Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000769

PARTE ACTORA: A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.503.246.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.S. y R.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo losaros. 67.260 y 96.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - BAROID DE VENEZUELA, S.A.; persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2.003, bajo el Nro 75, Tomo 47-A.

  2. - SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de noviembre de 2.003, bajo el Nro 75, Tomo 47-A.

  3. - PDVSA PETRÓLEO, S.A. persona jurídica inscrita originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - BAROID DE VENEZUELA, S.A.; A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H., A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910,87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

  5. - SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H., A.A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910,87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

  6. - PDVSA PETRÓLEO, S.A. DEL VALLE L.A.E.D., Y.D.V.O.M., J.L. NATERA BARRIOS, WILLMAN A.M., R.A.C.H., C.D. DELGADO LUCES, YAIDELY J.D.N. y A.B.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 23 de noviembre de 2.007 y sus prolongaciones los días 17 de diciembre de 2.007, 26 de febrero de 2.008 y 4 de marzo de 2.008, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C. contra las empresas BAROID DE VENEZUELA, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , procediendo este Tribunal en el lapso previsto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

En su escrito libelar, posteriormente reformado por orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial del accionante afirma que demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales de su representado y otras deudas con ocasión de su trabajo, de conformidad con el contenido de los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera vigente para el periodo 2005-2007 durante el tiempo de duración de la relación laboral, demandando en tal sentido a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., la cual gira como una sociedad mercantil dedicada a la explotación de barita, elemento éste inherente a las actividades de exploración y explotación petrolera de conformidad con el artículo 94 de la Constitución y con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente con la Nota de Minuta Nro 13 de la Cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. En cuanto a la relación de trabajo expresa que comenzó en fecha 15 de mayo de 1.980, prestando servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para y a favor de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., la cual, en el decir del apoderado del accionante, fungía como contratista a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conexa con las actividades del patrono beneficiario, lo cual acarrea la extensión de las condiciones de trabajo de los trabajadores propios del patrono beneficiario, vale decir, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, por lo cual se afirma por el accionante que el trabajador era acreedor de todas las convenciones colectivas petroleras vigentes durante la existencia de su relación laboral, que posteriormente la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. efectuó una sustitución de patronos, tal como lo prevé el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el 14 de enero de 2.005 el accionante ocupaba el cargo de JEFE DE PLANTA, pero que en realidad era CAPATAZ y le era concedido como incentivo un salario básico de Bs. 1.319.433,60 más un monto equivalente a Bs. 100.000,00, por concepto de cesta ticket, que la jornada diaria de trabajo era de 6 días a la semana de 7:00 a.m. a 8:0 p.m., con un día de descanso semanal, el cual no siempre disfrutaba por tratarse de una actividad de producción continua, que trabajaba 5 horas de sobretiempo diarias que multiplicados por los 6 días trabajados a la semana arrojaba un total de 30 horas de sobretiempo semanal. Agregando seguidamente que el día 15 de enero de 2.005 fue despedido injustificadamente en su condición de representante del patrono, de conformidad al contenido de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego de especificar el monto de su salario normal y su salario integral, todo ello con inclusión de las horas extras, estableciendo la duración de la relación de trabajo en 24 años, 7 meses y 29 días, pasa a discriminar los conceptos y montos demandados, indicando como tales conceptos: las horas extras efectivamente laboradas; la cesta básica o familiar; la ayuda única y especial (ayuda de ciudad); prestaciones de antigüedad; vacaciones; ayuda para vacaciones; utilidades retenidas; prima por exceso de horas extras; indemnización por días libres no disfrutados, para reclamar el pago total de la suma de Bs. 2.840.320.287,77, siendo que se le canceló la suma total de Bs. 65.368.076,53, reclama la cancelación de la diferencia, a saber, de la suma de Bs. 2.774.952.211,24; asimismo solicita sea condenada al pago de salarios caídos por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Tal como supra se expusiera, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado al efecto con ocasión de proveer acerca de la admisión de la inicial demanda incoada, ordenó subsanar las deficiencias del libelo de demanda, lo que fuera hecho por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2.006, luego de lo cual el señalado Juzgado, por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, admitió esta demanda, ordenándose la citación de las demandadas BAROID DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), respecto a la notificación de esta última, quien suscribe infra se pronunciará; lograda la notificación de las empresas accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el día 7 de febrero de 2.007, siendo prolongada por una sola ocasión, ello en fecha 14 de marzo de 2.007; dejándose constancia por dicho Juzgado que no obstante haber tratado de mediar las posiciones de ambas partes, ello no fue posible, por lo que se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y una vez que se verificó la consignación por cada una de las demandadas de los correspondientes escritos de contestación a la demanda, lo que fuera hecho en forma tempestiva por las codemandadas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L. y no siendo contestada por la codemandada PDVSA, por lo que se remitieron las actas procesales a la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo al Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de la codemandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., ésta alega en el CAPÍTULO PRIMERO, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, afirmando que desde que el actor terminó la relación laboral con su patrocinada, en fecha 14 de enero de 2.005, de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y que para el 7 de febrero de 2.007, en que el apoderado de de esta codemandada, afirma que se dio por citado ha transcurrido más de un año sin que se hubiera interrumpido por el actor legalmente la prescripción extintiva, solicitando adicionalmente que sean declaradas como no efectuadas lo que denomina “supuestas notificaciones efectuadas por el alguacil en este expediente”, por cuanto dichas notificaciones son defectuosas, no indica en que fecha fue practicada y en que fecha fue supuestamente practicada dicha notificación y no consigna el cartel debidamente señalado y firmado de recibido por las notificada, expresando que tal cartel cursa a los folios 219 y 221 del expediente. En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD señala los siguientes argumentos: que esta codemandada no es signataria del contrato colectivo petrolero ni ningún otro contrato colectivo; afirmando que el actor no realizó operaciones realizadas con las operaciones de estructuras petroleras que la hagan presumir; afirmando que las operaciones de esta codemandada no son inherentes ni conexas con las ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); afirmando igualmente que él por haber sido empleado de dirección y confianza en el cargo de Jefe de Planta, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva en referencia, el demandante está excluido de su aplicación. En el CAPÍTULO TERCERO, refiriéndose al pago explica que al actor se le canceló la suma de Bs. 65.368.076,53, por concepto de cancelación definitiva de los conceptos de: Preretiro; intereses de prestaciones sociales; preaviso antigüedad; antigüedad nuevo régimen; prestación de antigüedad acumulativa; días de vacaciones pendientes por disfrutar; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; antigüedad régimen anterior; bono de transferencia; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Capítulo Cuarto señala que existe confesión por parte del accionante cuando manifiesta que se desempeñó como Jefe de Planta; procediendo a rechazar, negar y contradecir que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. fungiera como intermediario o contratista en relación con la inherencia o conexidad con las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A.; que se le cancelaran los beneficios demandados conforme a la convención colectiva petrolera; fundamentando su rechazo, negativa y cancelación el hecho de que … el actor está exceptuado de la aplicación de la convención colectiva petrolera, por disposición expresa de la cláusula 3 de dicha convención, en virtud de que se desempeñó en cargo de dirección, confianza y nómina mayor…; expresando más adelante que el cargo de Jefe de Planta no se encontraba dentro del tabulador del contrato colectivo petrolero; procediendo a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por el actor en su libelo de demanda; afirmando que el fundamento y complementote su negativa se debe a que al actor no le corresponde el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, por cuanto devengaba beneficios superiores a los establecidos en la misma y por cuanto la demandada no efectúa trabajos relacionados o inherentes con los desarrollados por PDVSA y desde el inicio de su relación de trabajo la misma estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que no le correspondía el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera y desempeñándose en un cargo de dirección y confianza como Jefe de Planta; respecto al reclamo de horas extras, días domingos y feriados trabajados, así como días libres no disfrutados, afirma que el accionante tiene la carga de demostrarlos; en cuanto al reclamo de salarios indemnizatorios por retraso en el pago de acuerdo a la cláusula 65 de la convención colectiva y señala que no proceden por cuanto la acción se encuentra prescrita, porque además no le corresponde la aplicación de la misma y finalmente porque no existe retardo alguno, ya que las prestaciones sociales que le corresponden le fueron íntegramente canceladas.

