de referencia absolutamente lícito, y lo que está prohibido según la Ley de Ilícitos Cambiarios es el comercio de divisas.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 3º, 6º, 7º y 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del instrumento poder acompañado al escrito libelar, no se evidencia que quien otorgó el mismo ostenta la representación de la sociedad mercantil actora, y además porque el aludido poder fue otorgado en forma insuficiente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandante rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que basta con la nota de autenticación suscrita por la Notario Segunda del Municipio Baruta, donde afirma que le fue presentado el Registro Mercantil de su representada, y que los otorgantes están autorizados para suscribir el presente documento, según poderes otorgados ante esa Notaría, por cuanto la Notario dio fe pública del acto de otorgamiento.

De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, anexó a su libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado M., en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 67 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato que le otorgaran los ciudadanos E.P. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.190.843 y V-3.186.861, actuando en nombre y representación de en su carácter de Director General de la sociedad mercantil de este domicilio ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.949, bajo el Nº 867, Tomo 4-A.

También se observa del referido instrumento, que los otorgantes indicaron estar autorizados para suscribir el presente documento, según poderes que le fueron otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado M., en fechas 22 de junio de 1.993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 56; y 23 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 78, de los respectivos libros llevados por la mencionada Notaría.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso A.S. contra A.A.M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…

Ahora bien, de la lectura efectuada al mandato en referencia, se observa que dicho mandato fue otorgado por los ciudadanos E.P. y G.G.F., en nombre de la empresa demandante, y también se evidencia que la Notario Público Segunda del Municipio Baruta, estado M., tuvo a su vista el registro mercantil de ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, la referida funcionaria dejó constancia que los otorgantes estaban autorizados para suscribir el instrumento poder que nos ocupa, según poderes otorgados ante esa misma dependencia en fechas 22 de junio de 1.993, anotado bajo el Nº 29, Tomo 56; y 23 de agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 44, Tomo 78, de los respectivos libros, todo lo cual conlleva forzosamente a declarar sin lugar la excepción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 2º y 4º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 2º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que el libelo adolece de un grave defecto de forma porque no corresponde el número de cédula ni el orden en que fueron indicados los directores de su representada, produciéndose en consecuencia una orden de comparecencia a personas distintas a las legitimadas pasivas.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, que el apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., indicó claramente que la parte demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-08-2006, bajo el Nº 48, Tomo 84-A Cto., y que en fecha 23 de marzo de 2.007, su mandante celebró un contrato de obra con la mencionada empresa, la cual estuvo representada para dicho acto por sus directores, ciudadanos C.A.V.A. y E.A.R.N..

Al respecto, es menester precisarle al apoderado judicial de la parte demandada, que la pretensión que aquí se ventila está dirigida a una persona jurídica, vale decir, el sujeto pasivo de la presente acción se corresponde a una entidad de las consagradas en el artículo 19 del Código Civil. En este sentido, y como es lógico, dicha entidad debe necesariamente estar representada por personas naturales, es decir personas humanas e individualmente concebidas como personas; a cuyo efecto carece de relevancia si la persona natural que representa a la EMPRESA DEMANDADA está o no correctamente identificada, pues, precisamente lo relevante es la determinación de los datos relativos a la creación o registro, así como la razón social de esa persona jurídica.

Tanto es así, que del propio escrito de oposición de cuestiones previas que ahora se analiza, advierte este J. que el apoderado judicial de la parte demandada incurrió en un error al oponer la cuestión previa del defecto de forma del libelo con fundamento en el artículo 340 ordinal 2º del Texto Adjetivo Civil, pues dicho abogado pretende atribuirle los efectos establecidos en el ordinal 2º del mencionado artículo, -que está dirigido a personas naturales- a una persona jurídica, cuya regulación está prevista es en el ordinal 3º ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la forma en que fue propuesta la aludida cuestión previa, debiendo necesariamente declararse sin lugar la misma. Y así se decide.

