Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.729

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), interpuesta por la profesional del derecho GRETDY J.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 83.210, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIA, CA., legalmente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), quedando registrada bajo el No. 31, tomo 43-A de los libros de comercio; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN es incoado por el ciudadano D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.420.697, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIA, C.A. antes identificada, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESONAL ADMINISTRATIVA CA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 40, tomo 9-A, en la persona de su representante y codemandado el ciudadano A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.918.232 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado A.J.O.L., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C..A (ASISPROA), ya previamente identificada, presentó el siguiente escrito de recaudos:

(…) sin que este acto represente en ningún modo subsanación, convalidación en aceptación expresa tácita de la legalidad del juicio principal, su procedimiento, ni de la representación judicial que se atribuye el supuesto apoderado judicial de la sociedad mercantil,(…)en este procedimiento de regulación de competencia, representación judicial, que en su oportunidad procesal, desconocí, impugne y tache de falsa,(…).

(…)

(…) se afirma en el libelo de la demanda respectivo, entre otros hechos, lo siguiente: “…. Cuando se celebro (sic) el contrato verbal entre mi patrocinada y el ciudadano antes nombrado se constituyo (sic) solidariamente como responsable de la (sic) obligaciones emanadas del contrato y se estableció como domicilio procesal para dilucidar cualquier asunto judicial o extrajudicial la ciudadana de Maracaibo del Estado Zulia.”.

(…) del escrito de demanda de la causa originaria que dio origen al auto denunciado, se observa que sólo se peticiona la citación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., lo que se colige de la siguiente exposición: “… solicito que la citación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A.,…omisis… en la persona de su representante y codemandado el ciudadano A.J.O. LAMEDA…”.

(…) se desprende que en el presunto contrato verbal aludido por el respectivo actor, se aduce el establecimiento de un pactum forum o domicilio especial, siendo al respecto supuestamente escogido la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. (…) si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que las artes contractualmente deroguen la competencia territorial, esa derogatoria debe constar de manera expresa y no en una sedicente relación jurídica verbal. Pues, además de estar ante una derogación excluyente de regla legal, pudieran afectarse derechos o garantías de índole fundamental.

(…)

(…), al admitir el Tribunal agraviante la demanda, vulneró a mi representada y, a mí en lo personal, el derecho al Juez Natural reconocido el ordinal 4°, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,(…).

(…)

Entre otras actividades, a través de la irrita representación denunciada, fue presentado escrito de solicitud de medidas cautelares, en marzo de 2012, se consignó caución a los fines que la medida de embargo solicitada fuere decretada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,(…).

(…) constituye otra violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, así como un desacato a normas exorbitantes de interés público que regulan la actividad jurisdiccional, (…).

Por otra parte, se consta que la parte actora en la demanda originaria señala, (…) como DOMICILIO PROCESAL, del demandado la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle Vargas, Edificio Residencias Ojeda, Piso 7, Apartamento 7-D, Sector Casco Central, Ciudad de Ojeda del Estado Zulia, (…).

(…)

(…) entre mi representada, y/o mi persona nunca ha existido contrato alguno, ni escrito, no verbal con la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A., y menos aun celebrado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solo existió relación comercial pura y simple y mediante el sistema de prepago en efectivo de Kinos Táchira, cuyo tramites y aceptación de compra se efectuó en la oficina o sede principal de representada ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Ciudad de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, (…) avenida 41, entre carretera vargas y carretera L, sector Valmore Rodríguez, Parroquia A.d.O.,(…).

(…)

Solicito (sic) ante este Tribunal Superior, a su digno cargo, adicta el presente escrito y en consecuencia ratifique la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,(…)

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Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Así es, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano D.R.M.M., antes identificado, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A., antes identificada, y asistido por la abogada en ejercicio M.G.V.J., portadora de la cédula de identidad No. V.- 17.564.668 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.962, demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el siguiente tenor:

(…) Relación Sucinta de los Hechos. III. 1.- De la Venta a Consignación. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), mi defendido el cual en lo sucesivo y a los efectos de la presente pretensión seré denominado como el CONSIGNADOR, suscribió contrato verbal con la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., (…) representada por ese acto por el ciudadano A.J. (SIC) OLIVEROS LAMEDA, (…) quienes en lo sucesivo y a los efectos de la presente pretensión se denominaran EL CONSIGNATARIO, (…).