Idéntica argumentación y defensa fue la utilizada por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. para refutar las alegaciones libelares; aun cuando respecto a la defensa de prescripción afirmó que … desde la fecha en que el actor terminó su relación laboral con mi representada, en fecha 30 de SEPTIEMBRE DE 2.004, de acuerdo al documento original de sustitución de patrono, el cual se anexa marcada I al presente escrito hasta la fecha del 7 de febrero de 2.007, en que me doy por notificado en nombre de mi representada en este juicio, ha transcurrido más de un (1) año en el caso de las diferencias de prestaciones sociales que se alegan en el libelo de demanda, sin que se hubiese interrumpido por el actor legalmente la prescripción …

Respecto a la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la misma no presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, por lo que en virtud de los privilegios y prerrogativas legales que tiene como parte demandada en un juicio, los hechos libelados, en principio, deben entenderse respecto de ella como completamente refutados. Ahora bien, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio expresamente manifestó y este Juzgador lo pudo constatar de las actas procesales que la señalada empresa no fue inicialmente accionada, sino que fue el auto dictado por el Juez que providenció acerca de la admisión del libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal del actor, el que sin constar haberse demandado a la referida empresa de hidrocarburos, quien ordenó su notificación, ante tal reconocimiento, no queda a este Juzgador en uso de las funciones que le confieren los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 257 de la Constitución Nacional, aceptar tal declaración por parte del accionante, dejando de lado a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., como parte accionada en esta causa

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de dos defensas de previo pronunciamiento, en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual, la declaratoria con lugar de cualquiera de tales defensas haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede al estudio de cada una de ellas, únicamente a.l.p. que tengan que ver con ambas defensas.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Defensa opuesta por las codemandadas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y no opuesta por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que conforme ordena el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pronunciamiento que se haga solo será respecto de las señaladas codemandadas.

Como fundamento de su defensa, el apoderado de ambas accionadas en el primer Capítulo de los correspondientes escritos de contestación a la demanda, expuso respecto a SERVICIOS HALLIBURTON, S.A. que desde que el actor terminó la relación laboral con su patrocinada, en fecha 14 de enero de 2.005 y en el caso de la codemandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., que había una sustitución patronal entre ambas empresas, en virtud de la cual la relación laboral con el actor para con esta co-accionada finalizó el día 30 de septiembre de 2.004; siendo que el día 7 de febrero de 2.007, fecha en la cual el apoderado de las codemandadas, afirma que se dio por citado ha transcurrido más de un año sin que se hubiera interrumpido por el actor legalmente la prescripción extintiva, solicitando adicionalmente que sean declaradas como no efectuadas lo que denomina “supuestas notificaciones efectuadas por el alguacil en este expediente”, por cuanto dichas notificaciones son defectuosas, no indica en que fecha fue practicada y no consigna el cartel debidamente firmado como recibido por las notificadas, expresando que tal cartel cursa a los folios 219 y 221 del expediente

De acuerdo al planteamiento hecho por tal representación judicial, se observa que la misma basa su defensa en la nulidad de la actuación del alguacil de este Circuito Judicial al realizar la correspondiente notificación de las accionadas, quien por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, deja constancia, sin especificar fecha de haber cumplido con el requisito de fijación del cartel de notificación y sin que se consigne cartel debidamente sellado y firmado de recibido por las accionadas y tomando en consideración que, según la exposición de la representación judicial de las empresas codemandadas las mismas quedaron a derecho no con tal fijación del cartel sino con la comparecencia voluntaria del apoderado de las codemandadas el día 7 de febrero de 2.007. Al respecto es de advertir que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente preceptúa que: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (Subrayado del Tribunal). De acuerdo al contenido del dispositivo legal en referencia observa quien sentencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en modo alguno establece como requisitos de validez de la notificación los expresados por la representación judicial de las accionadas en sus escritos de contestación a la demanda sino que los mismos son específicamente los que cumplió el alguacil en las diligencias de fechas 14 de marzo de 2.006, por las cuales se consignaron los correspondientes carteles de notificación, a saber: En el día de hoy, catorce de marzo de dos mil seis, comparece el ciudadano Alguacil J.C., quien expone lo siguiente: dejo constancia en este acto de haberme trasladado a la sede de la empresa….. Ubicada en la siguiente dirección: ….., donde fijé un cartel de notificación dirigido a dicha empresa e hice entrega de una copia del mismo, siendo recibido (en ambos casos según se desprende de los folios 219 y 220 de la primera pieza) por la ciudadana GÉNESIS LUNAR, C.I. Nº 18.847.779, en su condición de Secretaria de dicha empresa. Por lo que es de concluir en la improcedencia del alegato de la nulidad de tales diligencias consignatarias, pues, las mismas se encuentran perfectamente ajustadas a derecho Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera se pasa al análisis de las defensas promovidas por ambas empresas.

