Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL V.D.C. ASCVC, PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AUN NO TIENEN TECHO PROPIO, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el N° 05, Protocolo Primero, tomo 29, posteriormente reformada, y siendo su última reforma la protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Septiembre de 1998, bajo el N° 12, Protocolo Primero, tomo 34.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.S.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.289.

PARTE QUERELLADA: J.R.E., U.E.R. y H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.036.098, 621.550 y 3.538.761, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: Tacha de falsedad (vía incidental)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente querella interdictal restitutoria que sigue la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, antes identificada, contra U.E.R., H.R. y J.R.E., antes identificados, éste último tachó de falso los actos jurídicos expresados en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 02 de febrero de 2003, a nombre de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, que corre inserta en el libro de actas de asambleas de las personas que dicen ser miembros activos y solventes de la referida Asociación, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, que corre inserta en los folios 135 al 136 de la IV pieza del expediente principal.

En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal a los fines de proveer la tacha incidental propuesta ordenó abrir cuaderno separado, para sustanciar la misma. En esta misma fecha el Tribunal admitió la tacha y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2003, se expidieron copias certificadas de la incidencia de tacha a fin de anexarlas a la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Fiscal 11 del Ministerio Público.

En fecha 22 de mayo de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 03 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal que el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, sea desincorporado del cuaderno principal y se agregue al cuaderno de tacha.

En fecha 04 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal sea fijada la hora para que tenga lugar la exhibición del libro de actas.

En fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar del cuaderno principal el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003 y agregarlo en el cuaderno de tacha.

En fecha 06 de junio de 2003, el abogado en ejercicio J.S.R.S., solicitó al Tribunal la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de abril de 2003 al 21 de abril de 2003.

En fecha 09 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, presentó el libro de actas de asambleas de la Asociación Civil V.d.C., Pro Vivienda de las Familias que aún no tienen Techo Propio.

En fecha 09 de junio de 2003, el abogado en ejercicio J.S.R.S., presentó libro de actas de asamblea de la Asociación Civil V.d.C., Pro Vivienda de las Familias que aún no tienen Techo propio.

En fecha 10 de junio de 2003m el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó copia simple del libro de acta de asamblea, así como copia certificada del acta de asamblea de fecha 07 de agosto de 1999, y la de fecha 02 de febrero de 2003, en la cual fueron nombrados Presidentes, en la primera de fecha 07 de agosto de 1999, la ciudadana M.A.A.A. y en la segunda asamblea de fecha 02 de febrero de 2003, al ciudadano C.A.D.R..

En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia impugnó y desconoció en todas sus partes, en su contenido y firma las actas de asambleas celebradas una en fecha 07 de agosto de 1999 y la otra en fecha 02 de febrero de 2003.

En fecha 16 de junio de 2003, el abogado J.S.R.S., mediante diligencia, impugnó en su contenido y firma los libros promovidos por el ciudadano J.R.E., por ser totalmente falsos.

En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los libros de actas, a fin de que formen parte del cuaderno de tacha.

En fecha 19 de junio de 2003, se acordó por medio de auto expedir copia simple y certificada de las actas de asamblea correspondientes a las fechas 07 de agosto de 1999 y 02 de febrero de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de Formalización de Tacha, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, artificio en todas y cada una de sus partes el contenido y firma el acta de asamblea contenida en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil V.d.C.P.- Vivienda de las Familias que Aún no tienen techo propio.

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado J.S.R.S., mediante diligencia, solicitó al Tribunal copias certificadas de los libros de actas de asamblea exhibidos por el ciudadano J.R.E..

En fecha 01 de julio de 2003, el abogado J.S.R.S., mediante diligencia, ratificó en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma de los libros de actas consignados el 09 de junio del presente año, e insistió en hacerlos valer en el presente juicio. Así mismo, solicitó sea desestimada la solicitud presentada por el ciudadano J.R.E., por las razones expuestas en su diligencia suscrita.

En fecha 04 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitada por el abogado en ejercicio J.S.R.S..

