Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

CUMANÁ, 7 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000025

ASUNTO : RL01-P-1998-000025

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: A.J.M.R..

De la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que por Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Noviembre del año 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se condenado al ciudadano A.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad No-16.255.124, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo aprecia este tribunal que auto de fecha 20 de Junio del año 2000, este Tribunal procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 01 de Diciembre del año 1.998 hasta el día 30 de Octubre del año 2006, fecha esta ultima en la cual se le otorga Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 30 de Octubre del año 2006, ya referida con anterioridad, el penado A.J.M.R., recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que debía cumplir en Carúpano, Estado Sucre, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1) No incurrir en la comisión de nuevo delito; 2) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso que pueda conducir a la embriaguez; 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra sustancia prohibida; 4) No portar Armas de Fuego o Blancas; 5) Residir en el Territorio del Estado Sucre; 6) Procurar la obtención y mantenimiento de un trabajo estable; 7) Asistir a la cita que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental con sede en Carúpano, Estado Sucre, ante la cual debe comparecer y cumplir con cualquier condición que éste le imponga.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 05 de Mayo del presente año, se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.N°5-607-2010, de fecha 05 de Abril del 2010, suscrito por el Abg. D.M. en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°05, Región Oriental, donde informa que el penado A.J.M.R., durante el régimen de supervisión, culminó de manera satisfactoria el beneficio otorgado, internalizando orientaciones, normativas necesarias para una adecuada Reinserción Social, participa en labores comunitarias y actividades programadas por el referido centro demostrando una conducta positiva, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Tres (3) Años, Cinco (5) Meses, Cinco (5) Días y Doce (12) Horas, ya que fue condenado a Trece (13) Años de Presidio, el cual finalizaría el día 04 de Abril del año 2.010; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la L.C. como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano A.J.M.R., la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano A.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad No-16.255.124, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON F.D.D., previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.P..-.

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