En el caso de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., encuentra este Sentenciador que es un hecho incontrovertido que la relación laboral finalizó el día 14 de enero del año 2.005 y tal como, entre otras probanzas se desprende de la instrumental aportada por la parte actora marcada con la letra I, que señala tal data, el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debía finalizar el día 14 de enero del 2.006, observando quien sentencia que para su interrupción conforme al literal a del artículo 64 eiusdem, debía lograrse la notificación de la empresa en el lapso de los 2 meses siguientes al vencimiento del termino de un año, en este caso, a más tardar el día 14 de marzo del 2.006, pudiendo evidenciar quien suscribe que efectivamente ello tuvo lugar en forma tempestiva, es decir, el día 14 de marzo de 2.006, se dejó constancia en el expediente que se habían cumplido con las formalidades tendientes a la notificación de esta codemandada, todo ello se hizo de manera tempestiva, a saber dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término de prescripción, por lo que tal defensa respecto a la señalada empresa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte, la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A, fundó su defensa de prescripción de la acción en la afirmación de que en fecha 30 de septiembre de 2.004 había operado la sustitución patronal, remitiéndose a la instrumental que marcó con la letra I a su escrito de promoción de pruebas, documental ésta que merece pleno valor probatorio y por la cual se le notifica al hoy demandante que de conformidad en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 1 de octubre será transferido a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L. y que ésta asume la cualidad de patrono sustituto, adicionado al hecho de que el apoderado judicial del trabajador accionante reconoció la existencia de la sustitución patronal, ello mediante declaración expresa en el TÍTULO I, CAPÍTULO I, tanto del original libelo de demanda como en el escrito de reforma. De esta manera encuentra quien suscribe como Sentenciador, que en el primer párrafo del artículo 91 de la ley sustantiva laboral se explica que La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador, se observa así que la notificación patronal tuvo efecto a partir del día 1 de octubre de 2.004, inclusive, vale decir, a partir del día 30 de septiembre de 2.004, exclusive; en razón de ello y conforme ordena el artículo 90 eiusdem, la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto… Se aprecia así que habiendo tenido lugar la sustitución patronal el día 30 de septiembre de 2.004, el término de un año de prescripción de la acción, vencía el día 30 de septiembre de 2.005, no encontrando quien suscribe que durante ese periodo, el demandante haya hecho uso de alguna de las fórmulas establecidas en el artículo 64 de ley sustantiva laboral para interrumpir la prescripción, a mayor abundamiento es de advertir que para evitar esta forma de extinción de las obligaciones, por aplicación del literal a) del artículo 64, la parte actora tenía plazo hasta el día 30 de noviembre de 2.005 y la notificación, conforme se dijo tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.006; en razón de lo precedentemente expuesto es de concluir que respecto a esta codemandada es procedente la defensa de prescripción, por lo que, en principio, debería resultar inoficioso el análisis de las defensas y probanzas aportadas en la presente causa por esta co-accionada, mas sin embargo tomando en consideración que tiene la misma representación judicial de la empresa codemandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que es un hecho cierto e incontrovertido la sustitución operada entre ambas empresas, mas sin embargo, contra ellas no se ha accionado como si fuera una unidad económica, este Juzgador en uso de los principios establecidos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral y de las facultades que le confiere el artículo 5 de la misma, tendrá a tales probanzas, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, con la misma validez que las aportadas por un tercero adhesivo, de conformidad al contenido del ordinal 3 de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA DEFENSA PREVIA

LA FALTA DE CUALIDAD

Se analiza la misma solo respecto a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ya que precedentemente se declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. En este sentido se observa que la señalada codemandada afirmó que tal excepción era procedente porque esta demandada no es signataria de contrato colectivo petrolero ni de ningún otro contrato colectivo, por lo tanto no puede pretender el actor indemnización de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no realizó labores relacionadas con las operaciones de estructuras petroleras que la hagan presumir; y que asimismo las actividades desarrolladas por esta codemandada no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por PDVSA, Petróleo, S.A. y que por tanto al actor no le corresponden las indemnizaciones establecidas en la convención colectiva petrolera. Al respecto observa quien suscribe como Juez que se trata de una defensa tan íntimamente ligada con el fondo de la controversia, que no puede ni debe ser analizada como defensa de previo pronunciamiento, sino que debe serlo al fondo, por lo que se difiere la valoración de tal defensa Y ASÍ SE DECLARA.

Plasmados como han quedado los hechos expuestos por las partes, encuentra este Juzgador que en la causa que hoy ocupa a esta instancia son hechos incontrovertidos y por ende, exentos de cualquier probanza, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y finalización, así como la sustitución patronal verificada entre las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que el cargo desempeñado por el demandante al finalizar la relación de trabajo era el denominado JEFE DE PLANTA, al igual que el pago al hoy accionante de la suma de Bs. 65.368.076,53, que previas las correspondientes deducciones, totalizan como monto pagado al actor al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 32.499.582,88 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; siendo controvertido el hecho referente a la determinación acerca de si es o no procedente el reclamado pago de diferencia de prestaciones sociales peticionadas por el accionante sobre la base de aplicar la convención colectiva petrolera al caso de marras, lo que fue negado con la fundamentación ya referida, que en el caso de la codemandada SERVICIOS HALLIBURTON, S.A., pese a haberse alegado la falta de inherencia o conexidad con la empresa PDVSA, en definitiva asentó tal negativa en el hecho de que el actor estaba exceptuado de la aplicación de la convención colectiva petrolera por disposición expresa de la cláusula 3 de la misma, en virtud de que conforme afirma la representación judicial de la empresa demandada, el otrora trabajador se desempeñó en un cargo de dirección, confianza y nómina mayor, con lo cual, encuentra este Juzgador que la empresa hizo un reconocimiento tácito de que aplicaba la convención colectiva petrolera, pero que excluyó al hoy demandante de los beneficios contractuales por considerarlo exceptuado como favorecido por la misma. Resultaron también controvertidos los hechos referentes al disfrute de vacaciones por parte del trabajador demandante, no obstante reconocer que se le habían pagado las mismas, por lo que reclama su cancelación conforme al contenido del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esa misma manera quedó controvertido el hecho referente a si el trabajador laboró durante días feriados y si igualmente trabajó durante horas extras.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, este Tribunal encuentra, tomando en consideración que es un hecho incontrovertido que el cargo desempeñado por el accionante era el denominado de Jefe de Planta, pero que en la realidad de los hechos se presume que era el de CAPATAZ, corresponderá al accionante la carga de demostrar que efectivamente, pese a que el cargo por él desempeñado era el denominado Jefe de Planta, las funciones ejercidas por él coincidían con las de un CAPATAZ, lo que haría procedente, según la alegación libelar la aplicación de la convención colectiva petrolera, ex artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anteriormente expuesto a la empresa accionada, tomando en consideración que el demandante aun cuando eventualmente no resulte ser capataz en los términos expuestos por el actor, pudiera desempeñar un cargo amparado por la convención colectiva en referencia, complementariamente, le corresponderá la carga de demostrar que el accionante se encontraba dentro de los supuestos de hecho previstos en la cláusula 3 de la convención colectiva que lo excluyen como beneficiario de tal normativa, ratificándose que el patrono sustituido, BAROID DE VENEZUELA, S.A. y posteriormente el patrono sustituto, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no debe demostrarse la condición de contratistas de PDVSA a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, conforme fuera precedentemente expuesto, la empresa accionada reconoció tácitamente aplicar la convención colectiva petrolera, cuando manifestó que no aprovechaba al entonces laborante dado el carácter de trabajador de dirección, confianza y nómina mayor, de éste. Con respecto a las peticionadas horas extras, es de advertir que conforme ordena la doctrina de la Sala de Casación Social, la carga corresponderá al demandante, quien debe demostrar el hecho de haber laborado en jornada extendida, al igual que los días feriados reclamados; de esa misma manera y según se desprende de criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 526 del 22 de marzo de 2.006, siendo que el actor reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, es decir, que reconoce como canceladas, corresponderá también al accionante la demostración del hecho de haber prestado servicios personales durante el periodo en que debió haber estado disfrutando de sus vacaciones, todo de conformidad al contenido del artículo 226 de al Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, según escritos de promoción de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, para determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Documental marcada con la letra B, copia simple de instrumental intitulada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, la cual por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la misma fue expedida en Maturín el día 14 de enero de 2.005, que el cargo ejercido era el de Jefe de Planta, que el contrato de arrendamiento era indeterminado y que se le canceló con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la suma de Bs. 65.368.076,53, que previa las deducciones de Bs. 33.779.536,78, totaliza la suma total cancelada de Bs. 32.499.562,88, lo que se evidencia de la copia de comprobante de egreso que riela al folio 38 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la copia simple de la convención colectiva del trabajo de la empresa PDVSA, GAS, S.A., se advierte que ello forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada GAA, GUÍA DE APOYO AL USUARIO DE NÓMINA, la cual es expedida por una tercera persona ajena a la presente causa, en este caso PDVSA, siendo que la misma no fue ratificada en el curso del proceso, la misma no merece ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió exhibición de testimoniales y exhibición.