En fecha 16 de julio de 2003, el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, consignó constantes de dieciséis (16) folios útiles copia certificada en donde se encuentran asentadas las actas que se llevan en el libro de actas de asambleas, en donde la ciudadana M.A.A.A., fue nombrada Presidente en fecha 07/08/1999, la cual corre inserta a los folios numerados 114 y 115, y 129 al 141, ambas adoleciendo de los hechos descritos en su diligencia suscrita.

En fecha 21 de agosto de 2003, la Representación del Ministerio Público, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el tachante propuso la tacha hasta el día de la formalización de la misma.

En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano J.R.E., asistido de abogado, mediante diligencia solicitó al Tribunal la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 09 de junio de 2003, hasta el día 19 de junio de 2003.

RESUMEN DE ALEGATOS

En su escrito de fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano J.R.E., asistido de abogado, formalizó la tacha de instrumento público, sobre la base de los siguientes argumentos:

• Que la presente formalización de tacha, tiene por objeto impugnar como falso en todas sus partes los actos jurídicos expresados en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada el día domingo 02 de febrero de 2003, a nombre de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias que Aún no Tienen Techo Propio, y la cual es copia fiel y exacta de su original, que supuestamente corre inserto en el libro de actas de asambleas de las personas quienes se dicen ser miembros activos y solventes de la referida asociación. En este particular también procedió a alegar la ilegal representación del abogado J.S.R.S..

• Que un grupo de veintiocho (28) personas que dicen ser miembros activos y solventes de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, a sabiendas de que ellos no son los únicos asociados como pretenden hacer ver en el acta, designaron a una nueva Junta Directiva, luego de tres (03) años y seis (06) meses de estar vencida el carácter de la supuesta anterior Junta Directiva, la cual fue cuestionada internamente y revocada en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 01 de noviembre de 1999, por una gran mayoría de asociados que dieron su respaldo.

• Que el recién elegido Presidente de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, ciudadano C.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.460.711, procedió a certificar el acta cuestionada, como fiel y exacta de su original de aquella inserta en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio.

• Que aún cuando dicha acta está protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 12 del Primer Trimestre, el contenido inexistente de la misma, es por el hecho de no estar asentada en el libro de actas de asambleas que dicen ellos llevar, y de aquí el resultado de la supuesta copia fiel y exacta de su original, que desconoce estar inserta en mencionado libro alguno, esto por una parte; y por la otra, aún cuando dicha acta esté inscrita en un Registro Público, no le da certeza a su contenido, ni convalida los actos jurídicos nulos, en virtud de que la misma no fue presenciada por ningún funcionario público que acredite haber presenciado esta asamblea en la forma que dicen ellos se realizó.

• Que es falso que el Acta de Asamblea General de Socios, celebrada el día domingo 02 de febrero de 2003, esté legalmente asentada en el libro de actas de asambleas que dicen tener las veintiocho (28) personas que dicen ser socios activos y solventes de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio.

• Que es falsa la realización de la asamblea fijada para el día y hora señalada en la primera convocatoria del 29 de enero de 2003, a las 2:00 p.m., y mucho menos la del día domingo 02 de febrero de 2003, a las 10:00 a.m.

• Que son falsas las consideraciones expuestas por su saliente Presidenta, la señora M.A.A., en el acta cuestionada.

• Que es falso el ejercicio del carácter y condiciones alegados en el Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, de fecha 02 de febrero de 2003, que en su contenido aluden y se fundamentan para actuar y decidir en esta asamblea o acta de asamblea cuestionada y tachada, a otras asambleas realizadas en la misma forma que ésta.

• Que decidieron puntos esenciales no fijados en la convocatoria, que por su naturaleza debían ser fijados, con fundamento en el artículo 277 del Código de Comercio, aplicable a los referidos actos jurídicos

• En su mismo escrito de formalización la parte tachante procedió a indicar la existencia y razón de las actas irritas.