No obstante lo anterior, no debe dejar pasar inadvertidamente la oportunidad este J. para aclararle al abogado F.G.H., que el hecho de que los datos identificatorios correspondientes a los números de cédulas de identidad de las PERSONAS NATURALES que representan a la PERSONA JURIDICA de la EMPRESA DEMANDADA estén errados, no implica un grave defecto de forma; como erróneamente fue delatado por el profesional del derecho antes mencionado, pues -como ya se dijo anteriormente- el sujeto pasivo de la presente acción, vale decir, la demandada de autos es UNA SOCIEDAD MERCANTIL, la cual CARECE de cédula de identidad, pues sus únicos datos identificatorios lo constituyen su asiento en el Registro Mercantil respectivo. En todo caso, si existe algún dato errado en autos será respecto a las cédulas de identidad de las personas que fungen como sus representantes que, sin pretender suplir defensas no opuestas, de una simple lectura del contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 19 al 27) se observa que los representantes de la empresa demandada se identifican con los siguientes nombres y números de cédulas de identidad: A.R. NIEVES y CÉSAR VIOLO ARRECHEDERA, quienes son DIRECTORES de la empresa “PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A.”, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.658.806 y V-3.659.434, en ese mismo orden.

SEGUNDO

Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 4º del artículo 340, al no indicar en su libelo de demanda el método utilizado y el origen de los cálculos para establecer los intereses demandados y las cantidades reclamadas, en el punto cuarto y quinto del petitorio, no indicó individualmente los períodos de los intereses y el porcentaje aplicado a cada uno de los conceptos, pues debió establecer de manera precisa la tabla aplicable.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la actora observó apego a lo dispuesto en la norma antes transcrita, aportando en el texto de su escrito libelar de manera detallada los datos, títulos y explicaciones necesarios para la determinación correspondiente, tratándose de derechos u objetos incorporales como es el caso que nos ocupa, al haber relatado todo lo concerniente al contrato de obra accionado, tal como consta del texto contenido en los folios 11 al 27, en el cual se leen los montos pretendidos en pago discriminados y expresados de manera adecuada. En virtud de lo cual, resulta improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 4º que hiciera la parte demandada. Y así se declara.

- DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE –

La parte actora promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Banco Provivienda Banco Universal (Banpro), era el financiador de su representada en la obra que se estaba realizando, por lo que otorgaba fondos de conformidad con la etapa de la obra, y mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Resolución Nº 629.09 de esa misma fecha ordenó la liquidación de la mencionada institución financiera y que las cuentas existentes en el Banco intervenido pertenecientes a su mandante y en proceso de liquidación, quedaron congeladas sin posibilidad alguna de disponer de las mismas, motivo por el cual se generó la existencia de una condición pendiente, ya que su mandante se vio imposibilitada de cumplir con el pago de la obligación adquirida.

Respecto a la defensa previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar que esta atañe sólo a estipulaciones contractuales referidas a un término o condición aún no cumplidas, se trata concretamente de que esa obligación que se demanda esté sometida a una condición o plazos no cumplidos.

Así, el procesalista patrio Dr. R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en el Tomo III, página 60, al hacer su comentario acerca del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la cuestión previa sobre la condición o plazo pendiente, expone:

(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis

.

Ahora bien, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza el Dr. E.M.L. como la “situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1.197 del Código Civil), que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, casual o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los supuestos establecidos está la condición o plazo pendientes, pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída.

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este J. que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, toda vez que en el caso sub-iudice, se observa del contrato accionado, que no se desprende ningún término o condición para que el obligado de cumplimiento a sus obligaciones, en virtud de lo cual, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

- DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN –

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente aduce que en el libelo de demanda y en el contrato accionado, se establecen montos de dinero en moneda extranjera, específicamente en dólares, lo cual se encuentra totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del control cambiario que existe en nuestro país y que constituye un hecho público, notorio y comunicacional.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente:

…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por la representación judicial del demandante, ya que en todo caso, lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, se refiere a defensas del fondo de la demanda, que deben ser apreciadas al momento de dictar la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2010-000081

CAM/IBG/Lisbeth

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