Decisión nº PJ0642012000146 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-000432

Parte demandante:

Ciudadano A.E.F.H., titular de la cédula de identidad número 11.152.476.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: F.J.I.R., D.M.d.I., D.A.I.M., G.Q.C., Katiusca C.J.C. y E.K.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284, respectivamente.-

Parte demandada:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 34, tomo 6-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., M.d.S.P., L.O.V., E.H.S., I.C.M., S.R.Q., M.V.R., A.T.M., A.J.V. y Yamari Cordero Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 61.227, 88.244, 84.160, 121.528 y 133.860, respectivamente.-

Asunto: Remuneración del tiempo de viaje.-

I

Se inició la presente causa en fecha 1° de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de marzo de 2012.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la sustanciación de la causa en fase de primera instancia de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se sentenció la causa oralmente y se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:

 Se alegó:

- Que el ciudadano A.E.F.H. sostuvo una relación de dependencia directa y subordinada de trabajo con General Motors Venezolana, C.A., desde el 02 de octubre de 2000 al 03 de julio de 2009 y que terminó por renuncia, prestando sus servicios en el departamento de “Oper Car-Labor Indirecta”, desempeñando el cargo de supervisor de producción en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, mientras que descansaba los días sábados y domingos;

- Que para la época de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con General Motors Venezolana, C.A., el ciudadano A.E.F.H. percibía una salario mensual de Bs.5.395,20, equivalente a Bs.179,84 diarios y Bs.22,48 por hora;

- Que General Motors Venezolana, C.A. otorgaba el beneficio de transporte a todos sus trabajadores a través de la contratación de autobuses que los trasladaban desde rutas cercanas de sus residencias a la sede de General Motors Venezolana, C.A. y viceversa; pero que, a pesar de ello, General Motors Venezolana, C.A. no pagó al accionante la remuneración correspondiente al tiempo de viaje prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo concurrió un grupo de trabajadores activos de General Motors Venezolana, C.A. para hacer el reclamo de la remuneración correspondiente al tiempo de viaje, frente a lo cual la representación patronal, mediante acuerdo contenido en acta del 07 de diciembre de 2009 y ratificado en fecha 09 de diciembre de 2009, convino en el pago del tiempo de viaje equivalente a 32 minutos de salario base a sus trabajadores activos y en función de sus años de servicios, comprometiéndose a efectuar dicho pago en fecha 21 de febrero de 2010, reconociendo así el derecho que corresponde a los trabajadores por lo reclamado.

 Se sostuvo que el ciudadano A.E.F.H. tiene el mismo derecho a la remuneración del tiempo de viaje, pues no ha prescrito la acción para su reclamación y no ha quedado comprendido en la transacción que concertó con General Motors Venezolana, C.A. con ocasión de la relación de trabajo que les ha vinculado;

 Se alegó que la remuneración reclamada por tiempo de viaje corresponde a 15 minutos que tardaba el demandante desde su casa hasta la sede de General Motors Venezolana, C.A., comprendidos entre las 7:45 a.m. a 8:00 a.m. de la jornada de trabajo, así como a 15 minutos que comportaba el trayecto desde la sede de General Motors Venezolana, C.A. hasta su casa, comprendidos desde las 05:00 p.m. hasta las 05:15 p.m. de la jornada de trabajo; respecto de las cinco (05) jornadas comprendidas de lunes a viernes;

En virtud de lo expuesto se indicó que la demanda de remuneración del tiempo de viaje causada a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes, corresponde a media hora por cada una de las 2.101 comprendidas en el periodo, lo que asciende a Bs.23.615,24, suma a la que se contrae el petitorio deducido en la presente causa.

 Se reclamó la condenatoria en costa de la accionada, así como los intereses moratorios causados y la indexación de los montos demandados.

