Decisión nº 373-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

N°__373

2CS – 4804-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Escuela Técnica Industrial

DELITO: Contra la Propiedad (Hurto Calificado)

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07/08/2004, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Vergara N.J.M., donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Escuela Técnica Industrial, ubicada en el Barrio las Pastora, sector Los Canales, vía Gato negro Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 07/08/2004, mediante denuncia presentada por el ciudadano Vergara N.J.M., quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 15-08-2004, sobre un hurto cometido en la escuela Técnica Industrial, ubicada en el Barrio las Pastora, sector Los Canales, vía Gato negro Guanare Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano Vergara N.J.M., en fecha 17-08-2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En mi condición de Director de la escuela Técnica Industrial de esta ciudad…sobre un desvalijamiento del techo de cuatro salones de dicho instituto, aproximadamente se hurtaron veinte 820) láminas de aluminio de diez metros de longitud por un metro de ancho, uno de los vigilantes de la escuela vio a dos personas que desvalijaban el techo de los salones que antiguamente formaban parte de la cochinera, ahora están siendo reparados como salones y se encuentra al fondo de la institución. Es todo.”

  2. - Acta Policial, de fecha 17/08/2004, suscrita por el funcionario detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, donde deja constancia de diligencia realizada en relación a los hechos que se investiga.

  3. - Inspección Ocular N° 988, de fecha 17/08/2004, practicada por los funcionarios M.S.P. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio La Pastora, sector Los Canales, vía Gato negro, Escuela Técnica Industrial Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Regulación Prudencial, suscrito por el funcionarios R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, donde concluye que el valor de lo hurtado tomando en cuenta lo expuesto en la denuncia, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera que es procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones

señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Industrial, ubicada en el Barrio las Pastora, sector Los Canales, vía Gato negro Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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