Respecto al intitulado PUNTOS PREVIOS I DE LA CARGA DE LA PRUEBA, II DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN y III DISPOSITIVO LEGAL DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES, no hay consideración alguna qué hacer por no haber sido promovido ningún medio probatorio y tratarse solo de alegaciones hechas por el accionante de cómo deben ser evacuadas las pruebas.

TESTIMONIAL:

Se promovieron como testigos a los ciudadanos A.R.J., L.D.V.C.G., M.N.T.H., OSNEIDA T.C., T.R.C.M. y M.G.M.C.. De ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos L.C., T.R.C.M. y M.G.M.C..

En relación a la ciudadana L.D.V.C., al ser preguntada por el Tribunal, ésta manifestó que vino a declarar porque el señor ASDRÚBAL la contactó para que estuviera como testigo para decir que trabajó allá, que prácticamente pasaba su tiempo allí, no salía de vacaciones, no tenía horario y que trabajaba de día y de noche. De tal declaración testimonial, se desprende claramente que se trata de una testigo que venía ya con ideas preconcebidas de lo que debía declarar a favor del accionante lo cual tenía relación con los pedimentos libelados de días feriados, horas extras y vacaciones no disfrutadas, lo cual en criterio quien decide hace que sus declaraciones no le merezcan confiabilidad, debiendo ser desechada tal testigo de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al testigo T.R.C.M., al ser preguntado por quien decide acerca de las razones por las que vino a trabajar, señaló que el demandante trabajó con él tres años, que nunca tuvo reposo, vacaciones y permanecía todo el tiempo en las áreas de trabajo se desprende claramente que se trata, al igual que la anterior deponente, de un testigo que venía ya con ideas preconcebidas de lo que debía declarar a favor del accionante, lo cual en criterio quien decide hace que sus declaraciones no le merezcan confiabilidad, debiendo ser desechado tal testigo de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente en relación al testigo M.G.M.C., observa quien sentencia que en la respuesta dada a una de las preguntas que le fueran formuladas, el testigo respondió que el accionante trabajaba de lunes a domingo, día y noche; al ser repreguntado afirmó que al entonces trabajador lo veían laborando los 365 días del año. Sobre este punto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado lo imposible de resistir para cualquier ser humano el hecho de laborar día y noche los 365 días del año; en razón de lo cual los dichos del señalado testigo tampoco merecen valor probatorio, quedando desechado el mismo de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Respecto a las documentales marcadas con los Nros. 1 y 2, así como la letra A, consistentes, respectivamente en constancia de trabajo de los cargos ocupados por el demandante en la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., constancia de trabajo fechada el 19 de noviembre de 1.999; y finalmente constancia de trabajo expedida el 22 de enero de 1.998; no hacen sino demostrar hechos incontrovertidos referentes a la existencia de la relación de trabajo que vinculó al actor con patrono sustituido BAROID DE VENEZUELA, S.A. y el cargo del otrora accionante el cual se denominaba CAPATAZ DE PLANTA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los documentos aportados por el actor signados con los Nros 3 y 4, a saber, recibo por la cantidad de Bs. 32.499.562,88 (lo pagado al finalizar la relación de trabajo), copia de planilla de liquidaciones sociales de fecha 14 de enero de 2.005, solo demuestran el pago a favor del hoy demandante por parte del patrono sustituto SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de Bs. 65.368.076,53, que restadas las deducciones totalizan como monto total recibido el de Bs. 32.499.562,88, esto es, otro hecho incontrovertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación a la Libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre del accionante, que riela a partir del folio 45 de la segunda pieza del expediente, a este Juzgador no le merece valor probatorio alguno con vista a que se trata de una documental expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso del proceso Y ASÍ SE DECLARA

