Decisión nº 883-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de octubre de 2007.

Años: 197º y 148°

N°: 883-07

2CS – 6206-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO :

J.H.M.M.

ABOGADO ASISTENTE

L.J.B.

REPRESENTACION FISCAL

Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio

Abg. A.R.S.

VICTIMA:

H.P.S.

SECRETARIA:

Abg. R.R.

ASUNTO: Acuerdo Reparatorio

Celebrada la presente audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano J.H.M.M., asistido por el Defensor Privado Abogado L.J.B., con motivo de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de H.P.S..

Oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos que el Ministerio le imputa al ciudadano H.M. ocurrieron el día 04-08-06, día en que previo convenimiento el ciudadano Pernía Sepúlveda Henry para saldar una deuda que tenía su hermano E.M.P. con el primero de los mencionados, daría en venta al ciudadano H.M. un vehículo clase: camioneta, modelo F-150; tipo: Pick Up: marca: Ford; Placa 00H-EAA, valorado en la cantidad de 35.000.000,oo de bolívares, precio del cual deduciría el monto de la referida deuda, debiendo devolverle el imputado la cantidad de 17.500.000,oo bolívares. Ahora bien, una vez firmado el documento de compra venta del vehículo ante la Notaría de Guanarito, al momento en que el imputado H.M. debía hacer entrega del dinero, sacó un arma de fuego indicándole que no le pagaría nada y que si lo denunciaba lo mandaría a matar, evidenciándose de las actuaciones recabadas durante la investigación la ocurrencia del hecho a través de la denuncia formulada por el ciudadano Pernía Sepúlveda Henry ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual da cuenta de los hechos narrados e imputados al ciudadano H.M., consignando copia de traspaso del vehículo, siendo referida igualmente esta versión de los hechos por los ciudadano Garavito Sepúlveda G.A. y Pernía Sepúlveda H.M., mediante entrevistas realizadas en fecha 4 de agosto de 2006. Cursa igualmente en autos inspección técnica realizada en el sitio del suceso por los funcionarios Mahoment Jeans y j.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 9 de agosto de 2006; inspección técnica dle vehículo Camioneta de color rojo, placa DDH-EAA, suscrita por los funcionarios J.C.G. y J.M..

De los elementos de convicción a.s.c.q. los hechos se subsumen dentro de las previsiones del artículo 462 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa, calificación que ha sido dada por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge por ser la procedente.

Oídas como han sido las partes, las mismas, tanto la victima ciudadano H.P.S., como al imputado J.H.M.M., asistido por el Defensor Privado L.J.B.; propusieron al tribunal la aprobación de Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, realizándose el correspondiente pago, emitiendo la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. A.R..

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o bajo los supuestos previstos en la norma cuando se trate de delitos culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación, el cual fuera debidamente cumplido en los términos señaladas por las partes de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la obligación contraída es de cumplimiento inmediato debe declararse la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, el ciudadano J.H.M.M., peticionó la devolución del vehículo clase: camioneta, modelo F-150; tipo: Pick Up: marca: Ford; Placa 00H-EAA, petitorio que fue declarado sin lugar por cuanto en primer término debe agotarse la solicitud ante el Fiscal del Ministerio Público y en segundo término, porque el punto a decidir y para el cual fue convocada la audiencia fue a los fines de la homologación o no del acuerdo reparatorio entre las partes, no debatiéndose en la audiencia los atributos de la propiedad sobre el referido vehículo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Acuerdo Reparatorio, realizado entre los ciudadanos J.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.774, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, en su condición de imputado y la víctima H.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.781 y residenciado en Guanarito, estado Portuguesa, en la presente causa incoada contra el referido imputado, por la comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia se declara extinguida la causa y sobreseída, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.R..

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