Decisión nº 3602 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2005

Años 195° y 146°

N° 3602.

2CS-3604-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado A.R.S., para oír la declaración del imputado Camacho A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, reservista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12-1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.640.213 y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número, carretera de tierra, rancho de zinc (a una cuadra del Barrio Kilovatico) de Guanare estado Portuguesa, se calificara la flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y le fuese acordada la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.L.C. y R.R.M..

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, se iniciaron el día miércoles 18 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios policiales Sargento 2° Guédez G.N., Cabo Segundo G.M.J.L. y Cabo Segundo Valladares Uzcátegui A.J., quienes fueron informados que en el Barrio Los Malabares, calle principal, local comercial Bodega Los Chaguaramos, se estaba cometiendo un robo con arma de fuego por cuatro ciudadanos quienes despojaron tanto al propietario de la Bodega como a la ciudadana R.R.M.d. un vehículo tipo cava de color blanco, siendo verificada tal información al llegar al sitio del suceso, adicionando la ciudadana que fue despojada de la cantidad de un millón de bolívares producto de las ventas del día y un teléfono celular y el señor J.G.l.C. de 150.000,oo bolívares. A través de las características aportadas los funcionarios hicieron un recorrido por distintos barrios de la ciudad, y finalmente en la calle principal del Barrio 24 de Julio de esta ciudad, le dieron captura a dos ciudadanos que quedaron identificados como A.J.C. y Guédez L.L.A. (adolescente), sin incautarles ningún objeto relacionado al robo.

Estimó el representante fiscal, que concurren las circunstancias de la flagrancia en el presente caso, sin embargo que le restaban diligencias por practicar, razón por la cual solicitó el procedimiento ordinario.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, declaró en términos de su inocencia, manifestando que estaba en su casa cuando irrumpieron dos funcionarios policiales usando sus arma de fuego sin motivo alguno.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogado E.C.P., quien solicitó la libertad plena de su defendido, considerando que no existen fundamentos que sirvan para involucrar la responsabilidad penal de Camacho A.J. en el robo agravado ocurrido en el Barrio Los Malabares.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que la circunstancias de la aprehensión del imputado no se integran con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe desestimarse la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, puesto que el imputado en autos, no fue sorprendido cerca del hecho actualizado, ni a escasos minutos del mismo, sino después de un largo recorrido por distintas zonas residenciales de esta ciudad, así tampoco en el momento de la aprehensión que se efectuó en las cercanías de la casa de habitación del imputado, le fue incautado objeto alguno que lo pudiera vincular con el robo en perjuicio de los ciudadanos J.G.L.C. y R.R.M., apuntando esta Juzgadora, que no consta la declaración en autos de una de las víctimas J.G.L.C., lo cual aleja aún más la convicción del Juzgador para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Camacho A.J..

Debido a tales consideraciones, se tiene probado la existencia del hecho, es decir del robo agravado en perjuicio de las nombradas víctimas, con la declaración de R.R.M.C. al folio 13 de las presentes actuaciones y con la regulación prudencial, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se deja constancia del valor prudencial de un celular, un reloj marca seiko y una pulsera plateada, para un total de setecientos seis mil bolívares exactos, no obstante, tales elementos de convicción fundan la comisión del hecho punible de robo, más no la responsabilidad penal de Camacho A.J. en el hecho específico, siendo ello así y bajo el fundamento expuesto, este Tribunal de Control N° 2, decretó la libertad plena del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, califica el hecho como robo agravado en perjuicio de la ciudadana R.R.M.C., por el hecho denunciado por ésta en fecha 18 de mayo de 2005 como ocurrido en el Barrio Los Malabares de esta ciudad, sin embargo por no estar probada responsabilidad penal a alguna persona determinada, se decreta libertad plena, a favor del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, reservista, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-12 -1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.640.213 y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público para que prosiga los correspondientes actos de investigación, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.E.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3604-05

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