Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

198º y 149º

DEMANDANTES: A.G.S. y C.A.H.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.142.142 y V-1.552.156, respectivamente, Abogados de Profesión y de este domicilio.

MOTIVO:

Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:

2007- 6407

SENTENCIA:

Definitiva

I

Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, por los ciudadanos A.G.S. y C.A.H.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.142.142 y V-1.552.156, respectivamente, Abogados de Profesión y de este domicilio. Manifiestan haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., en fecha 22 de julio de 1961, fijando su domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Lote 04, casa No. 13, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Indican que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, habiéndose roto en forma prolongada la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del vigente Código Civil, esto es ruptura prolongada de la vida en común. Señalan que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes de fortuna y procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad. Finalmente, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado de conformidad con el derecho que le es aplicable y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (folio 07 y 08).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se instó al solicitante ciudadano A.G.S. a la corrección o rectificación del acta de matrimonio, por cuanto existe discrepancia en uno de sus apellidos.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11); señalando el 16 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que las partes no indicaron la presunta fecha en que ocurrió la separación fáctica; instándolos el tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2008, a dar cumplimiento a lo requerido por la Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, la demandante, abogada C.A.H.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, solicitó la devolución de la copia del acta de matrimonio acompañada junto al escrito de demanda; acordando el Tribunal su devolución en auto de fecha 10 del mismo mes y año, dejando en su lugar copia certificada.

En auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este Juzgado, Abogada M.H., se avocó al conocimiento de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la demandante, abogada C.A.H.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, consignó las cuatro partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial. Igualmente, señaló que la separación fáctica se produjo entre los meses de Julio y Agosto del año 2002; agregándose a los autos el 17 de enero de 2008, e indicando a las partes que deben señalar de manera precisa la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho.

En fecha 21 de mayo de 2008, los demandantes consignaron copia certificada de su Acta de Matrimonio, donde aparece correctamente escrito el apellido del demandante A.G.S.; siendo agregado a los autos el 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se instó a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, así como los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la demandante, abogada C.A.H.d.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, aclara que la fecha en que se dio inicio la separación fáctica fue el 01 de agosto de 2002, y que los bienes adquiridos son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la parte final prolongación de la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 05 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 03, folio 7, Protocolo 1º, y 2) El veinticinco por ciento de un inmueble constituido por una casa ubicada en la parte final prolongación de la calle Valencia, en jurisdicción del Municipio Salóm, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 1988, anotado bajo el No. 43, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada el 10 del mismo mes y año (folio 35); señalando en fecha 13 de junio de 2008, que no tiene objeción que hacer.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se fijó la duodécima audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.G.S. y C.A.H.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.142.142 y V-1.552.156, respectivamente, en fecha 22 de julio de 1961, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, (Hoy: Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que no se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto desde el 01 de agosto de 2002, fecha en que se dio inicio a la separación fáctica de los cónyuges, hasta el 26 de abril de 2007, fecha en que se interpuso la demanda por Distribución, transcurrió 4 años, 8 meses y 25 días de ruptura prolongada del vínculo conyugal, estableciendo la referida Norma: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal); razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos A.G.S. y C.A.H.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.142.142 y V-1.552.156, respectivamente; y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2007 / 6407

Civil. (francis).

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