Decisión nº 3534 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Marzo de 2005.

Años: 194° y 146°

N° 3534.

Causa N°

2C-936-03

Juez: Abg. N.P.I..

Secretario: Abg. O.L.P..

Acusados: M.R.M..

M.A.G..

M.J.L..

Defensor Privado: Abg. L.J.B..

.

Fiscalía 2° (aux) Ministerio Público: Abg. A.R.S..

Víctima: F.C.R..

Delito: Robo de ganado Agravado en grado de complicidad necesaria.

En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Arenas C.J.A., Arenas C.L.A., F.A.C.D., R.G.C., M.M.R.M., M.A.G. y M.J.L., imputándoles la comisión de los delitos de robo de ganado agravado en grado de autoría, porte ilícito de armas y privación ilegítima de libertad para Arenas C.J.A. y para el resto el delito de robo de ganado agravado en grado complicidad necesaria, delitos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, 278 y 175 del Código Penal y artículo 7 de la ley especial citada en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos F.C., G.M.A., F.V.E.H. y H.M.R., solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviese el estado cautelar actual conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal y finalmente fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas según apuntó.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 27 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las doce treinta horas de la tarde, cuando cuatro sujetos se presentaron en la Finca S.R., ubicada en el Caserío El Ruano, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron al ciudadano M.A.G. (obrero de la finca) a llamar al encargado ciudadano E.H.F.V. y a su esposa R.H., quienes dormían en compañía de sus hijos y a su vez se habían percatado que el encargado estaba siendo encañonado por los sujetos, sin embargo atendieron al llamado del encargado y fue cuando fueron sometidos, amenazados y amarrados, procediendo a buscar el ganado en los potreros, seleccionaron los animales en cantidad de trece (13) vacas y un (1) toro y aproximadamente a las cinco treinta horas de la madrugada, llegaron dos camiones marca Ford 350, uno de color rojo y otro verde, embarcando a bordo de tales vehículos los animales bovinos y marchándose del lugar. Posteriormente informaron lo sucedido a un vecino de nombre C.O., quien participó al Comando de la Guardia Nacional y a la Comandancia General de Policía con sede en El Regalo estado Barinas. Seguidamente fue instalado un punto de control en el sector conocido como Puerto Rico, ubicado en la entrada del Caserío “Hoja Blanca” (línea limítrofe de los estados Portuguesa y Barinas), quienes observaron a escasos minutos de constituirse en el citado punto, desde dos kilómetros de distancia, los vehículos en cuestión cargados con el ganado robado, siendo tripulados por M.M.R.M., M.A.G., M.J.L., C.D.F.A. y L.A.C.A.. Por otra parte fueron aprehendidos los ciudadanos J.A.A.C., quien portaba arma de fuego y el ciudadano R.G.C..

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En las entrevistas de los ciudadanos víctimas del hecho, Frabriciano Chacón Ramírez, E.H.F.V., R.H.M. y M.A.G..

En el acta de investigación penal N° 329, de fecha 27-07-2003, donde el cabo segundo (GN) Rondón Q.C.A., recibe llamada del ciudadano G.O.P. (Presidente Asociación Vecinos Caserío Hoja Blanca) quien informó acerca del robo de ganado y de las circunstancias ocurridas en la Finca S.R., Caserío El Ruano.

En el acta de investigación penal N° 329, de fecha 28-07-2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Herrera A.R., D.C. y G.B., se trasladan hacia el lugar del hecho.

En el acta policial N° 0703, de fecha 27 de julio de 2003, suscrita por los Agentes J.N.C. y J.M.C. (PEP), quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados quienes tripulaban los camiones cargados con el ganado robado, en el punto de control que se instaló al efecto.

Entrevistas de los ciudadanos G.O.P. (Presidente Asociación Vecinos Caserío Hoja Blanca), P.R.R. y A.H.R. (testigos aprehensión de Arenas C.J.A.).

Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1111, de fecha 29-07-2003, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a un arma blanca (puñal).

Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-057-1107, de fecha 29-07-2003, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 y dos balas.

Experticias de Reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-261 y 9700-057-262, ambas de fecha 20-08-2003, suscrita por los funcionarios R.T.S.A. y Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a los camiones modelos Ford-350, colores verde y rojo.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, este Juzgado dividió la continencia de la presente causa, en razón de la evasión del proceso y consecuente requisitoria librada a los imputados Arenas C.J.A., Arenas C.L.A. y F.A.C.D., por lo que la audiencia preliminar celebrada se apunta en razón de los ciudadanos M.M.R.M., M.A.G. y M.J.L..

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, la cual fue admitida por evidente razón en forma parcial, se observó que constan los datos de identificación de los imputados referidos y de la defensa respectiva, así también la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias y los hechos que se les imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los ciudadanos M.M.R.M., M.A.G. y M.J.L., es decir los fundamentos de hecho y derecho que les son aplicables. No obstante de ello se atiende y se comparte la solicitud fiscal en cuanto al petitorio de sobreseimiento a favor del ciudadano R.G.C., por cuanto no existen elementos de convicción que determinen e involucren la responsabilidad penal del citado ciudadano, razón por cual se decretó el sobreseimiento de la causa a su favor, en conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedida la palabra a la defensa Abogado L.J.B.S., éste rechazó la acusación del Ministerio Público, solicitando se inadmita la misma en razón de la violación de derechos actualizada por cuanto no se evacuaron diligencias tendientes a esclarecer la inocencia de sus defendidos; por otra parte consideró que la calificación jurídica debía cambiarse a la modalidad de delito frustrado y que sus defendidos solo fueron contratados para un flete de ganado.

