Decisión nº 07-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Abril de 2008

Años: 197° y 149°

N° 07-08

Solicitud: N° 3CS-5801-08

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. Francelys Guédez

Imputado: Briceño Delgado J.L.

Víctima: Desconocida

Defensor Público: Abg. M.G.

Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Régimen Procesal Transitorio Abg. A.R.

Delito: Hurto Simple

Motivo: Presentación de Detenido

Decisión: Interlocutoria: libertad sin imposición de medida cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, presenta ante este Juzgado al ciudadano Briceño Delgado J.L. a los fines de que este juzgado examine el archivo judicial a fin de c constatar si cursa causa contra dicho ciudadano y que se fije audiencia para oírle dentro del lapso constitucional con el propósito de regularizar su situación procesal en cuanto a las circunstancia de su aprehensión y que en ese orden previa la intervención de las partes en la mencionada audiencia se proceda a dictar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

en virtud del cual ante lo cual este Juzgado a fines de resolver la situación procesal del referido ciudadano acodó celebrar una audiencia oral, designándole defensor público para asegurar su defensa y en el misma resolvió otorgar su libertad por los motivos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Que en el desarrollo de la audiencia las partes con su intervención manifestaron:

El Ministerio Público en su manifestación ratificó lo expuesto en su escrito de presentación, pero solicitando la libertad del citado ciudadano sin restricción alguna.

El ciudadano J.L.B.D., en su carácter de detenido manifestó: “Yo pido la libertad plena…..”

Por su parte la Abogada M.G., en su carácter de Defensor Público, expuso: “..que visto lo solicitado por el Ministerio Público quien solicita la libertad plena de mi defendido esta Defensa considera que se ha verificado la buena fé de la Representación Fiscal peor solicito al Tribunal se inste al Titular de la acción penal a los efectos de que ubique las actuaciones pertinentes y presentes lo que el considere ya que con la celebración de la presente audiencia no se pude dejar sin efecto la orden contra mi defendido…”

SEGUNDO

Que el Ministerio Público conjuntamente con dichos escrito presenta como actuaciones procesales las siguientes:

1) Memorandum N° 9700-056, de fecha 01/04/2008, suscrito por el Abg. A.A., Jefe de la Sub- Delegación de Barquisimeto Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten a la Sub-Delegación de Guanare, con la comisión portadora al ciudadano Briceño Delgado J.L., quien se encuentra solicitado por ante el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según oficio N° 481, de fecha 13/08/1992, por el delito de Hurto Simple.

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector D.Q., adscrito a la Sub-Delegación de Carora Estado L.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de servicio, en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del cabo 1° Aldana de los S.A., adscrito al Destacamento N° 47, Tercera Compañía, trayendo oficio N° CRA.D47.3RA.CIA.SIP.NRO.552, de fecha 31/03/2008, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Briceño Delgado J.L., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en Sector Bicentenario, calle 1, casa V.R., V.E.C., cédula de identidad V-12.647.585, por cuanto se encuentra solicitado según telegrama 478, del 01/09/1992, Delegación Guanare, de este Cuerpo Policial y requerido por el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según oficio N° 481, del 13/08/92, por el delito de Hurto Simple, motivo por el cual realice llamada telefónica a la sala de Información Policial de la Sub-Delegación Lara a fin de verificar al referido ciudadano por ante el Sistema Computarizado, con la finalidad de constatar tal solicitud, donde fui atendido por el funcionario Agente Santisabel Leonardo, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada me informó luego de una breve espera, que efectivamente dicho ciudadano presenta la solicitud antes indicada, es todo…”.

3) Acta de Investigación Penal N° 276-2008, de fecha 31/03/2008, suscrita por el funcionario S/1° (GNB) Ramírez balza Juan, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional, con sede en la Carretera L.T., donde se deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy 31/03/2008, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo antes mencionado, en compañía de los efectivos: C/1° (GNB) Aldana de los S.A., C/1° (GNB) Piña Suárez José, C/2° (GNB) R.L.J., donde observamos un vehiculo de Transporte Público perteneciente a la Empresa 1° de Octubre, placas 99A-DAT, el cual era conducido por el ciudadano A.B., CIV: 9.371.003, QUE CUBRÍA LA RUTA Valencia –Valera, procediendo a informarle al conductor del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus tripulantes, serían objeto de una requisa minuciosa, procediendo a realizar la requisa del vehiculo y posteriormente se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL-GUARICO, siendo atendidos por el C/2° (FAP) Mejías Alexander, funcionario de servicio, a quien le fue aportado el Nro. De cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos que viajaban en el interior del vehiculo y las placas que posee el vehículo con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentan algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, manifestando el funcionario antes nombrado que el ciudadano Briceño Delgado J.L., CIV. 12.647.585, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nació el 15/12/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no reservista, ,manifestó saber leer y escribir, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en la casa V.R., en el Sector Bicentenario, Calle 1, V.E.C., teléfono 0424-4156783, aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, según Memorandum N° 478, de fecha 01/10/1992, y requerido por el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según oficio N° 481, de fecha 13/09/1992, por el delito de Hurto Simple, por lo que se procedió a informarle a la Abg. V.S., Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta (Transición) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado, quien indicó que se realizaran las actuaciones pertinentes al caso y fuesen enviadas a la orden de la brigada de captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, es todo…”. Folio 05.

