Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 0066-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 02, Tomo 297-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.L.M.A. y G.L.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 46.976 y 54.566, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 66-2002, de fecha 20 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: G.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.768.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido en presente Recurso de Nulidad con medida de Suspensión de Efecto, interpuesto por la Abogada A.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.307.265, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.976 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” contra la P.A. Nº 66-2002 de fecha 20 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.768, contra la referida empresa “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de mayo de 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, se declaro incompetente para conocer del Presente Recurso de Nulidad y declina el conocimiento a la Corte de Contencioso Administrativo, por lo que ordeno su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Recibido como fue el presente recurso de nulidad por la referida Corte, quien se declaro competente y admitido dicho recurso, pero posteriormente mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, se declaro incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la señalada Sala mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2010, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado y resolvió que corresponde a los Juzgado Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente de Recurso de Nulidad y ordeno remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. -

Una vez efectuada la distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió su conocimiento a este Tribunal, al cual se le acompaño en copia de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.J.M., contra la referida empresa “ASCENSORES SERVI A.L. C.A”.-

Ahora bien, recibido como fue por este Tribunal dicho recurso de nulidad en fecha 16 de marzo de 2012, previa distribución, se admitió en fecha 20 de marzo de 2012, y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día lunes 02 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la causa, por notificación defectuosa, al estado de notificar nuevamente el presente Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas en el respectivo oficio del escrito contentivo del recurso de nulidad, del auto de admisión y de la p.a. por ser ella un instrumento fundamental para la interposición de recurso de nulidad, todo de ello de conformidad con el articulo 81 y 98 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia del articulo 33, numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vista la anterior solicitud este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordeno notificación únicamente a la Procuraduría General de la República con los recaudos señalados, estando a derecho las demás partes debidamente notificadas. Efectuada con fue la notificación a la Procuraduría General de la República y demás formalidades de ley, se procedió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 10 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con el articulo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la referida fecha (10-10-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico, quien solicito el desistimiento del procedimiento. Acto seguido este Juzgado procedió dictar el dispositivo del fallo y declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La representante judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 66-2002, dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.768, contra la referida empresa recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de mayo de 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

  1. INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: De conformidad con el ordinal 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos: La empresa recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio, alega:

    Tal y como se evidencia del texto del propio acto recurrido, el mismo es producto de una irrita solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, invocando un supuesto despido injustificado, que nunca existió, que a pesar de no haber sido fundamentado por el trabajador objetado y no haber aportado en el procedimiento todas las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de lo alegado por el en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado CON LUGAR, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no de la substanciación del proceso administrativo de rigor, previsto en el Titulo III, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual conculca a todas luces en perjuicio de mis representados los principios del debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución actualmente en vigencia, estas circunstancias hace que el acto recurrido, se encuentre subsumido en la causal de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    La empresa recurrente sobre el mencionado vicio manifiesta que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no fue sustanciado de conformidad con el procedimiento establecido en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se violo el principio del debido proceso establecido en los artículos 49 y 257 de de la Constitución, lo que conlleva a que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  2. FALSO SUPUESTO DE HECHO: Anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo – Articulo 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos: La recurrente para denunciar dicho vicio señala lo siguiente:

    El acto Administrativo que aquí se recurre en nulidad se encuentra basado en hechos inciertos o carentes de realidad, en este orden de ideas, me permito manifestar, que en el texto de dicho acto, se indica entre otras cosas: 1.- Que mi poderdante invirtió la carga de la prueba, cuando solo se limito a expresarlos hechos conforme a la verdad, sin alteración de ningún motivo; 2) Que el trabajador efectivamente fue despedido, cuando nunca probo nada que avalara su alegato; 3) Que una simple interpretación de las testimoniales de unos ciudadanos evidentemente amigos íntimos del trabajador accionante, fundamentan la parte motiva de la recurrida providencia.