IV

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “362” al “379” del expediente, la representación de General Motors Venezolana, C.A.:

 En el capítulo I, admitió que el ciudadano A.E.F.H. sostuvo una relación de trabajo con General Motors Venezolana, C.A. desde el 02 de octubre de 2000 al 03 de julio de 2009, que terminó por renuncia y con motivo de la cual el accionante desempeñó el cargo de supervisor de producción;

 En los capítulos II, III y IV argumentó en torno a la defensa de cosa juzgada, en función de la cual sostuvo que las partes estuvieron vinculadas con ocasión de una relación jurídico procesal derivada de la causa seguida por el ciudadano A.E.F.H. contra General Motors Venezolana, C.A., por cobro de prestaciones sociales, sustanciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual concluyó por transacción debidamente homologada y que, por ende, adquirió el carácter de cosa juzgada, mediante la cual el accionante declaró que la demandada nada le adeuda con ocasión de la relación de trabajo que les vinculó;

 En el capítulo V se alegó:

- Que las actas de fecha 07 y 09 de diciembre de 2009, consignadas en el expediente administrativo 080-2009-03-01353 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, contienen el acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A: (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con relación al tiempo de viaje;

- Que el referido acuerdo comportaba (i) el pago del salario equivalente a 32 minutos diarios para los trabajadores de la nómina diaria de General Motors Venezolana, C.A., activos al 22 de marzo de 2010, amparados por la convención colectiva de trabajo, beneficiarios del transporte suministrado por General Motors Venezolana, C.A. en las sedes especificadas; y (ii) el pago de un monto único equivalente a Bs.1.089,00 por año de servicios de cada trabajador activo al 04 de enero de 2010 y amparado por la convención colectiva de trabajo, hasta doce años de antigüedad, lo que comprendería el concepto de tiempo de viaje reclamado y sus incidencias salariales desde el nacimiento de ese beneficio hasta el 21 de febrero de 2010 (inclusive);

- Que General Motors Venezolana, C.A. no se encuentra obligada, ni legal ni convencionalmente, a otorgar el transporte conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con relación al tiempo de viaje, no alcanza, favorece ni afecta sino a quienes las partes determinaron, esto es, a los trabajadores activos de General Motors de Venezuela, C.A., por lo que –según se sostiene- resulta improcedente la reclamación deducida en la presente causa, toda vez que el accionante no tenía la condición de trabajador activo para la época del referido acuerdo.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Documentales:

 A los folios “35” al “53” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y cuya conducencia será examinada en el resumen probatorio que se establecerá en el presente fallo.

Segundo

Informes:

No constan a los autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio., a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la representación de la parte demandada se opusiere a ello.

En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Tercero

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos L.E.A., R.G.V.C., N.R.L.C. y F.R.C.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines y, por ende, se declaró precluida la oportunidad para la obtención de sus testimoniales. En consecuencia, no aportaron testimoniales que deba ser consideradas a los efectos de la resolución de la causa.

VI

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero

Documentales:

 A los folios “59” al “76” del expediente cursan recaudos cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y cuya conducencia será examinada en el resumen probatorio que se establecerá en el presente fallo.

 A los folios “79” al “272” cursan instrumentos cuyo valor probatorio fue objetado por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, para cuyos fines denunció que tales actuaciones no fueron presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo y, por ende, no han sido homologadas, mientras que tampoco fueron suscritas por el demandante y no han sido ratificada en la presente causa.

Luego de examinado sus contenidos se aprecian que, a los folios “77” y “78” del expediente, cursan recaudos probatorios que no fueron objetados en la audiencia de juicio y acreditan elementos indiciarios para considerar que los recaudos consignados a los folios “79” al “272” están constituidos por el acta convenio de fecha 19 de marzo de 2010 y sus recaudos anexos, contentiva de la ampliación del acuerdo concertado, en fecha 09 de diciembre de 2010, entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A: (SINVENSOC-GMV) frente a General Motors Venezolana, C.A., con motivo de la reclamación de tiempo de viaje.

De igual modo se aprecia que la referida acta convenio fue consignada, en fecha 07 de abril de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo por la representación de General Motors Venezolana, C.A., mientras que fue ratificada por acta levantada por ante la referida dependencia administrativa del trabajo en fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la representación del Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A.(SINVENSOC-GMV) y de General Motors Venezolana, C.A., a través de la cual solicitaron su homologación, así como el cierre y archivo del expediente administrativo sustanciado al efecto.

En consecuencia, los recaudos insertos a los folios “79” al “272” se les otorga valor probatorio.