EXHIBICIÓN

En el intitulado I del CAPÍTULO II promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, cesta ticket, vacaciones y utilidades, por medio de los cuales le eran cancelados los mismos al actor; sobre esta promoción observa quien sentencia que conforme al artículo 82 de al ley adjetiva laboral, son dos las posibilidades que pueden plantearse al promover tal medio probático; por una parte, se pueden acompañar copias simples solicitando la exhibición de sus originales, por otra parte, sin acompañar copias de los documentos cuya exhibición se pretende, se pueden hacer toda una serie de afirmaciones sobre el contenido del mismo, afirmaciones éstas que ante la eventualidad de su no exhibición adquirirán valor probatorio, al igual que en el caso de las copias. En el caso que nos ocupa, no observa este Juzgador que se haya dado cumplimiento a cualquiera de tales cargas legales, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral ante la falta de exhibición de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Exhibición a que se refieren en los intitulados II y III del CAPÍTULO II referentes a todos los RECIBOS DE PAGO, por los cuales se le cancelaba el salario al actor; y la planilla de inscripción en el Seguro Social, se aprecia que el accionante y promovente de la misma, afirma que mediante tal exhibición se puede demostrar que el promovente laboraba para la fecha del írrito retiro, vale decir, para el día 14 de enero de 2.005 y la condición de trabajador al servicio de las accionadas, para el momento del despido, respecto al primer hecho el mismo es incontrovertido y en lo que concierne a la segunda afirmación, se trata de un hecho controvertido que será objeto de pronunciamiento infra y respecto al cual, la falta de exhibición servirá a quien decide de indicio respecto a la real fecha de culminación del vínculo laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Exhibición del REGISTRO LEGAL de los ex patronos del demandante promovida con la finalidad de demostrar que las actividades a que se dedican las accionadas, las cuales son evidentemente inherentes y conexas con las actividades de PDVSA, advierte al respecto este Sentenciador que ello nada aporta a la presente causa, por cuanto, la discusión acerca de la inherencia y conexidad, tal como se dijo al distribuir la carga probatoria, quedó de lado al reconocer la empresa tácitamente que aplicaba la convención colectiva petrolera, cuando afirmó que no beneficiaba al trabajador accionante por cuanto éste era un empleado de confianza, dirección y nómina mayor la empresa y ello era una exclusión establecida en la cláusula 3 de la señalada normativa jurídica Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada en el intitulado V, referente al Libro de Vacaciones y que en el decir del promovente iba a demostrar que el accionante nunca disfrutó de sus vacaciones. Al respecto este Juzgador advierte que en materia de vacaciones, lo referente a la demostración de su pago corresponde al accionante, mas sin embargo al quedar demostrado el pago lo referente la prestación de servicios durante lo que debía ser el periodo de disfrute vacacional, corresponde al trabajador que libela encontrarse dentro de los supuestos del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se advierte al accionante y promovente de la prueba en referencia que los hechos negativos, como lo que se pretendía demostrar, según el apostillamiento de esta prueba, no pueden ser objeto de demostración Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las probanzas de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según escrito que riela del folio 53 al 63 de la segunda pieza del expediente, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a las promociones hechas en los CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO referentes a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y LA FALTA DE CUALIDAD, no se hace consideración alguna por no haberse promovido algún tipo de medio probatorio, tal como se dijo en el auto que providenció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Acerca de LA DOCUMENTAL aportada según el CAPÍTULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas ya este Juzgador se pronunció supra Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la EXPERTICIA promovida en el CAPÍTULO CUARTO, por cuanto se declaró inadmisible por improcedente, no hay consideración alguna qué hacer sobre la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPÍTULO QUINTO, aun cuando la misma fue declarada inadmisible por improcedente, tal inadmisión fue revocada por decisión dictada al efecto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando llevarla, todo lo cual se hizo el día 5 de octubre del 2.007, cuya acta cursa al folio 322 de la tercera pieza del expediente, quedando filmado el registro de su realización, en esa oportunidad se dejó constancia que el ciudadano M.R., quien ocupaba para ese momento el cargo de Capataz y Jefe de Planta en la Administración de Planta, rindió testimonio sobre lo que son las funciones de Jefe de Planta o Capataz de Planta. Es de advertir por este Tribunal que esa Inspección Judicial no aportó nada a la presente causa, sino que a través de ella solo quedó constancia de la declaración del ciudadano referido y en este sentido es de advertir que cada prueba tiene una finalidad y una formalidad, formalidad que en modo alguno puede ni debe ser considerada caprichosa sino que esa formalidad va a permitir al no promovente en ejercicio de su derecho a la defensa, el control de tal probanza; de ahí que no puede convertirse, como se hizo en el caso de autos, una inspección judicial en una declaración testimonial, en razón de lo cual, la inspección en referencia pese a haber sido llevada a cabo por este mismo Sentenciador, la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la promoción de “JURISPRUDENCIAS” hecha en el CAPÍTULO SEXTO, este Tribunal tal como fuera advertido al promovente en su debida oportunidad, los criterios jurisprudenciales, aun los vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, no pueden ser objeto de promoción de pruebas, por lo que no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las probanzas aportas por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., según escrito que riela del folio 65 al 80 de la segunda pieza del expediente, si bien prosperó con respecto a ella la defensa de prescripción de la acción, no puede dejar de observar este Juzgador que se trata de un patrono sustituido, y que fue con ella que se inició la relación de trabajo y los conceptos peticionados se están reclamando tomando en cuenta la prestación de servicios personales del accionante en esa inicial duración del vínculo laboral, por lo que, tal como se dijo anteriormente, las probanzas aportadas serán tratadas como si se hubieran sido traídas a la presente causa por un tercero adhesivo, esto es, aquél que comparece a una causa conforme ordena el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las promociones hechas en los CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO referentes a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y LA FALTA DE CUALIDAD, no se hace consideración alguna por no haberse promovido algún tipo de medio probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las DOCUMENTALES aportadas según el CAPÍTULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas.

• Marcada I, fechada el día 8 de septiembre de 2.004, notificación de sustitución de patrono, respecto a la cual el apoderado del actor manifestó que no se notificó ni a la Inspectoría ni al Sindicato. Al respecto este Sentenciador observa que la documental en sí misma no fue atacada en modo alguno sino por la falta de notificación a la Inspectoría y al Sindicato; ahora bien, si vemos el encabezamiento del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el requisito fundamental para que la sustitución de patrono tenga valor es hacerla al trabajador y ese requisito fue cumplido, tanto, que ha permitido a quien falla, dictaminar como hecho incontrovertido la sustitución patronal entre las empresas BAROID VENEZUELA S.A. (patrono sustituido) y SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.A.(patrono sustituto) Y ASÍ SE DECLARA;

• En cuanto a las documentales marcadas II, III, IV, V y VI, fechadas el 10 de diciembre de 1.996, el 30 de diciembre de 1.997, el 15 de julio de 1.998, abril de 1.998 las dos últimas, respectivamente, promovidas todas en copias, siendo que fueron impugnadas, las mismas no merecen valor probatorio alguno, en vista de que su promovente no trajo medio probático alguno tendiente a ratificar el pretendido valor de dicha instrumental, adicionalmente es de observar que si bien es cierto que eran emanadas de BAROID DE VENEZUELA, S.A. e iban dirigidas a A.C., quien para las fechas señaladas en cada misiva era trabajador de dicha empresa, no hay evidencia alguna que demuestre que las mismas fueron recibidas por el accionante de autos Y ASÍ SE DECLARA;

