Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2008-000240

PARTE DEMANDANTE: S.L.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.663.823.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.P.D. y G.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.322 y 56.554, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.J.J., A.R.D.J.E.I.F.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos V-4.817.259, V-1.092.755, V-7.787.725, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES De LA CO-DEMANDADA IRMA FIGUEROA ROMERO: M.N., J.B.S., J.G.A. y A.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.905, 4.383, 88.777 y 24.072, respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de agosto de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, suscrito por la ciudadana S.L.P.D., asistida por los abogados G.T.H. y ALEXIS PINTO D’ASCOLI, contra L.J.J., A.R.D.J.E.I.F.R., identificados anteriormente.

En fecha 13 de agosto de 2008, es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito reformando la demanda.-

En fecha 22 de octubre de 2008, es admitida la reformada de la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación

En fecha 26 de noviembre de 2008, libro compulsa a la parte demandada en la presente causa dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y librándose comisión en esa misma fecha al Juzgado de M.A., A. delC. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con S. en La Asunción, a fin de que practique la citación personal de los codemandados L.J.J. y A.R.D.J..-

En fecha 07 de julio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. M.A.R., por cuanto fue designada juez temporal de este despacho.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, se libro nueva comisión al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que practique la citación personal de los codemandados L.J.J. y A.R.D.J..- recibiéndose en esa misma fecha, las resultas de la comisión librada en fecha 26 de noviembre de 2008.-

En fecha 30 de noviembre de 2009, se comparece el apoderado actor y consigna las resultas de la comisión librada en fecha 17 de noviembre de 2009.-

En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece el alguacil de este circuito judicial y consigna resulta de la citación personal a la codemandada ciudadana I.F.R..-

En fecha 17 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordena el emplazamiento de los codemandados en la presente causa L.J.J. y A.R.D.J., mediante cartel.-

En fecha 27 de julio de 2010 comparece el ciudadano F.A.M. y consigna acta de defunción del ciudadano a fin de que practique la citación personal de los codemandados L.J.J., por lo que el tribunal ordeno en fecha 30 de julio de 2010, librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano en cuestión.-

En fecha 19 de enero de 2011 comparece el apoderado actor y consigna la publicación de los respectivos edictos, dejando constancia el secretario de este despacho en fecha 20 de enero de 2011, de la publicación del mismo en la cartelera del tribunal, comprobándose desde esta fecha la perención.-

En fecha 02 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se le nombre defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano L.J.J., acordándose esto en fecha 14 de marzo de 2011.-

En fecha 09 de agosto de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada y consignó poder otorgado por la codemandada I.F.R..-

En fecha 24 de septiembre de 2012, comparece el apoderado de la parte acotar y solicita la perención de la instancia, ratificando esto en fecha 24 de octubre de 2012.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de marzo de 2011 fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se le nombre defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano L.J.J., hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

P., N. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ.-

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S. URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S. URBANO

asunto: AH16-V-2008-000240

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