Por su parte, el abogado J.S.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, insistió en hacer valer el Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio (documento público tachado de falso) alegando lo siguiente:

• Que la formalización de la tacha se presentó extemporáneamente, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de promoverse la tacha, y no al quinto (5°) día siguiente, conforme prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sostiene que la oportunidad para formalizar la tacha corresponde a un término establecido por el legislador y no a un lapso; y que por ser las norma de procedimiento materia en la que está interesado el orden público, las mismas no pueden relajarse por convenios particulares, ni se puede renunciar a ellas.

• Que de la lectura del escrito mediante el cual se formaliza la tacha, se puede descifrar que los argumentos allí esgrimidos no se corresponden con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, sino que deviene de lo preceptuado en el artículo 1.382 del Código Civil, según el cual, no dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

• Que el formalizante lejos de encausar su escrito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, lo hace basado en una norma sustantiva que lo prohíbe, esto es, en el artículo 1.382 del Código Civil.

• Que el tachante no fundamentó su formalización en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y que la situación planteada corresponde a una tramitación diferente por vía de una acción judicial distinta.

CAPITULO II

MOTIVA

Antes de entrar a decidir, sobre la procedencia o no de la tacha incidental propuesta corresponde determinar como primer punto previo la extemporaneidad alegada por el abogado J.S.R.S., alegando que la formalización de la tacha propuesta fue presentada de manera extemporánea, el día 21 de abril de 2003, esto es, el segundo día de despacho siguiente a la tacha y no al quinto día como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil cuando establece el procedimiento a seguir cuando se propone tacha por vía incidental.

Al respecto este Tribunal observa:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento: en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

De la norma antes transcrita, se evidencia, entre otras cosas, los actos de procedimiento a realizarse al momento de proponer la tacha, bien sea por vía principal o por vía incidental, así como el término establecido tanto para la formalización como para la contestación.

En sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº.0980, Sentencia Nº.02877, se estableció lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro de un tiempo de varios días, no estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.

Por otra parte, se observa que en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

Se aprecia de la disposición antes transcrita que al expresarse en ellas que “…el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, propuso la tacha documental en fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose abril la incidencia por parte del a-quo en fecha 30 de mayo de 2000 y que fue al día siguiente, es decir, en fecha 31 de mayo de 2000 cuando dicho apoderado judicial formalizó la tacha, lo que, según el criterio antes señalado implica la extemporaneidad de la formalización de la misma.

Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:…

Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.

Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío.

Lo dicho en el anterior análisis, no significa que el juez o las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la que se ha venido interpretando la institución de la tacha documental.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, la extemporaneidad alegado por la representación fiscal no debe prosperar. Así se declara….

Del criterio jurisprudencial antes citado el cual conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge plenamente, se desprende el hecho de que aún cuando la formalización de la tacha sea presentada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación de la misma, debe tenerse ésta como válida, esto en razón de los principios contenidos en la norma constitucional, específicamente en los artículos 26 y 257, ya que como quedó asentado en la referida decisión no debe sancionarse la prontitud y la diligencia.

En el caso de autos, se observa, que el promovente de la tacha, procedió a formalizar la misma, el día 21 de abril de 2003, siendo éste, el segundo día de despacho a la fecha de la presentación, por lo que este Tribunal en atención al criterio de la Sala Político Administrativo antes señalado y de conformidad con los artículo 26 y 257 de nuestro texto Constitucional, procede a desechar la extemporaneidad alegada por el abogado J.S.R.S.. Así se decide.

Planteado lo anterior, se hace procedente pronunciarse como segundo punto sobre la admisibilidad de la Tacha de Instrumento Privado, planteada por el ciudadano J.R.E., debidamente asistido de abogado, en base a las siguientes consideraciones:

El promovente de la tacha de instrumento privado, al momento de formalizar la misma estableció lo siguiente:

• La presente formalización de tacha tiene por objeto impugnar como falso en todas sus partes los actos jurídicos expresados en el acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada una, el día Sábado 07 de agosto de 1999 y la otra el día domingo 02/02/03, a nombre de la ASOCIACION CIVIL V.D.C., ASCVC, PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE NO TIENEN TECHO PROPIO, y la cual es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en el Libro de Actas de Asambleas de las personas quienes se dicen ser miembros activos y solventes de la referida Asociación, ya que hasta la presente fecha no se ha exhibido el libro de actas de asambleas, y que el mismo fue acompañado en el escrito de promoción de pruebas de la tacha de instrumento público objeto del presente juicio.