    Ahora bien, como se desprende de lo arriba explanado el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta fundamentado en su totalidad en alegatos que no están fundamentados en textos legales o argumento jurídico alguno, la parte motiva de la p.a. adolece de incongruencia negativa, pues fundamenta la misma, en algo que ni siquiera existió en el procedimientos administrativo objeto de este recurso, pues, limita la justificación del Acto Administrativo en supuestos y conceptos legales que distan mucho de la realidad jurídica planteada, y que además perturba los derechos de mis poderdantes. Por tanto, hace que el Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentre subsumido en el causal de Nulidad relativa o anulabilidad, previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para fundamentar la recurrente el vicio delatado de falso supuesto de hecho esgrime que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra basado en hechos inciertos o carentes de realidad, ya que se indica que el recurrente invirtió la carga de la prueba, que no hubo despido alguno al trabajador, así como que dicho acto fue sustentado con testigos íntimos del trabajador; además, delate el vicio de incongruencia negativa por algo que no existió en el procedimiento administrativo, por lo que denuncia que dicho acto administrativo esta incurso en una nulidad relativa o anulabilidad, previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo – Articulo 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos: Del mismo modo el recurrente para delatar el vicio en cuestión señala en su escrito recursivo lo siguiente:

    Es importante manifestar, que en el texto del acto recurrido, para imponer la sanción en él contenida, vale decir, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra mis mandantes, obviando que se trata de un retiro voluntario, y una tacita renuncia a la inamovilidad; fundamentando su decisión la Inspectoría del Trabajo en una normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, lo cual conlleva, al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de la causal de nulidad relativa o anulabilidad prevista en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En fundamenta del vicio delatado por el recurrente señala que el acto administrativo obvio el retiro voluntario del trabajador y como consecuencia de ello la existencia de una renuncia a la inamovilidad, así como la aplicación de normas aisladas, que vician al acto recurrido de nulidad relativa o anulabilidad, con fundamento en el articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  4. DEFECTO EN LA NOTIFICACION: Prescindencia total y absoluta del procedimiento de la Notificación – Articulo 73 y 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos: Para delatar el vicio denunciado el recurrente en su escrito recursivo después de transcribir parcialmente la sentencia Nº 957 de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que trata lo referente a los vicios de la notificación, señala en su escrito lo siguiente:

    … En base a ello, me permito señalar, ciertos vicios presentes en la notificación del acto que aquí se recurre, que afectan la misma de nulidad y de allí al propio acto recurrido, ello por cuanto, si bien en la parte in fine del mencionado acto, se indica expresamente que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente, todo ello se realizo haciendo caso omiso a las indicaciones que para tal proceder, se encuentra establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es ‘indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.’ Y señalo tal situación, en virtud de que al tomar en consideración las previsiones contenidas en dicha norma y lo establecido al final del referido acto, podernos llegar a la conclusión de que resulta fuera de ley, que en el mismo no se indique cuales son los recursos a ejercer y ante que órgano se debe intentar, ello en contravención a la propia ley adjetiva (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgíaca de Procedimientos Administrativos)…

    .

    Para concluir el recurrente en su argumentación sobre la delación del citado vicio manifiesta:

    … tales omisiones habidas en el texto del referido acto, relativo a las diferencias habidas en la notificación practicada, hacen subsumir al mismo en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. (…).

    De lo alegado por el recurrente sobre el citado vicio asevera que la p.a. objeto de recurso de nulidad adolece del vicio de notificación defectuosas por cuanto al realizarse dicha notificación al recurrente no se le practico de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, llevándose a efecto con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la parte in fine del dicha norma, puesto que no se indicaron los recursos a ejercer y ante que órgano ha de intentarse, lo que conlleva a que se encuentra incurso dicho acto administrativo en la causal de nulidad prevista en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    - III -

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el viernes diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), a las 2:00 a.m., se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa recurrente “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico, quien solicito el desistimiento del procedimiento, el Tribunal de conformidad y en consecuencia procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose por incomparecencia de la empresa recurrente desistido el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” contra la P.A. 66-2002, dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.768, contra la referida empresa recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de mayo de 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

    Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 10 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-10-2012) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrente Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía General de la República y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Beneficiario del acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-

    En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incomparecencia de la señalada Fundación Recurrente. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASCENSORES SERVI A.L. C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 66-2002, dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.258.768, contra la referida empresa recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 13 de mayo de 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ROGER FERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    EL SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    Exp. R.N. Nº 0066-11

    RF/cmi/mecs.-

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