• En relación a las documentales marcadas VII y VIII, fechadas el 1 de diciembre de 2.000 y 1 de agosto de 2.003, las mismas no merecen valor probatorio alguno, en vista de que fueron producidas por el mismo promovente que las aportó a los autos, por lo que en base de que nadie puede producir pruebas a favor de sí mismo, tales instrumentales se desechan del proceso por carecer de valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

• Respecto a las documentales aportadas por la empresa desde el IX hasta el XXIX, demostrativas del pago de vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2.004. ambos inclusive, aprecia este Juzgador que de éstas fueron impugnadas la marcada con los Nros XI, XX, XII, XVI, XXVIII, por tratarse de órdenes de consultas no ratificadas en el curso del proceso, por lo que no merecen valor probatorio. Adicionalmente señaló que las vacaciones no fueron disfrutadas; al Tribunal con vista a lo expuesto por la representación de la parte actora, solo le merece valor probatorio las documentales no atacadas demostrativas del pago de vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2.004, siendo desechadas del proceso, las ya referidas signadas con los Nros XI, XX, XII, XVI, XXVIII referentes a los exámenes médicos con ocasión de las vacaciones del trabajador Y ASÍ SE DECLARA;

• Signadas con los Nros XXX al XXXV, merecen plano valor probatorio, ya que se trata de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 Y ASÍ SE DECLARA;

• Del XXXVI al XLVI, se trata de recibos de pago de intereses sobre prestaciones, de los cuales se enervó el pretendido valor probatorio de las marcadas con los números XL, XLI, XLII y LIV y expresando que los cursantes a los folios XLV y XLVI, no estaban firmados; mereciendo valor probatorio de este Juzgador los otros seis recibos no atacados por no haber sido desconocidos y se corresponden con los años 1993, 1999, 2001 y 2.002 Y ASÍ SE DECLARA;

• El XLVII al CXXI, documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora y que, reflejan el pago en conjunto de la suma de Bs.31.495.000,00, por concepto de la prestación social de antigüedad Y ASÍ SE DECLARA;

En cuanto a LA EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO SÉPTIMO, respecto a los documentos anexos en copia simple al escrito de promoción de pruebas marcados desde el número CXXV al CXLII, siendo que el actor no solo no presentó los originales, sino que reconoció haber realizados los cursos a que se refieren los mismos, tales instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian que el accionante realizó cursos varios referentes, algunos de los cuales fomentados por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., referentes a: Seguridad Industrial para supervisores, Comunicación Eficaz, Planificación del Trabajo; Supervisión Básica; Introducción a la N.C. ISO 9000; Aplicación ISO 9000 AVANZADO Participación en el Curso de prevención y Extinción de Incendios Solución de Problemas en equipos; Equipo de Protección Respiratorio; Mantenimiento del sistema de la Calidad ISO 9002; Estructura y Manejo de los Manuales del Sistema ISO 9000; Política y Objetivos Corporativos de la Calidad; Supervisón Efectiva Nivel I; Introducción a la N.C. ISO 9000, Y ASÍ SE DECLARA.

Acerca de las solicitudes de INFORMES hechas en el CAPÍTULO CUARTO, se hacen las siguientes consideraciones:

• Al Banco Mercantil ubicado en la calle Arismendi cruce con calle Guaraguao, Torre Gram (frente a CANTV), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

• Al Banco Mercantil ubicado en la Avenida Orinoco con Avenida Juncal, Edificio Mercantil, Planta Baja, Maturín, Estado Monagas.

Ambos requerimientos de informes fueron contestados desde Caracas, a través de la Gerencia Legal de Asesoría, cursantes al folio 186 al 320 de la tercera pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencian e interesan a la causa el salario mensual percibido por el accionante bajo el rubro pago de nómina con depósitos en la Cuenta de ahorros de la cual el entonces trabajador era titular en el Banco Mercantil. Si tal salario era o no superior al previsto en la convención colectiva petrolera, ello será objeto de análisis ulterior por quien suscribe en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la EXPERTICIA promovida en el CAPÍTULO QUINTO, no hay consideración alguna qué hacer, pues la misma fue declarada inadmisible por el auto que providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPÍTULO QUINTO no hay consideración alguna qué hacer, pues la misma fue declarada inadmisible por el auto que providenció acerca de la pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la promoción de “JURISPRUDENCIAS” hecha en el CAPÍTULO OCTAVO este Tribunal tal como fuera advertido al promovente en su debida oportunidad, los criterios jurisprudenciales, aun los vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, no pueden ser objeto de promoción de pruebas, por lo que no hay consideración alguna qué hacer Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal conforme fuera expresado anteriormente pasa a pronunciarse primeramente sobre la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada. Y al respecto se observa que, conforme ya fuera expresado, trata de una defensa tan íntimamente ligada con el fondo de la controversia, que no fue analizada como defensa de previo pronunciamiento, sino que forma parte del fondo de esta controversia y sobre ella se realizan la siguientes consideraciones: La demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. afirmó que tal defensa era procedente porque esta sociedad no es signataria de contrato colectivo petrolero ni de ningún otro contrato colectivo, por lo tanto no puede pretender el actor indemnización de los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no realizó labores relacionadas con las operaciones de estructuras petroleras que la haga presumir y que asimismo las actividades desarrolladas por esta demandada no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por PDVSA, Petróleo, S.A. y que por tanto al actor no le corresponden las indemnizaciones establecidas en la convención colectiva petrolera. En este sentido observa quien sentencia que en el caso de autos, y por la propia afirmación de la representación judicial de la parte accionada, sí era factible, como lo ha sido, analizar, la posibilidad de determinar si es o no procedente la aplicación de la convención colectiva en referencia, cuando, como si dijo, la empresa accionada, apeló al contenido de la cláusula 3 de la convención colectiva para fundamentar el rechazó a la pretensión procesal del accionante de que tal normativa contractual le fuera aplicable, por lo que es de concluir que sí existe cualidad por parte de la empresa accionada para discutir si tal convención resulta o no aplicable a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado lo anterior procede este Tribunal a analizar las pretensiones procesales de la partes y en tal sentido observa que:

Una vez analizados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, distribuida como ha sido la correspondiente carga probatoria y analizadas las probanzas aportadas por sus representaciones judiciales. Se aprecia que en el caso sub examine la pretensión fundamental del actor lo configura la aplicación de la convención colectiva petrolera a la esfera personal del hoy accionante de autos.