• Que en razón de que el Tribunal tiene en su poder el Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil V.d.C., ASCVS, Pro Vivienda de las Familias que no tienen techo propio, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de presentar de la oportunidad legal (dentro de los cinco (5) días de presentado el libro de actas de asamblea), la formalización de la presente tacha de instrumento privado que interpone en nombre de su representada, procediendo en el presente caso conforme a lo expuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil, en cuanto al desconocimiento y de los actos jurídicos mismos que aparecen expresados en las actas cuestionadas en los términos contenidos en su escrito de formalización de la siguiente manera: a) Que un grupo de veintiocho (28) personas que dicen ser miembros activos y solventes de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, a sabiendas de que ellos no son los únicos asociados como pretenden hacer ver en el acta, designaron a una nueva Junta Directiva, luego de tres (03) años y seis (06) meses de estar vencida el carácter de la supuesta anterior Junta Directiva, la cual fue cuestionada internamente y revocada en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 01 de noviembre de 1999, por una gran mayoría de asociados que dieron su respaldo; b) Que el recién elegido Presidente de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, ciudadano C.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.460.711, procedió a certificar el acta cuestionada, como fiel y exacta de su original de aquella inserta en el Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio; c) Que aún cuando dicha acta está protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 12 del Primer Trimestre, el contenido no está asentado legalmente en el referido libro de actas de asamblea que desconoce, esto por una parte; por otra parte, que haya ocurrido el sábado 07 de agosto de 1999, y la del día domingo 02 de febrero de 2003, a las 10:00 a.m.; d) Que es falso que el Acta de Asamblea General de Socios, se haya celebrado una el día sábado 7 de agosto de 1999, y la otra celebrada el día domingo 02 de febrero de 2003, haya sido asentada legalmente en el libro de actas de asambleas que dicen tener las veintiocho (28) personas que dicen ser socios activos y solventes de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio; e) Que es falsa la realización de la asamblea fijada para el día y hora señalada en la primera convocatoria del 29 de enero de 2003, a las 2:00 p.m., y mucho menos la del día domingo 02 de febrero de 2003, a las 10:00 a.m.; f) Que es falso las consideraciones expuestas por su saliente Presidenta, la señora M.A.A., en el acta cuestionada; g) Que es falso el ejercicio del carácter y condiciones alegados en el Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, de fecha 02 de febrero de 2003, que en su contenido aluden y se fundamentan para actuar y decidir en esta asamblea o acta de asamblea cuestionada y tachada, a otras asambleas realizadas en la misma forma que ésta; h) Que decidieron puntos esenciales no fijados en la convocatoria, que por su naturaleza debían ser fijados, con fundamento en el artículo 277 del Código de Comercio, aplicable a los referidos actos jurídicos; i) Que además de la participación única de los ciudadanos arriba identificados, quienes conocían de antemano los contenidos de ambas asambleas, por cuanto fueron celebradas el mismo día sábado 07 de agosto de 1999, una a la 1:00 p.m. y la otra a las 3:00 p.m., las cuales reprodujo solo a los fines de fundamentar la presente Tacha por basarse el acta cuestionada en actos jurídicos nulos, y desvirtuar así los actos expresados en el referido instrumento como falso, de la forma expuesta en su escrito de formalización.

Ahora bien, antes de hacer cualquier otra consideración, es menester precisar lo siguiente:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, los motivos de la tacha se realizarán conforme al artículo 1.381 del Código Civil, al cual remite el artículo 443 eiusdem, estableciéndose como tales los siguientes:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Las mencionadas normas sobre la tacha, las complementa el art. 1.382 del Código Civil, según el cual: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

En el caso que nos ocupa, especialmente el escrito de formalización de la tacha de instrumento privado, se observa que el promovente de la misma no fundamentó la tacha en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, ya que si bien es cierto, éste impugna como falso en todas sus partes los actos jurídicos expresados en las actas de asambleas celebradas, la primera en fecha 07 de agosto de 1999 y la segunda en fecha 02 de febrero de 2003, no es menos cierto, que el tachante, no alega la falsificación de las firmas de los socios que suscribieron dichas actas; tampoco demuestra que dicha acta se haya extendido maliciosamente y sin el consentimiento de quienes aparecen como firmantes en las aludidas actas; y tampoco señala si hubo o no alteración material capaz de variar el sentido de lo firmado por los socios asistentes a las Asambleas celebradas en las fechas antes indicadas.