(…) consistía en proveerle al precipitado ciudadano a kinos a consignación esto se hacía semanalmente mediante el envío de los Kinos que se realizaba por medio de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, (…) en las siguientes oficinas específicamente (…) la lago y Maracaibo Indio Mara, (…) siendo cancelados los mismos los días lunes de cada semana en efectivo, depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento,(…) pero en este caso el precipitado ciudadano y luego de habérsele efectuado varias consignaciones, cumpliendo a cabalidad con la cancelación de las mismas, incumple con la cancelación de los sorteos,(..,).

(…)

(…) Fundamentos Jurídicos de la pretensión. IV.1.- DE LAS FORMAS ENQUE PUEDE ASUMIRSE EL INCUMPLIMIENTO. Por incumplimiento se entiende cualquier fuero de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.

(…)

El artículo 1.474 del Código Civil establece, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

(…)

Siguiendo este orden de ideas en el articulo 4 del Código de Comercio encontramos lo siguiente, son actos de comercio ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 4° la comisión y el mandato comercial.

(…)

(…) el incumplimiento definitivo e irreparable, caen en efecto dentro del amplio concepto de no ejecución de la obligación. El artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

(…)

VI. DEL PETITUM. (…) conforme al incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la relación comercial de la venta de mercancía por consignación es por lo que acudo ante este digno tribunal para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A.

(…)

VII. DE LA CITACION. Solicito que la citación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. (…) y codemandado el ciudadano ARGENIR JOSE (SIC) OLIVEROS LAMEDA, (…) en la siguiente dirección: Av. Bolívar con calle Vargas, Edificio Residencias Ojeda, Piso 7, Apartamento 7-D, Sector Casco Central, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, (…)

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En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observa que la acción incoada no es contraria a la ley, al orden público y a la buenas costumbres y de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio A.J.O.L., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. para dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa ordinal 1 y 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo:

(…) presentó escrito a través del cual expresó las defensas previas y las de fondo que consideró pertinentes e igualmente contestó la demanda. En ese sentido, promovió la cuestión previa instituida en el numero 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio alegando lo siguiente: “ en virtud que directamente viola las disposiciones legales de orden publico (sic) y en consecuencia lesiona principios y garantía constitucionales contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la seguridad jurídica y el principio del Juez Natural. Pues que es falso que tanto mi persona tengamos (sic) o hallamos tenido con los demando (sic) contrato verbal y mucho menos hallamos renunciado el domicilio procesal, estableciendo como el mismo la ciudad de Maracaibo, puesto que del mismo libelo de la demanda se puede evidenciar que ellos indican para los efectos de la citación la Dirección de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”; asimismo, opuso (sic) la cuestión previa establecida en el numeral 2° ejusdem referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el ciudadano D.R.M.M., (sic) previamente identificado, quien se atribuye representación legal de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A. y identificada, no tiene legalmente dicha atribución,(…)”.

Así bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el referido Tribunal, se pronunció respecto de la demanda incoada, declarando la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN, presentada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A., contra la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y el ciudadano A.J.O.L.; a través de los siguientes fundamentos:

(…) esta sentenciadora considera conveniente puntualizar que la institución de las cuestiones previas presente en nuestro ordenamiento procesal la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de sustraer el merito de a causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente depurado, (…)

(…) como quiera que la parte demandad alegó dos tipos de cuestiones previas corresponde a esta Juzgadora dilucidarlas en orden de prelación analizar en prima facie la relativa a la falta de competencia por el territorio del tribunal, en los siguientes términos: al respecto establece el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”

Asimismo, consagra el artículo 41 ejusdem, lo sucesivo: (…) se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, (…).

(….)

