Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 30 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072

ASUNTO : RP01-S-2004-005072

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADOS: A.J.T.H., S.R.H.G., Kiderman E.F. y L.V.M.R..-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Marzo del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Dieciséis (116) al Ciento Veinte (120) del Expediente (3° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos A.J.T.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La C.E.A., sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236, S.R.H.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle F.T., casa N° 35 Puerto La C.E.A., teléfono 0281-2693715, KIDERMAN E.F., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y L.V.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector E.Z., casa sin numero, teléfono 0414-7749551, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2011, auto inserto al folio Ciento Veintidós (122) de los autos (3° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 30 de Marzo del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a los ciudadanos A.J.T.H., S.R.H.G., KIDERMAN E.F. y L.V.M.R. a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado A.J.T.H., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Julio del año 2004, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) y Ocho (08) del expediente, hasta el día 17 de Julio del año 2004, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Segundo

Siendo que el penado S.R.H.G., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Julio del año 2004, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) y Ocho (08) del expediente, hasta el día 17 de Julio del año 2004, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Tercero

Siendo que el penado KIDERMAN E.F., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Julio del año 2004, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) y Ocho (08) del expediente, hasta el día 17 de Julio del año 2004, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Cuarto

Siendo que el penado L.V.M.R., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de Julio del año 2004, según se desprende de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, cursante a los folios Tres (03) y Ocho (08) del expediente, hasta el día 17 de Julio del año 2004, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Quinto

Ahora bien por cuanto los ciudadanos A.J.T.H., S.R.H.G., KIDERMAN E.F. y L.V.M.R., fueron condenados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos A.J.T.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La C.E.A., sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236, S.R.H.G., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle F.T., casa N° 35 Puerto La C.E.A., teléfono 0281-2693715, KIDERMAN E.F., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y L.V.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector E.Z., casa sin numero, teléfono 0414-7749551, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados A.J.T.H., S.R.H.G., KIDERMAN E.F. y L.V.M.R., se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucrepara la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándoles que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del C.N.E. (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a loa penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho ofertas de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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