Es de señalar que en fecha posterior, es decir, el día 16 de julio de 2003, el ciudadano J.R.E., mediante diligencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, procedió a señalar los hechos que vician los actos contenidos en las referidas actas, sin embargo debe establecerse, que tales argumentos debieron ser realizados en el lapso establecido por la ley, esto es, al momento que fue formalizada la tacha de instrumento privado, es decir, en fecha 19 de junio de 2003, por lo que siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporáneos los fundamentos realizados por el tachante en fecha 16 de julio de 2003, y así se decide.

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que el promovente de la tacha de instrumento privado no fundamentó la misma conforme a las normas contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, toda vez, que la fundamentación realizada lo hizo de manera extemporánea, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE la TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, propuesta por el ciudadano J.R.E., contra las actas de asambleas realizadas la primera en fecha 07 de agosto de 1999 y la segunda en fecha 02 de febrero de 2003, y así se decide.

Decididos como puntos previos la extemporaneidad de la formalización de la tacha del instrumento público y la inadmisibilidad de la tacha de los instrumentos privados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público en base a las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos goza de oponibilidad ante terceros y el mismo da seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de público.

En el caso que nos ocupa, el impugnante no ha fundamentado su tacha de falsedad en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, no se trata de la falsificación de la firma del funcionario público que aparece autorizando el acto, vale decir, del Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ni la de los otorgantes.

No se trata de que sea falsa la comparecencia de los otorgantes al acto, y que el funcionario que lo autorizó haya procedido maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de los mismos.

No se trata de que se haya atribuido a los otorgantes declaraciones que éstos no realizaron; ni que se hubiese hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales capaces de modificar el sentido y alcance del instrumento; o que el funcionario hubiese hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En fin, no se trata de ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil; de hecho, no aparece en la formalización de la tacha que ésta haya sido fundamentada en alguna de las referidas causales previstas en la disposición legal en comento, sino más bien se fundamenta en el artículo 1.382 del Código Civil, el cual como se señaló anteriormente, expresa que no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgante, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

La falsedad ideológica del instrumento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad y deben ser argüidas como defensas de mérito por el supuesto interesado en la oportunidad del acto y cuyo procedimiento se tramita por otras vías judiciales.

Es de hacer notar, que el interesado en la tacha de falsedad sostiene que el contenido inexistente del instrumento deriva del hecho de no estar asentada en el libro de actas de asambleas, y de no haber sido presenciada por ningún funcionario público.

Sin embargo, no alega que hubo falsificación en la firma del Registrador Subalterno del Municipio Guaicuaipuro del Estado Miranda, o que éste haya atribuido a los otorgantes declaraciones que éstos no realizaron.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 02 de febrero de 2003, a nombre de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio, debe ser desechada, toda vez que no se fundamenta en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, y así se declara.

CAPITULO III

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por el abogado J.S.R.S., al momento de la formalización de la tacha realizada por el ciudadano J.R.E.

SEGUNDO

Inadmisible la tacha de falsedad de documento privado propuesta en forma incidental contra las Actas de Asambleas General Extraodinaria de Socios celebradas la primera en fecha 07 de agosto de 1999 y la segunda en fecha 02 de febrero de 2003, a nombre de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio.

TERCERO

Desechada la tacha de falsedad propuesta en forma incidental contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 02 de febrero de 2003, a nombre de la Asociación Civil V.d.C. ASCVC, Pro Vivienda de las Familias Que Aún No Tienen Techo Propio. En consecuencia, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

CUARTO

Se condena en costas a J.R.E., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

SEXTO

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp Nº 11.970

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