De modo que competencia por el territorio puede estar determinada en principio por el domicilio del demandado e igualmente de forma subsidiaria por el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, (…).

(…)

(…) resulto oportuno analizar los preceptos consagrados en el Código de Comercio, que conforma el instrumento jurídico normativo especial en materia mercantil el cual regula todo aquello relacionado con la actividad comercial, estableciendo en relación a la competencia el articulo 1094 lo siguiente: “ en materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”.

(…)

(…) al realizar esta juzgadora una análisis de las actas procesales puede evidenciar que el actor alega en su escrito libelar que el enviaba la mercancía constituidas por Kinos a la sede de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. através de la empresa (…) (MRW),desde Maracaibo a Ciudad Ojeda,(…) el demandado (…) en su contestación afirma que efectivamente ellos recibían en la sede de su sociedad la mercancía de Kinos aunado al hecho de que existen indicios en las actas de los cuales se desprende que el actor reconoció como domicilio tanto para la practica (sic) de la citación de la parte demandada como para la ejecución mediante exhorto de medida decretada,(…) motivo por el cual, considera quien decide que no es un hecho controvertido por las partes,(…) efectivamente la mercancía era recibida en Ciudad Ojeda Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…) dicha ciudad a su vez el domicilio de la parte demandada, razones por las cuales la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a un tribunal de la Circunscripción donde se ejecuto la obligación, el juzgado de Municipio Lagunillas, deduciéndose indiscutiblemente la incompetencia por razón del territorio de este Tribunal y por ende la procedencia en derecho de la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,(…).

(…)

(…) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del juez, (…).

(…) DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio contentivo de la demanda, (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…)

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Posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio, GRETDY J.S.P., antes identificado, propuso la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente proceso, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo sucesivo:

(…) III DE LA LEGITIMACIÓN Y LA COMPETENCIA. (…) lo establecido textualmente en el Código de Comercio vigente en el articulo 1090, ordinal 1, a saber: corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1.- De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

(…)mi patrocinada ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A. tiene su domicilio único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por otro lado y es evidente,(…) se dejo (sic) por sentado en primer orden de ideas que el contrato suscrito con mi patrocinada ahora con la hoy demandada,(…) fue de índole verbal, se establece de igual manera que la relación netamente fue de índole comercial y consistía en consignarle al (…) ciudadano los ( KINOS) esto de forma semanal y que dicha entrega se efectúa y así se constituyo (sic) de igual manera aquí en la ciudad de Maracaibo, a través de la sociedad mercantil (…) (MRW), en las siguientes oficinas, específicamente en el sector denominado como La LAGO y en el sector Indio Mara,(…).

(…)

(…) formal denuncia la cual corre inserta en actas del decurso procesal distinguida en el precipitado organismo con el numero 595, donde establecemos como el sitio el cual seria el (sic) medio mediante el cual seria tramitada la citación y la misma fue proporcionada de igual por a sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C..A, (…) la dirección avenida 15, delicias entre calles 74 y 75, donde es en este caso la sede de MRW, ya que a través de dicha dirección se iba a tramitar la misma, porque las partes en todo caso establecieron ese medio de transporte, por medio del cual se haría entrega de la mercancía y que por cuanto la misma no recibía títulos y valores al ser ya entregada en la sede de la misma ya la entrega había sido configurada, (…).

(…)

(…) en sentencia No. 01356 de la Sala Político Administrativa del 20 de noviembre de 2.002,(…) expediente No. 16491, señalo: “… en tal sentido, ya ha sido advertido por esta sala,(…) que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido,(…).

De los extractos parcialmente transcritos, y en aplicación el caso sub. judice, tenemos que tal como preceptúa la constitución en su articulo 26 de la constitución, (…) toda persona tiene el derecho a acceder a los tribunales de la república, de manera que ese derecho le esta dado a mi defendida por orden de la constitución.