Ya supra se dejó establecido que aun cuando el actor manifestó que la empresa accionada se encargaba a todo lo referente y relacionado con la exploración y explotación de un mineral denominado Barita y que ello, por aplicación del contenido de los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar directamente relacionado con la explotación de hidrocarburos, permitía concluir en que había inherencia y conexidad entre la empresa accionada (SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.) y la empresa PDVSA y por esa vía resultaba aplicable la convención colectiva en referencia. Tal circunstancia fue refutada por la parte accionada, negando que existiera la referida inherencia o conexidad; no obstante ello ya este Juzgador dejó establecido expresamente que tal discusión quedó de lado cuando la empresa accionada reconoció tácitamente y no a todo evento, es decir, para el supuesto de que hubiera la señalada conexidad o inherencia; que al accionante no le era aplicable a su esfera personal los señalados beneficios contractuales, por cuanto estaba exento en aplicación de la cláusula 3 de la misma, encontrando este Juzgador un consentimiento tácito de emplear la convención colectiva, pero excluyendo al entonces trabajador basándose para ello en el texto de una de las cláusulas de la misma, en específico de la signada con el Nro. 3.

Ahora bien, partiendo del primer hecho incontrovertido, vale decir, que el cargo desempeñado por el accionante se denominaba JEFE DE PLANTA, tal como fue dado a conocer por el actor en su escrito libelar y así expresamente lo aceptó la empresa demandada, en su escrito de contestación, se tiene que al afirmar la representación del demandante que las funciones de su cargo no eran las de JEFE DE PLANTA sino las de CAPATAZ, buscando con ello la aplicación de la convención colectiva petrolera, era carga de éste la demostración de las funciones que ejercía como Jefe de Planta y que ellas coincidían, tal como lo afirmara en su libelo de demanda con la de CAPATAZ, situación que debería llevar a quien sentencia en los términos referidos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo a la aplicación de la convención colectiva en referencia. En este sentido cabe destacar que el señalado dispositivo legal ordena que: …. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa así que efectivamente hubo documentales que identifican al accionante de autos como Capataz de la accionada, tal es el caso de la instrumental aportada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas con el Nro 1, la cual data de fecha 17 de mayo de 1.996; la marcada con el Nro 2, de fecha 19 de noviembre de 1.999 y la marcada A, de fecha 22 de enero de 1.998; en todas se le indica como Capataz de Planta; pero no menos cierto es que en autos cursan instrumentales, también con pleno valor probatorio y posteriores a las ya analizadas, y en las que se identifica al accionante como JEFE DE PLANTA, documentales de este tenor son las signadas con los Nros XVIII (18), liquidación de vacaciones del periodo 2.000-2.001; XXII (22), liquidación de vacaciones del periodo 2.001-2.002, lo señalan como JEFE DE PLANTA, documentos que si bien no se encuentran suscritos por el actor conforman una sola instrumental conjuntamente con los recibos de cancelación de vacaciones que si están suscritos por éste, y en este sentido es de destacar que tales liquidaciones no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial del demandante, circunstancia que se complementa con el hecho de que la parte actora tenía la carga de demostrar que las funciones de su cargo lo ubicaban como Capataz y no como Jefe de Planta, máxime cuando es de tomar en consideración que el cargo ejercido por el demandante como Jefe de Planta no estaba en discusión, lo que estaba en discusión era si las funciones desempeñadas por el una vez trabajador hacían coincidir a su cargo con el de Capataz y no con el que nominalmente tenía; y en este sentido la carga probatoria era del actor, siendo así y no habiendo probanza alguna que evidenciara tal circunstancia, hacen derivar a quien decide que al no quedar comprobada tal aseveración, es de concluir que el accionante era Jefe de Planta y no un Capataz conforme fuera afirmado en el libelo de demanda y su posterior reforma. De esa manera, volviendo sobre lo supra expuesto, en el sentido de que el accionante hizo depender en todo momento su pretensión libelar de que se le aplicara la convención colectiva, del hecho de ejercer como capataz en la empresa accionada y siendo que ello no quedó evidenciado de las actas procesales, es de concluir que al trabajador demandante no le era aplicable la normativa en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado lo anterior es de advertir que el solo hecho de que no haya quedado comprobada la condición de Capataz del accionante, ello per se no excluye al demandante de ser beneficiario de la convención colectiva en referencia, ya anteriormente, se dejó establecido que eventualmente la empresa reclamada debería demostrar la condición del trabajador demandante, como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda, que se trataba de un empleado de dirección, confianza y nómina mayor, lo que por vía de la cláusula 3 de la convención colectiva lo excluía como beneficiario de la misma. Es así como se aprecia que la cláusula en referencia expresamente ordena que: Están amparados por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa , tiene como soporte, un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. Más adelante la cláusula en cuestión ordena que: …En cuanto a los trabajadores de contratistas y sub contratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa así que en el caso que nos ocupa la cláusula analizada, obviamente aplicable a la empresa accionada, en los términos que ya precedentemente fueran expuestos, establece tres (3) categorías de trabajadores los de dirección, los de confianza y los de nómina mayor. En el caso de los trabajadores de dirección, no hay consideración alguna qué hacer, pues, el hecho de que se le hayan pagado al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexara B, al escrito de reforma de demanda (folio 37 de la primera pieza) lo excluye directamente como tal tipo de trabajador y lo incluye en la categoría de los trabajadores con estabilidad laboral, dentro de los cuales se encuentran los de confianza, en este sentido no encuentra quien suscribe que haya mayores probanzas sobre el punto que los certificados de asistencia a cursos que se anexaran al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada marcados del Nro. CXXV al CXLII, de los que se desprende que al accionante se le impartían conocimientos en materia de higiene y seguridad industrial así como conocimientos de supervisión de personal, 9 de tales cursos fueron ofrecidos directamente por la empresa BAROID (patrono sustituido), temas relacionados según forma parte de las máximas de experiencia de quien sentencia con el cargo de Jefe de Planta, mas sin embargo aun cuando no hay evidencia cierta de que ello estuviera directamente relacionado con las funciones del cargo desempeñado por el demandante, tampoco hay evidencia de lo contrario, por lo que ello merece valor indiciario; a esta circunstancia ha de agregarse el hecho de que no quedó demostrado que el actor sea un capataz, es decir, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan aplicable la convención colectiva en referencia; se agrega también la circunstancia de que el cargo de Jefe de Planta no se encuentra dentro de los descritos en el Tabulador de la convención colectiva; adicionalmente y por último, el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo de Bs. 43.981,12, diarios, es considerablemente superior al m.d.B.. 31.325,00, establecido como cargo mejor remunerado dentro de la normativa en referencia; situaciones todas éstas que confluyen a considerar al demandante como empleado de confianza y, por ende excluido de la convención colectiva señalada Y ASÍ SE DECLARA.