Sobre este particular, este Juzgado consideró no procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a la inadmisión de la acusación, por cuanto consideró no violentado el derecho a la defensa, por el hecho de que uno de sus defendidos en sus declaraciones preliminares mencionaron nombres de personas y que tales podían servir de testigos, lo cual no se constituye por sí mismo, como la solicitud formal de práctica de diligencia conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que ésta fuera omitida por la vindicta pública y si ello hubiese sido la intención, debió imperar la diligencia de la defensa en solicitar directamente al Ministerio Público la práctica o evacuación de determinadas actuaciones, lo que no puede deducirse de una declaración primaria en el comienzo de la fase de investigación. En otro orden de razones no debe este Juzgado desconocer el cúmulo de elementos de convicción que existen en la presente causa, que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos M.M.R.M., M.A.G. y M.J.L., para así seguir impulsando el proceso a un eventual juicio oral y público, donde podrán ejercer sus defensas y alegatos y definir consecuentemente la situación jurídica de cada uno de los nombrados.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por los ciudadanos M.M.R.M., M.A.G. y M.J.L., se encuentra tipificada como robo de ganado agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frabriciano Chacón, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que los hechos efectivamente se produjeron a razón de las declaraciones de los testigos presenciales y de las propias víctimas, concluyéndose que los imputados tuvieron responsabilidad y facilitaron la perpetración del hecho, tales consideraciones, se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica de robo de ganado agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa; no obstante de ello, consideró lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.G.C., quien estaba imputado por el delito de robo agravado de ganado en perjuicio del ciudadano F.C..

DISPOSITIVA

A.l.f. expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. Admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos M.M.R.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de diciembre de 1974, comerciante, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.894.254 y residenciado en el Barrio Campo A.I., de Guanarito estado Portuguesa, M.M.J.L., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de junio de 1976, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.894.267 y residenciado en el Barrio 23 de Enero, de Guanarito estado Portuguesa y M.A.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, mecánico, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.953 y residenciado en el Barrio El Cafetal, de Guanarito estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica de robo de ganado agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano F.C., al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debido a la circunstancia de la división de continencia de la causa y la naturaleza de los delitos imputados a los evasores del proceso, siendo que los no señalados expresamente en este auto, no guardan relación directa con el delito por el cual se apertura a juicio oral y público, siendo admitidos los siguientes: Declaración de los funcionarios R.T.S.A. y Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de las experticias de Reconocimiento de seriales y regulación real números 9700-057-261 y 9700-057-262, ambas de fecha 20-08-2003, practicada a los camiones modelos Ford-350, colores verde y rojo. Declaraciones testimoniales de los funcionarios Cabo Segundo (GN) Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41, Rondón Q.C.A.; J.N.C. y J.M.C., adscritos a la Comandancia General de Policía local, en razón de la aprehensión de los ciudadanos M.M.R.M., M.J.L. y M.A.G..

    Declaración de las víctimas del hecho principal F.C.R., E.H.F.V., P.R.R., R.H. y M.A.G., los cuales depondrán en relación al robo ejecutado, del cual se desprende la complicidad de los traídos a juicio oral y público, quienes podrán ser notificados en las direcciones descritas a los folios 180 y 181 de la pieza N° 1.

    Declaración del ciudadano G.O.P., quien depondrá en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, dirección al folio 180 pieza N° 1.

    Así también se admitió las evidencias materiales consistentes en dos vehículos marca Ford, modelos F-350, colores verde agua y rojo, ambos con jaula ganadera, placas 792-HAH y 64J-LAA respectivamente.

    Las pruebas de la defensa se admiten parcialmente por cuanto varios ofrecimientos van dirigidos a la defensa de otros imputados, respecto de los cuales no se ha aperturado a juicio oral y público, siendo admitidos los siguientes: testimonio del ciudadano R.G.C., quien depondrá en razón a las circunstancias de la estadía de los imputados en el predio rústico, siendo ésta necesaria para determinar que no hubo violencia y que no se configuró el hecho principal, considerando este Tribunal que es necesaria por cuanto de ella deviene la determinación de la efectiva realización o no del hecho principal, el cual involucra en complicidad a los acusados de marras. Testimonio de G.O.P., más no el de los ciudadanos P.R.R. y A.H., por cuanto éstos podrían deponer con respecto a la aprehensión de un ciudadano cuya causa no está aperturada a juicio oral y público, por haber operado la división de continencia de causa. No se admiten: la evidencia material del arma de fuego, por cuanto la ilicitud en el porte acusado principalmente por el Ministerio Público, no forma parte de la calificación jurídica actual, ni tampoco el careo de los ciudadanos R.H.m., M.A.G., E.F.V. y R.G., por cuanto su necesidad y pertinencia, según apuntó la defensa, iba dirigida a desvirtuar el delito de privación ilegítima de libertad, el cual no forma parte de la calificación jurídica actual.

  3. Se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.G.C., de nacionalidad colombiana, soltero, agricultor, con Cédula colombiana 9021410, residenciado en el Caserío Hoja B.M.G. del estado Portuguesa, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, quien consideró que no había elementos atribuibles en responsabilidad penal a dicho ciudadano, situación compartida por esta Juzgadora, quien sobreseyó en conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Se mantiene el estado cautelar de los ciudadanos M.M.R.M. (detención domiciliaria de fecha 30-07-2003), M.J.L. (artículo 256 numerales 3 y 4 de fecha 30-07-2003) y M.A.G. (detención domiciliaria de fecha 30-07-2003).

  5. No habiéndose acogido los ciudadanos M.M.R.M., M.J.L. y M.A.G., al procedimiento por admisión de los hechos del cual fueron informados, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

    Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. N.P.I..

    El Secretario;

    Abg. O.L.P..

    Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

    2C-936-03

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