(…)

(…) para poder entender el porque de establecer el domicilio de nuestro libelo de la demanda, en el entendido que nuestra jurisprudencia patria, el código de procedimiento civil, como también la carta magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento el juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa,(…) esta comunicación efectiva como he señalado es un acto comunicacional para efecto del conocimiento, como expongo de marras que efectivamente los codemandados en esta causa no se le viole el derecho a la defensa,(…)respecto en e caso subjudice ese hecho no esta debatido, refutado o negado lógicamente para no causar una indefensión, ya debíamos efectiva tal acto, en su domicilio y mas aun al ejecutar la medida cautelar proveída por este honorable despacho en ese mismo sitio, pero no por el contrario elegir como domicilio para dirimir la controversia ese mismo por cuanto por disposición del supra indicado articulo 1.094 del Código de Comercio, elegimos como demandantes el juez según este caso donde se celebro(sic) el contrato y se entrego (sic) la mercancía.

(…)

En este sentido es claro y evidente como y derivado del contrato suscrito entre las partes los jueces para dirimir la presente controversia son los tribunales de comercio de la circunscripción judicial del estado Zulia, específicamente de Maracaibo, quien como he manifestado tiene competencia por la materia ratione materia.

No puede tampoco ignorase en que la demanda interpuesta es un procedimiento mercantil ordinario, por tanto las normas de competencia establecidas son las establecidas en el Código de Comercio, tal como señale anteriormente, el articulo 1.094,(…).

(…)

(…) no estando establecido, en el precipitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…) en derivación de las anteriores normas legales, y tratándose del contrato en cuestión instrumento fundamental de la acción, con relación al cual se deriva el cumplimiento del contrato reclamado, puede constarse en sintonía con las normas aplicables, en que el juez competente lo es el juez mercantil del domicilio donde ce (sic) celebro (sic) el contrato ósea el de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ello en relación al articulo 49 literal 4 de la Constitución que tiene aplicación prevalente

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Por ello, el citado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al ver la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se pronunció en el siguiente tenor:

(…) este Órgano Jurisdiccional para decidir observa: establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…). El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).

(…) se infiere que una vez propuesta la solicitud de regulación de competencia, el juez de la causa debe remitir la misa al tribunal superior de la Circunscripción Judicial respectiva para que la decida.(…) para decidir acerca de la regulación es el Tribunal Superior de la Circunscripción entendiéndose este el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el Ord. 1° del artículo 346.

(…)

(…) por los fundamentos jurídicos y doctrínales antes explanados este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 71 ejusdem, ordena remitirla pieza de Solicitud de Regulación de Competencia, a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)

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Visto el escrito que antecede, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir el expediente de la Regulación de Competencia al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo establecido en el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió la presente Regulación de Competencia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, dándole posterior entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

III

COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, debe establecer, en primer termino, su competencia para conocer del conflicto planteado y en tal sentido se argumenta en los siguientes supuestos legales:

El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, libro PRIMERO, titulo I, capitulo I, sección VI, artículo 69, prevé que:

La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47(…)

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(DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Así mismo, en vista de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se aplica lo establecido en el artículo 71, titulo I, capitulo I, sección VI ejusdem, el cual consagra que:

la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

De las normas transcritas, se desprende que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, es el COMPETENTE para conocer de la Regulación de Competencia planteada.

No obstante así lo ratifica, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), sentencia No. 00740, la cual establece:

(…) Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996.

(…)

(…) de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, (…).

(…)

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

(…)

(…)Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, (…)

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Por lo tanto, de acuerdo al estudio del caso en autos, solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Superioridad aplica lo concerniente a la jurisprudencia y artículos previamente transcritos, mediante la cual se establece que la declaración de Competencia para conocer del asunto o la causa, en función del territorio, proveniente de un Tribunal de Municipio, es esté TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en sí, busca garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, a fin de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas en el proceso, todo ello, de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación a la presente causa:

En el CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, en el Titulo PRELIMINAR, artículo 3, se establece que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

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Al respecto, el Doctor en Derecho R.H.L.R., en su libro denominado INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, ediciones Liber, Caracas, año dos mil cinco (2005), consagra que:

“(…) La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial.