De esa manera al quedar establecida la inaplicabilidad al caso sub examine de la convención colectiva petrolera, encuentra este Sentenciador que los conceptos utilizados por el accionante para determinar el salario básico, normal e integral devengado por el accionante, tanto por concepto de horas extras y días feriados, y que a la postre determinaron su reclamación por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades retenidas, prima por exceso de horas extras e indemnización por días libres no disfrutados; así como los conceptos de cesta básica o familiar y ayuda única y especial (ayuda de ciudad) dependían íntegramente de la aplicación al caso sub examine de la convención colectiva petrolera tantas veces citada, y siendo que su inaplicabilidad a la esfera personal del accionante ha quedado establecida, este Juzgador debe dejar sentado la improcedencia de tales conceptos reclamados conforme a la normativa contractual en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Mención aparte merecen además los conceptos demandados por días feriados, horas extras y vacaciones canceladas y no disfrutadas, pues, correspondía al accionante demostrar que había prestado servicios personales a la empresa accionada durante lo que debían ser sus días libres, durante jornada extendida y durante lo que debían ser sus períodos de disfrute vacacional. En este sentido, ya ciertamente se dejó sentado que la convención colectiva en referencia era inaplicable a la esfera personal del actor, es decir, que los conceptos reclamados, en caso de haber quedado demostrados eventualmente serían cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a la normativa convencional; es así como se observa que respecto de ellos ya precedentemente se había dejado sentado en cabeza del accionante la carga de demostrar que había prestado servicios en cada uno de tales supuestos que dio pie a la reclamación en referencia. De esa manera se hacen las siguientes consideraciones:

• En relación de los días libres no disfrutados, por lo que peticionó el globalizado pago de Bs. 56.427.776,96, se observa que fueron promovidas las testimoniales sobre cuya carencia de valor probatorio para esta causa ya se pronunció quien suscribe, siendo que tales testimoniales resultaron ser las únicas probanzas traídas en tal sentido, concluye este Juzgador en que al ser desechadas las mismas del proceso, el accionante no logró demostrar tales días libres no disfrutados que reclamó, por lo que el pedimento hecho respecto a los mismos debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• En cuanto a las horas extras, por las que se reclamó la globalizada suma de Bs. 694.273.260,77, concepto respecto al cual, el accionante tenía la carga probatoria, se aprecia que fueron traídas al expediente también las testimoniales ya referidas y que carecieran de todo valor probatorio, mas sin embargo aportadas por la parte accionada, cursante con el Nro X al escrito de promoción de pruebas de ésta, observa quien sentencia que fueron canceladas horas extras tanto nocturnas como diurnas, ello con ocasión de cancelar las vacaciones anuales vencidas el 15 de mayo de 1.994; fuera de ellas no se observa probanza alguna que demuestre que el demandante ha laborado horas extras, por lo que al no quedar demostradas las mismas, deben ser declaradas improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Finalmente, en lo atinente a las VACACIONES reclamadas como no disfrutadas, por las cuales peticiona el globalizado monto de Bs. 135.382.413,02, ya precedentemente se dejó establecido que la reclamación libelar obedecía al hecho de no haberlas disfrutado, ello implicaba un reconocimiento de que había percibido el importe de las mismas sin haber hecho uso de su derecho a disfrutarlas, vale decir, que se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; también supra se dejó sentado que conforme a doctrina vinculante para este Tribunal establecida por la Sala de Casación Social Sala en Sentencia Nro. 526 del 22 de marzo de 2.006, la carga de demostrar el hecho de que el trabajador había prestado servicios personales a favor de la empresa accionada en el periodo de vacaciones correspondía al demandante. Es así como este Sentenciador observa que de las instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, signadas con los Nros. XVI, XIX, XXI, XXV y XXVII, correspondientes a los periodos vacacionales, 1998 – 1.999; 2.000 – 2.001; 2.001 – 2.002; 2.002 – 2.003 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexara B al escrito de reforma de la demanda y que cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, por concepto de vacaciones vencidas (90 días) y por concepto de vacaciones fraccionadas (17,5 días), se desprende la cancelación de los indicados periodos vacacionales; evidencian asimismo las cinco primeras de ellas una fecha de inicio de disfrute y una fecha de reincorporación, por parte del trabajador, así como la cantidad de días a disfrutar por parte de éste y adicionalmente a todo ello una nota que indica que si el trabajador no disfrutará de inmediato de las vacaciones colocar una fecha tentativa; todas estas circunstancias aunadas al hecho de que el accionante tenía la carga probatoria de demostrar haber prestado servicios pese a que se le habían cancelado los periodos vacacionales en referencia, lo que conforme a la doctrina vinculante de casación a la que se ha hecho anterior referencia, permite concluir a quien sentencia que efectivamente los indicados periodos que van desde 1.998-1999 al 2.004-2.005, se encuentran cancelados; ahora bien, se observa que fueron reclamados los periodos vacacionales correspondientes a toda la relación de trabajo la cual data desde 15 de mayo de 1.980 y al respecto este Juzgador remitiéndose a su propio criterio sentado en fallo de fecha 27 de marzo de 2.007, J.J.S.M. contra Compañía Anónima Tabacalera Nacional y Distamar 2, C.A., a tenor del cual dejó sentado que en casos como el planteado y conforme al contenido del artículo 1.296 del Código Civil, se estimuló una presunción iuris tantum de que los periodos anteriores al cancelado (1.998-1.999) según los documentos en referencia, se encuentran también pagados; a mayor abundamiento, es de advertir que el artículo mencionado textualmente reza: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. El contenido del señalado artículo no ha sido objeto de muchas interpretaciones jurisprudenciales, apenas en la Sala Constitucional, en fallo 1042 dictado en el expediente Nro 02-444 de fecha 31 de mayo de 2004, se dejó sentado que: De acuerdo al artículo 1296 del Código Civil, al deudor le bastaba mostrar (y por tanto conservar) el último recibo del pago periódico, para demostrar su solvencia, por lo que las facturas de dos años atrás no tenía porque conservarlas, siendo por tanto para muchos de ellos imposible verificar las facturaciones (negrilla de esta instancia). De donde encuentra este Juzgador que, en aplicación del artículo en referencia, al quedar demostrado que en el periodo 1.998-1.999 al accionante se le cancelara el concepto a.y.c., al hecho referido acerca del reconocimiento implícito del actor de haber recibido el pago de tales periodos vacacionales y de la carga probatoria en cabeza de éste de haber prestado servicios personales pese a tal cancelación, debe concluirse que todos los períodos vacacionales peticionados se encuentran cancelados, por lo que la reclamación en este sentido debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentado todo lo precedentemente expuesto y siendo que todos los conceptos y montos solicitados por el actor fueron declarados improcedentes, la pretensión procesal incoada tal como infra se hará, habrá de ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano A.J.C. contra las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes suficientemente acreditadas en autos.

SEGUNDO

De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 10 de marzo de 2.008, siendo las 8:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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