 A los folios “273” al “360” del expediente cursan instrumentos de mero carácter referencial, no vinculantes para este órgano jurisdiccional y que no aportan elementos de juicio relativos a la presente causa, por lo que se desechan del proceso.

Segundo

Informes:

No constan a los autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la representación de la parte demandada renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la representación de la parte demandante se opusiere a ello.

En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

VII

Resumen probatorio:

Atendiendo a las alegaciones presentadas por las partes y luego de examinado el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, en función de esclarecer los términos del contradictorio en la presente causa, se concluye:

 Que A.E.F.H. y General Motors Venezolana, C.A. sostuvieron una relación de trabajo desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 03 de julio de 2009, que culminó por renuncia;

 Que con motivo de la referida vinculación laboral, el ciudadano A.E.F.H. devengó la cantidad de Bs.5.395,15 como último salario básico mensual;

 Que en fecha 23 de julio de 2009, las partes concertaron un acuerdo transaccional que comportaba el pago de Bs.114.885,10, con ocasión de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.F.H. contra General Motors Venezolana, C.A., sustanciada en el expediente GP02-L-2009-001520 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue debidamente homologado y, en consecuencia, adquirió los efectos de cosa juzgada;

 Que con ocasión de los actos conciliatorios celebrados en fecha 07 y 09 de diciembre de 2009 y sustanciado en el expediente administrativo 080-2009-03-01353 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación por tiempo de viaje interpuesta por el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A: (SINVENSOC-GMV) frente a General Motors Venezolana, C.A., las partes establecieron “…….ratificamos el acuerdo logrado el 07 de diciembre de 2009 respecto a los 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte conforme al artículo 193 de la LOT y que el mismo será efectivo a partir del día 22 de febrero de 2010. Igualmente convenimos el pago de un monto único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089 bolívares por año cumplido de servicio hasta doce años de antigüedad por los conceptos aquí reclamados monto que ya incluye el monto del presente reclamo y todas las incidencias salariales que pudieran corresponderle por el concepto reclamado de tiempo de viaje desde el nacimiento de ese beneficio hasta el 21 de febrero de 2010 inclusive y que será cancelado entre el 04 y el 08 de enero del 2010, todos los acuerdos aquí logrados serán ampliados en un acta convenio que se comprometen a firmar las partes por este despacho para su correspondiente homologación…….”

 Que con motivo de la reclamación presentada interpuesta por el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A: (SINVENSOC-GMV) frente a General Motors Venezolana, C.A., en fecha 25 de marzo de 2010 se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual la autoridad administrativa del trabajo ordenó dar estricto cumplimiento al acuerdo concertado por las partes en fecha 09 de diciembre de 2009, así como a consignar el acta convenio para su respectiva homologación;

 Que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010, la representación de General Motors Venezolana, C.A. consignó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, acta convenio de fecha 19 de marzo de 2010, contentiva de la ampliación del acuerdo concertado, en fecha 09 de diciembre de 2010, entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A: (SINVENSOC-GMV) frente a General Motors Venezolana, C.A., con motivo de la reclamación de tiempo de viaje;

 Que a través de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2010, los representantes del Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y de General Motors Venezolana, C.A. ratificaron el acta convenio consignada en fecha 15 de abril de 2010, contentiva del acuerdo concertado en relación con el tiempo de viaje, por lo que solicitaron su homologación, así como el cierre y archivo del expediente administrativo sustanciado al efecto.

 Que el ciudadano A.E.F.H. presentó reclamó frente a General Motors Venezolana, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en fecha 7 de abril de 2010, por concepto de “pago de tiempo de viaje” por la cantidad de Bs.8.712,00, dando lugar a la instancia administrativa conciliatoria que concluyó sin que mediara acuerdo de las partes al respecto.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de la defensa de cosa juzgada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada, en función de lo cual sostuvo que, a través de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el accionante declaró que la demandada nada le adeuda con ocasión de la relación de trabajo que les vinculó.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Aparecen consignados a los autos sendos ejemplares de la transacción concertada entre las partes en fecha 23 de julio de 2009, debidamente homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.F.H. contra General Motors Venezolana, C.A., sustanciada en el expediente GP02-L-2009-001520.