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2008, suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito a la Brigada contra Delitos a la Propiedad, de la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…mediante la presente acta policial se deja constancia de la comparecencia por ante esta oficina del Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. A.R., al cual se le realizó entrega de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano BRICEÑO DELGADO J.L., V-12.647.585, quien se encuentra solicitado según telegrama 478 de fecha 01/09/1992, por esta oficina por el delito de Hurto y requerido por el extinto Juzgado del Municipio Guanarito por el mismo delito, remisión que se realizó a los fines de que dicha representación fiscal, continúe con las diligencias pertinentes al caso, es todo…”.

5) C.M., suscrita por la Médico Cirujano M.B., de fecha 31/03/2008, en donde se deja constancia que le fue realizado examen médico al ciudadano Briceño Delgado J.L., encontrándose en buen estado de salud física.

TERCERO

Que consta en las escasa actuaciones procesales, debidamente revisadas por este Juzgado, que el ciudadano Briceño Delgado J.L., fue detenido en fecha treinta y uno del mes de marzo del año en curso, en un punto de control adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional, ubicado en la Carretera L.T., por considerar que contra dicho ciudadano pesaba una orden de aprehensión de fecha 13/09/1992, emitida el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según oficio N° 481, por el delito de Hurto Simple, información que previa solicitud la reciben vía telefónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, según Memorandum N° 478, de fecha 01/10/1992, y que de esta situación fue inmediatamente informada la Fiscalía Vigésima Cuarta (Transición) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Que conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que con respecto a las causas a que se encontraren vigente el auto de detención o el de sometimiento a juicio, instituciones procesales que imperaban bajo la vigencia del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, la competencia es del Juzgado de control; el que se debe limitar solo a la ejecución del auto de detención o d sometimiento a juicio, es decir el de imponer a la persona indiciada o imputada de la decisión pronunciada en su contra con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que conforme a lo dispuesto en dichas normas legales el acto subsiguiente es el recurso que contra dicha decisión puede interponer la parte, es decir que contra ese auto ejecutable solo procede la vía recursiva y en razón de lo cual el entrar a conocer el Juez de control por vía de revisión encontrándose vigente el lapso para apelar, de una decisión que solo es revisable recursivamente, extralimitaría la función atribuida, pero que también es jurisprudencia reiterad que dado el trascurso de tiempo y tomando en cuanta la entidad del delito que dio lugar al procesamiento, se impone una libertad condicionada para sujetar al indiciado al proceso; pero no menos cierto es que para que prospere una medida de aseguramiento, debe haber al menos la certeza de que existe una causa penal con una imputación jurídica en su contra, debido a que la imposición de una medida cautelar de cualquier naturaleza debe existir no solo la acreditación de un ilícito penal sino también una presunción fehaciente de la imputación en contra de una persona determinada, de lo contrario se hace imposible por inconstitucional la imposición de una medida.

QUINTO

En el presente caso se observa que existe solo un acta de investigación en la que se deja constancia de que la detención obedeció al constatar en los archivos policiales que contra dicho ciudadano existe una orden de captura, circunstancia que no esta acreditada y en función de ello lo procedente es ordenar la libertad inmediata, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Único: Orden la libertad inmediata sin restricción alguna, del ciudadano J.L.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.585, de nacionalidad venezolana, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 15 de diciembre del año 1971, de profesión u oficio obrero, no reservista, y residenciado en la casa V.R., en el Sector Bicentenario, Calle 1, V.E.C., instando al Ministerio Público a ubicar las actuaciones procesales para una definitiva resolución de la situación procesal del citado ciudadano, con lo cual se le acuerda lo solicitado por la defensa, y además de la investigación que debe realizar el Ministerio Público sobre las responsabilidad que existan en tan larga prolongación de la detención de dicho ciudadano hasta el día de hoy en que se presenta ante este Juzgado, máxime tomando en cuenta la distancia existente entre esta jurisdicción y la de su detención.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Francelys Guédez

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