(…)

La competencia territorial (ratione loci) obedece a un criterio totalmente diverso a los anteriores. Determinado por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica lo requiera.

(…)

(…) La jurisdicción, en orden al territorio, esta distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse, según el criterio real, que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado (…)

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

Así bien, el citado código, en su artículo 40, Titulo I, Capitulo I, Sección II, expone en referencia a la competencia según el territorio, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

De igual forma, el artículo 41 de dicho texto normativo, preceptúa que:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, (…)

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Ahora bien, el CODIGO DE COMERCIO, destaca en referencia al artículo 1.094 del texto normativo, lo siguiente:

En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago

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A tal efecto, el autor F.C., en la publicación de LAS INSTITUCIONES DEL P.C., año dos mil ocho (2008), apreció en cuanto a la Competencia Territorial, que:

(…) En el supuesto de una litis o un negocio, lo que se trata de saber es cual sea el oficio judicial, entre los mucho que existen, al que debe ser propuesto. Las normas sobre la competencia tienen este fin.

(…)

La competencia territorial de un oficio se debe al hecho de que dentro de su circunscripción se encuentre la sede de la litis o del negocio. Sede de la litis se dice para indicar su posición con respecto al territorio. Esta posición puede ser determinada por cada uno de los elementos: subjetivo, objetivo o causal. Fuero de la litis suele llamarse al lugar en que se encuentra su sede, y por tanto el oficio competente respecto de ella. Según que tal lugar este determinado por uno de los elementos mencionados se habla de fuero personal, real o causal: fuero personal es el lugar donde se encuentra la una o la otra de las partes (forum personae); fuero real, el lugar donde se encuentra el bien discutido ( forum rei sitae); fuero causal, el lugar al cual, independientemente de la posición de la persona o del bien discutido, se refiere la pretensión en cuanto se situe allí el hecho que constituye su fundamento (forum obligationis) o el hecho que constituiría su cumplimiento (forum executonis); y al lado de estos tres tipos existe el fuero instrumental como lugar en que se hallan los instrumentos (pruebas o bienes) necesarios para la composición de la litis,(…)

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Visto todo lo anteriormente narrado, este Tribunal Superior, parte de la concepción de la Competencia, como la potestad y la obligación que tienen determinados órganos judiciales, de conocer y resolver determinados litigios, destacando que la Competencia Territorial, viene determinada por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para lograr cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica que se requiera.

Dejando que la diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente.

Ahora bien, en el estudio del caso en autos, esta Superioridad observa, que en primer lugar el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada oportunamente, por la falta de competencia según el territorio; para posteriormente proponer la demandante de la causa, la regulación de competencia ante este Juzgado, y así éste Juzgado ordenar la remisión de la pieza de solicitud de regulación a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos que a los fines subsiguientes, distribuyó el citado expediente ante éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción. ASI SE OBSERVA.

Así mismo, este Tribunal Superior observa, que la parte demandante interpuso la demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto consideraba que en el contrato verbal, celebrado entre la parte demandante sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A. y la parte demandada la compañía ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A, se estableció como domicilio procesal para dilucidar cualquier asunto judicial y extrajudicial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE OBSERVA.

Al respecto, el demandado en la oportunidad de hacer la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del juez por el territorio, alegando que en ningún momento ellos han renunciado de su domicilio procesal para establecer como el mismo la Ciudad de Maracaibo, puesto que del mismo libelo de demanda, se evidencia que a los efectos de la citación del demandado se haga en la dirección de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo esto es alegado de acuerdo al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la seguridad jurídica y el Principio del Juez Natural.

Así mismo, éste Tribunal Superior partiendo del estudio del caso, observa que la mercancía constituida por Kinos, era enviada por la demandante sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, CA, de forma semanal, a la sede de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, a través de la compañía de envíos (Mensajeros Radio Worldwide (MRW), es decir que la mercancía se transportaba desde la Ciudad de Maracaibo a la Ciudad de Ojeda.