Ahora bien, luego de revisado los términos y condiciones de la referida transacción, se advierte que el pago de Bs.114.885,10, transaccionalmente concertado entre las partes, ha estado destinado a satisfacer las recíprocas concesiones respecto de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses moratorios; indexación; costas y costos causados (incluyendo honorarios de abogados); salario básico, base y normal; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses; aportes de General Motors Venezolana, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordada para tales fines; beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; salarios correspondientes a días de descanso o feriados trabajados o no; salario por horas extras; bono nocturno; salarios caídos; propinas y su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

No obstante, se aprecia que la remuneración por tiempo de viaje (reclamada en la presente causa) no aparece incluida en la relación de los derechos derivados de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y que quedarían afectados por los efectos de cosa juzgada que dimanan del referido acuerdo transaccional.

En fuerza de lo expuesto, surge improcedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.

IX

Consideraciones para decidir:

De la reclamación salarial por tiempo de viaje:

Según se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha alegado que, durante la relación de trabajo que le vinculó General Motors Venezolana, C.A., esta última otorgaba el beneficio de transporte a todos sus trabajadores a través de la contratación de autobuses que los trasladaban desde rutas cercanas de sus residencias a la sede de General Motors Venezolana, C.A. y viceversa; pero que, a pesar de ello, General Motors Venezolana, C.A. no pagó al accionante la remuneración correspondiente al tiempo de viaje prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de ello, la parte demandante reclamó la cantidad de Bs. 23.615,24 por concepto de la remuneración causada por el tiempo de viaje imputado a las jornadas de trabajo que refiere cumplidas a lo largo de la relación laboral que le ha vinculado con General Motors Venezolana, C.A.

Frente a tal reclamación, la representación de General Motors Venezolana, C.A. ha sostenido no se encuentra obligada, ni legal ni convencionalmente, a otorgar el transporte conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que ha alegado que el acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con relación al tiempo de viaje, solo beneficia a los trabajadores activos de General Motors de Venezuela, C.A., por lo que –según se sostiene- resulta improcedente la reclamación deducida en la presente causa, toda vez que el accionante no tenía la condición de trabajador activo para la época del referido acuerdo.

A los fines de resolver, se estiman necesarias las siguientes consideraciones.

El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, norma que establece:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente (cursivas de la hipótesis normativa, incorporadas por este órgano jurisdiccional)

A partir de la anterior trascripción se colige que, solo cuando el patrono esté obligado a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, pueden producirse las dos consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, a saber: (i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio determinado en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo; o que, en su defecto (ii) la representación sindical y patronal acuerden una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador.

Siendo así y a los fines de la resolución de la causa surge necesario examinar –en primer término- si General Motors Venezolana, C.A. ha estado obligada, legal o convencionalmente, a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo que le ha vinculado con el ciudadano A.E.F.H..

Para tales fines se conviene precisar que la obligación legal del patrono de prestar el servicio a sus trabajadores dimana del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece:

Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Por ello y circunscritos en el caso concreto, resulta forzoso colegir que General Motors Venezolana, C.A. no estaba obligada legalmente a otorgar el beneficio de transporte al ciudadano A.E.F.H., toda vez que no se alegó ni quedó acreditado a los autos que prestase sus servicios en un centro de trabajo ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia del centro poblado más cercano.

Por otra parte, aparece convenido entre las partes que General Motors Venezolana, C.A. no contrajo, en el marco de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo que le ha vinculado con el accionante, la obligación de suplir a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo.

No obstante, a partir del acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con motivo de la reclamación relativa al tiempo de viaje, surgen graves indicios en torno a la existencia de la obligación convencional de General Motors Venezolana, C.A. de conceder el beneficio de transporte a sus trabajadores de nómina diaria, desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo.