En razón de esto, queda establecido para este Tribunal, que tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en la causa era reconocido como domicilio o dirección para el envío de la mercancía, la Ciudad de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entrega que a su vez, constituía el fundamento de la obligación de pago por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo ello, esta Superioridad teniendo competencia para conocer de la presente solicitud, estudia en atención a los argumentos legales y doctrinales citados anteriormente, que la Competencia según el Territorio, de acuerdo a lo establecido por el Doctor en derecho R.H.L.R., en primer lugar, en atención al territorio, esta dividida en dos criterios: el criterio personal y el criterio real. De acuerdo al primer criterio, éste distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, es decir el actor sigue el fuero del reo. Y en cuanto al segundo, es decir el criterio real, éste atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

Es decir, que según el estudio del caso en autos, siguiendo los parámetros a seguir para la interposición de una demanda, la misma debe ser incoada, desde el punto de vista del Doctor en Derecho R.H.L.R. por el criterio personal y el criterio real, en donde el criterio personal se ve reflejado por la ubicación territorial del demandado, es decir, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y según el criterio real por la ubicación de la cosa demandada, que en este caso, igualmente es la consignación de Kinos que se envió a la Ciudad de Ojeda, domicilio de la parte demandada en la causa.

En ese orden de ideas el CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo 1094, ratifica dicha teoría, al establecer que aquellas demandas derivadas de actividades comerciales de diversa índole, le serán competentes para conocer, y sustanciar, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago, por lo tanto en análisis de este Tribunal, el Juzgado competente para conocer de la causa en autos, será el que tenga competencia territorial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mientras que, el artículo 40 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL unido con el artículo 41 ejusdem, contempla que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Así como también, del hecho de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, tal y como lo establece el articulo posterior previamente transcrito

A tal efecto, lo define y profundiza el autor F.C., el cual también ratifica el lineamiento, al consagrar que la competencia territorial, puede verse determinada, por uno de los fueros que a continuación se indican, el fuero personal, real o causal, en donde el fuero personal es el lugar donde se encuentra la una o la otra de las partes , como fuero real es el lugar donde se encuentra el bien discutido que y como fuero causal, el lugar al cual, independientemente de la posición de la persona o del bien discutido, se refiere la pretensión en cuanto se sitúe allí el hecho que constituye su fundamento o el hecho que constituiría su cumplimiento, dejando al lado de estos tres tipos al fuero instrumental como lugar en que se hallan los instrumentos (pruebas o bienes) necesarios para la composición de la litis.

Es decir, que partiendo de los fueros antes descritos, entendiéndose como fuero, a la relación de carácter territorial que liga uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional y aparece considerada por la ley como causa determinada de la competencia, según el caso en concreto y en atención al fuero real y causal, seria Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Territorio competente para conocer de la causa, puesto que desde el primer momento los Kinos dados a consignación, se encuentran en dicha ciudad, bajo previo envió de la Oficina de MRW que hiciera en su oportunidad la demandante sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, C.A. a la demandada compañía ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A.; y según el fuero causal sería la misma ciudad, por cuanto allí se configuró el hecho que constituye el fundamento del cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, este Tribunal Superior establece en adecuación a lo igualmente consagrado por los criterios doctrinales y legales expuestos, y siguiendo el lineamiento procesal, que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, CA en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y el ciudadano A.J.O.L., deberá ser conocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que se trata de un Juicio en donde el hecho o motivo de la demanda, tuvo lugar en la Ciudad de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser primero, el domicilio principal de la parte demandada reconocido por el actor en el libelo de la demanda y segundo al ser la ciudad en la que se recibió y permanece la mercancía, objeto controvertido que al realizarse la formal entrega, constituyó el fundamento de la obligación de pago para el cumplimiento del referido contrato de venta a consignación. ASI SE ESTABLECE.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, considera que la competencia para conocer del presente juicio, le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para resolver de la Regulación de Competencia planteada, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogado, GRETDY J.S.P., actuando en representación, de la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍA, CA., antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y el ciudadano A.J.O.L., antes identificados.

TERCERO

No hay condena a costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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