En efecto, las actas procesales dan cuenta que el referido acuerdo concertado en fecha 09 de diciembre de 2009 y entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., ampliado y formalizado mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 19 de marzo de 2010, comportaba el pago de una cantidad de dinero a favor de los trabajadores de nómina diaria de General Motors Venezolana, C.A. activos al 04 de enero de 2010 y atendiendo a la antigüedad de cada trabajador, con el objeto de honrar el concepto de tiempo de viaje reclamado y sus incidencias salariales, desde el nacimiento de ese beneficio hasta el 21 de febrero de 2010 (inclusive), según se indica a continuación:

Tiempo de servicio Bs.

Un año y menos de 2 años 1.089,00

02 años y menos de 03 años 2.178,00

03 años y menos de 04 años 3.267,00

04 años y menos de 05 años 4.356,00

05 años y menos de 06 años 5.445,00

06 años y menos de 07 años 6.534,00

07 años y menos de 08 años 7.623,00

08 años y menos de 09 años 8.712,00

09 años y menos de 10 años 9.801,00

10 años y menos de 11 años 10.890,00

11 años y menos de 12 años 11.979,00

12 años y más de servicios 13.068,00

Según se advierte, la referida escala de pago estaba destinada a satisfacer la remuneración correspondiente al tiempo de viaje reclamado para los trabajadores activos de General Motors Venezolana, C.A. al 04 de enero de 2010, desde el nacimiento de ese beneficio, entendido desde el inicio de la ultima relación de trabajo de cada trabajador y hasta doce años de servicios de antigüedad, situación que implica -a criterio de quien decide- un grave indicio de reconocimiento de la obligación de remunerar el tiempo de viaje a sus trabajadores cuya relación laboral haya tenido hasta 12 años de permanencia.

Tal situación supone, a la vez, el reconocimiento de la obligación que ha asumido de proporcionarle transporte durante los doce (12) años –cuando mínimo- anteriores a la celebración del acuerdo de marras, toda vez que esta (la obligación de proveer transporte) constituye el presupuesto de aquella (la obligación de pagar la remuneración correspondiente al tiempo de viaje).

En virtud de tales planteamientos y al amparo del principio in dubio pro operario, resulta forzoso para este juzgador arribar a la conclusión de que General Motors Venezolana, C.A. asumió convencionalmente la obligación de proveer transporte a sus trabajadores de nómina diaria desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, durante la vigencia de la relación de trabajo que le ha vinculado con el ciudadano A.E.F.H.. Así se establece.

Determinado lo anterior y por cuanto no se ha rechazado ni desvirtuado que el ciudadano A.E.F.H. haya desempeñado un cargo que le excluyera de la nómina diaria de General Motors Venezolana, C.A., debe considerarse que era beneficiario del servicio de transporte que General Motors Venezolana, C.A., por vía convencional, suministraba a sus trabajadores de nómina diaria desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo. Así se establece.

Partiendo de tales consideraciones y por cuanto no aparece consignado en autos que, durante la relación laboral que ha vinculado a las parte de la presente causa, la representación sindical y patronal hayan acordado una remuneración que sustituyese la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador, se considera ajustado considerar, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que el demandante, ciudadano A.E.F.H., alega empleado desde su casa hasta el lugar de trabajo, correspondiente a las jornadas indicadas por la parte demandante, lo cual no fue rechazado por la representación de General Motors Venezolana, C.A., ni aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

En consecuencia, por la remuneración del tiempo de viaje reclamado en la presente causa y conforme a la previsión del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 81/100 (Bs.f.5.903,81), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada de la siguiente manera:

Salario diurno: Bs 179,84

Salario por hora: Bs 22,48

Salario por minuto: Bs 0,37

Tiempo de viaje desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo: 15 minutos

Mitad del tiempo de viaje desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo: 7,5 minutos

Remuneración del tiempo de viaje causado por jornadas Bs 2,81

Jornadas de trabajo respecto de las cuales se reclamó la remuneración del tiempo de viaje: 2.101

Remuneración total causada por el tiempo de viaje: Bs 5.903,81

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a General Motor Venezolana, C.A. a pagar al demandante, ciudadano A.E.F.H., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.903,81 que corresponde a lo cuantificado por remuneración del tiempo de viaje, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a General Motor Venezolana, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.903,81 que corresponde a lo cuantificado por remuneración del tiempo de viaje, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 03 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

X

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.F.H. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR